REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Doce (12) de Junio 2.017.
207º Y 158º
EXP Nº JSAG-459-2017.-
RECURRENTE: Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.842.763 y V-7.947.111, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-8.5872.130, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.360.
MOTIVO: Recurso De Hecho
Sentencia Definitiva.
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 23 de Mayo de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guárico, el profesional del derecho, Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-8.5872.130, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.360, en representación de Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.842.763 y V-7.947.111, respectivamente, quien mediante escrito expuso: “…de conformidad con lo expuesto en el articulo 305,306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer como en efecto formalmente interpongo en este acto el presente RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, de fecha 16 de mayo del presente año 2017, que corre inserta en al folio 79 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente N° A-2016-4529 de dicho Tribunal, mediante la cual decide NO OIR LA APELACIÓN anunciada por mis representados mediante diligencia de fecha 08 de mayo del año 2017, inserta en los folios de 59 al 72 ambos inclusive del antes mencionado cuaderno de medidas…”.
En misma fecha se dicto auto dándole entrada y signándole el N° JSAG-459-2017, nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Guárico, el cual expresa: “…Por recibido en horas de despacho del día de hoy (23) de mayo de (2017), escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el profesional del derecho Jhonny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.572.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.360, asistiendo en este acto a los ciudadanos Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.842.763 y V-7.947.111; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, da por introducido el presente recurso, y acuerda darle entrada por Secretaría, asignándole el número JSAG-459-2017, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil…”
La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes documentales:
1. Original de poder en la que los ciudadanos Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.842.763 y V-7.947.111, respectivamente, otorgan poder a el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-8.5872.130, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.360
2. Copia certificada de sentencia de fecha 26 de Abril de 2017, en la que declara improcedente la medida de protección a la Producción Agrícola y Pecuaria.
3. Copia certificada de boleta de citación a los ciudadanos Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.842.763 y V-7.947.111, respectivamente.
4. Copia certificada de la diligencia solicitando copias certificadas.
5. Copia certificada de Auto acordando copias certificadas.
6. Copia certificada de Inspección Judicial practicada a un lote de terreno denominado San José II, de fecha 24 de Octubre de 2016
7. Copia certificada de contrato de préstamo bancario a nombre de Julio Cesar Barrios Rojas debidamente registrado.
8. Copia certificada de factura de compra de semilla de sorgo forrajero y semillas de frijol.
9. Copia fotostática de constancia de venta de un BIG ROME serie pesada marca ROTA-AGRO de 12 discos, emitida por AGROINDUSTRIAS LOS AGRICULTORES, a favor del ciudadano Julio Barrios, titular de la cedula de identidad N° 11.842.763.
10. Copia certificada de factura de compra a Agropatria de los siguientes productos: PROWL 400, TRIAZOL SUSPENSIÓN, GLYFOSAN LS, SEMILLA DE MAIZ HIMECA Y FERTILIZANTE 10-20-20.
11. Copia fotostática de Permiso Sanitario Para Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural N° V0311160400303357981160001, a nombre del ciudadano Julio Barrios titular de la cedula de identidad N°11.842.763.
12. Copia certificadas de admisión de pruebas de fecha 14 de Noviembre de 2016.
En fecha 31 de Mayo de 2017, comparece ante este tribunal el Abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, ampliamente identificado, a fin de consignar copia certificada de diligencia de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, de fecha 11 de Mayo de 2017, copia certificada del auto que niega oír la apelación interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales “Segunda” y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se Declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Siendo el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.
A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg , en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”;
Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguidas a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria. Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primer requisito de tempestividad, se evidenció que el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, antes identificado, en fecha 23 de Mayo de 2017, presento el recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, contra el auto que negó la apelación de fecha 16 de mayo del corriente año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir transcurrieron cinco (05) días de despacho para ello, en este sentido se evidencia que la presentación del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que fueron consignados por el abogado accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente recurso de hecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde a esta alzada decidir del recurso de hecho incoado por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-8.5872.130, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.360, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.842.763 y V-7.947.111, respectivamente., contra el auto de fecha 16 de mayo de 2017, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega oír la apelación, interpuesta el 11 de mayo del corriente año, contra la sentencia que declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Protección sobre la actividad Agrícola y Pecuaria en fecha 26 de abril del corriente año, es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha apelación el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario” considerando que dicha decisión es interlocutoria y en consecuencia inapelable.
En este sentido, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Aunado a lo anterior, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Del artículo antes trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Del criterio supra señalado se observa que las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso. Asimismo, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.
Considerando esta Juzgadora que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así Se Establece.
Respecto al principio de doble instancia LA Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:
“La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”
Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. ..”
De lo anterior, se puede concluir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio garantizan los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia; En consecuencia de la revisión de las actas de la presente causa, se logró constatar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, negó oír el recurso de apelación contra la sentencia que declara Improcedente la Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando ésta juzgadora, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-8.5872.130, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.360, actuando en representación los ciudadanos Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.842.763 y V-7.947.111, respectivamente, y ordenará al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Mayo de 2017. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho Johnny Gregorio Hernández Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-8.5872.130, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.360, en su carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.842.763 y V-7.947.111, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso De Hecho interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2017, por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-8.5872.130, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.360, actuando en representación de los ciudadanos Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.842.763 y V-7.947.111, respectivamente.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de Mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se ordena Oír la Apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de remitir copia fotostática certificada de la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
EL SECRETARIO, IRVING LEONARDO REYES.
EXP Nº JSAG-461-2017.-
MGS/IR/RC.-
|