REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Junio de 2017.
(207° y 158°)
JUEZ INHIBIDO: Abogado Humberto Morales Padrón, en su Carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Con Sede En Calabozo).
Motivo: Inhibición Motivada en el Artículo 82 Numeral 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
ORIGEN: Juicio por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y posesorias en Materia Agraria, interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yoleiza Felicia Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.520 en contra de los ciudadanos: Carlos Alberto Arboleda, Juan Arboleda Torres, Carlos Arboleda Torres, José Ángel Parra y Frank Veira, asistidos por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176.
EXPEDIENTE N° JSAG-462-2017.
Sentencia Interlocutoria.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 05 de Junio de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Abogado HUMBERTO MORALES PADRÓN, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (Con Sede en Calabozo), basada en el numeral 17° del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 426-16, nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo del Juicio por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y posesorias en Materia Agraria, interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yoleiza Felicia Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.520 en contra de los ciudadanos: Carlos Alberto Arboleda, Juan Arboleda Torres, Carlos Arboleda Torres, José Ángel Parra y Frank Veira, asistidos por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ordenó darle entrada a la presente INHIBICIÓN, formar el expediente y numerarlo, signándole el número JSAG-462-2017, nomenclatura interna de este Tribunal, de conformidad con el artículo 25 esjusdem.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Por su parte, los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, nos indican lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Agrario pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia de inhibición planteada por el Abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de la siguiente manera:
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley la Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el abogado Humberto Morales Padrón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico manifestó su inhibición en fecha 30 de marzo de 2017, y remitió en fecha 04 de abril del año en curso a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición y demás actas conducentes relacionadas con la incidencia, constatando este Tribunal que el mismo, fundamentó su inhibición en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
“…Ahora bien todo esto en virtud de la recusación planteada por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, ut supra antes identificado, contra mi persona en fecha 12 de Febrero de 2015, cursante al expediente N°299-14( Nomenclatura interna de este Tribunal) declara sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripcion Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de Marzo de 2015y en virtud de las circunsctancias supra mencionadas, es evidente que tal situación constituyó un elemento determinante para no considerarme imparcial, habiéndome en aquel momento del conocimiento de esa accion en fecha 25 de marzo de 2015, declarándose con lugar la inhibición mediante sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 12 de Mayo de 2015…”
“…Es por ello que me inhibo de la presente causa como en efecto lo hago en base al ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asi como también lo dispuesto sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial, así lo declaro.…”
Así las cosas, esta Juzgadora del análisis del acta de inhibición anteriormente citada en la presente incidencia se observa:
Que el Abogado, Humberto Morales Padron, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamenta su inhibición en el numeral 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Por su parte el Artículo 84 ejusdem, establece que la inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417)., vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 30 de Marzo de 2017, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y remitió las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, en fecha 04 de Abril de 2017, con lo cual se constata que el Juez Inhibido dio cumplimiento a las exigencias de Ley al dejar transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude los artículos 84 y 86 ejusdem, es por ello que concluye quien aquí sentencia, que en su tramitación, fue hecha conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 eiusdem. Y Así se Declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayado del Tribunal)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Según la Jurisprudencia de carácter vinculante trascrita, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, inhibición o la recusación resultaría no probada.
Asimismo esta juzgadora en relación a la causal de inhibición planteada por el abogado Humberto Morales Padrón, motivada a la recusación en su contra por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, en fecha 12 de febrero de 2015, cursante en el expediente N° 299-14, la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada en fecha 19 de marzo de 2015 y en virtud de ello su posterior inhibición del conocimiento de dicha causa en fecha 25 de marzo de 2015, la cual fue declara CON LUGAR en fecha 12 de Mayo del 2015, en este sentido esta juzgadora considera necesario traer a colación la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 26 de julio de 2005, contra la cual se incoa la acción de amparo, en la cual consederó:
“De los hechos alegados por el recusante en su escrito de recusación, como de las diversas denuncias formuladas ante la Inspectoría General del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sustanciación de la incidencia de apelación del expediente Ap-718, en el que el recusante representa a la parte demandada en el juicio de desalojo, no transcurrió con la debida armonía que debe reinar en la relación del juez con el abogado litigante en la realización de los actos judiciales, lo cual puede reflejarse, además de las copias del libro de solicitud de expedientes por los interesados, comunicación con el órgano jurisdiccional que a la postre le produce desánimo en la obtención de la tutela prevista en la ley, lo cual lo indujo a recusarla con fundamento en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que dice:
‘Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final’.
Obviamente que la queja a que se refiere el legislador al establecer la causal de inhibición y/o recusación no es la denuncia de queja ante la Inspectoría General de Tribunales; es el recurso de queja previsto en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, pero acatando la sentencia cuyo fragmento se ha trascrito antes, es inferible que la evidente animosidad existente entre el recusante y la recusada haga procedente la recusación interpuesta. Así se decide
Es necesario aclarar, que la causal invocada por el Juez inhibido, establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al Recurso de Queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto no se desprende de las actas que conforman el presente asunto que lo que persiguió el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, anteriormente identificado, sea interponer un Recurso de Queja en su contra, aunado a que no se configuran, ni las causales, ni se ha seguido el procedimiento contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de procedimiento Civil a tal fin. Y así se establece.
Ahora bien, tal y como fue dilucidado por el criterio supra citado en las actas que conforman la presente incidencia no se evidenció que se encuentre configurado el recurso de queja en contra del juez inhibido, lo cual no constituye una causal que dé lugar a la separación de la causa, pero también llama poderosamente la atención de quien aquí juzga que aunado a que no se configuro el recurso de queja en su contra, tampoco no se trataba de la misma causa pues la recusación planteada fue en el expediente N° 299-14 (nomenclatura de ese Tribunal) y la inhibición fue propuesta en el expediente N° 426-16, asimismo es de resaltar que desde el 12 de febrero de 2015 fecha en que se propuso la recusación hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años. En consecuencia por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Agrario acoge el criterio supra citado. Así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta, por el abogado Humberto Morales Padrón, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, toda vez que de las actas de la presente incidencia no se logró constatar objetivamente la causal alegada por el juez inhibido. Así se decide
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado Humberto Morales Padrón, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Humberto Morales Padron, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de marzo de 2017.
TERCERO: Se ordena notificar al abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido la Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete 2.017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde
(01:30 p.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
EXPEDIENTE N° JSAG-462-2017.
MG/IR/nh
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
(207º y 158º)
San Juan de los Morros, 12 de Junio de 2017.
Oficio Nº JSAG-391/2017.
Ciudadano:
HUMBERTO MORALES PADRÓN.
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, a los fines de notificarle que en esta misma fecha, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por usted, fundamentada en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 426-16 (nomenclatura particular de ese Juzgado) relativo al Juicio por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yoleiza Felicia Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.520 en contra de los ciudadanos: Carlos Alberto Arboleda, Juan Arboleda Torres, Carlos Arboleda Torres, José Ángel Parra y Frank Veira, asistidos por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176. De conformidad con lo establecido la Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
Atentamente
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
________________________________________________________________________
Avenida los Llanos Edificio JOCAPE 3er piso Oficinas del Juzgado Superior Agrario, San Juan de los Morros Estado Guárico. Teléfonos 0246-432.2788
EXP: JSAG-462-2017.
MGS/IR/nh
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