REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2017.
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Ana Temistocle Loreto Rojas y otros.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854.
PARTE RECURRIDA: Humberto Javier Morales Padrón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.463, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Queja
EXPEDIENTE N°: JSAG-466-2017.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 12 de junio de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la Abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de diez (10) folios útiles, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, en el cual expresó:
“(…) la cual me facultad iniciar una demanda de QUEJA con el propósito de determinar la efectiva responsabilidad en contra del ciudadano HUMBERTO JAVIER MORALES PADÓR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.779.463, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo, ubicado en el casco central de la calle Nro. 5. Edificio Villavicencio. Primer Piso. Oficina B1 de la Ciudad de Calabozo del estado Guárico, muy respetuosamente acudo ante usted, con la venia estilo expongo: Estando dentro del lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 835 y la parte del libelo señalado en el articulo 837 Ejusden (…)
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante entre sus dichos:
(…) concatenado con lo antes expuesto cito las providencias firmes donde el Juez A quo actuando irregularmente l infringe los procedimientos legales, asimismo los derechos y garantías constitucionales de mis representados, señalando: en fecha 7 de noviembre del 2016 y ratificado el día 16 de febrero del 2017, solicite LAS MEDIDAS PERTINENTES A OBJETO DE ASEGURAR LA INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGRARIA Y LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES, de conformidad del Articulo 196 establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero el juez no se pronuncio al respecto, únicamente en el aspecto “Sírvase fijar la audiencia oral Probatoria” sin decretar la medida, manteniendo el silencio a impulsar la causa, según el punto cuatro.
En fecha 20 de mayo del 2017, mediante auto del tribunal a quo, fija la Audiencia Probatoria el día 25 de enero del 2018 a las 100:00 horas de la mañana, según el punto quinto
En fecha 22 de mayo del 2017, la parte actora solicita la Recusación del Juez Humberto Javier Morales Padrón del tribunal a quo, la cual el día 23 de mayo del presente año, la declara: Inadmisible, por ser extemporánea y sin pruebas que lo fundamente dicha pretensión, según el punto sexto. (...).
(…) Ahora, bien ciudadano Jueza, al suscribir un auto o providencia de fijar el día 25-01-2018, la Audiencia Oral Probatorio, esta contradicción a los principios del debido Proceso, Eficacia Procesal y la garantía de imparcialidad. (…).
(…) ante esta pretensión de la demanda de queja en contra del Juez a quo provisorio antes ut-supra, pido:
Que sea declarado el juicio de merito una vez revisada y analizada las circunstancias de hecho y como derecho, con el propósito que sea removido de su cargo el Juez Provisorio Humberto Javier Morales Padrón, por las causales descritas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, motivado que causo daño y perjuicios a mis representados.
Resarcimiento Patrimonial estimado el monto por este Tribunal, a fin de resarcir los daños a los herederos.
Nulidad del acto irrito de fecha 20-04-2017, por fijar el día 25-01-2018 de horas de la mañana a las 10:00 Am la Audiencia Oral Probatoria, de conformidad con el articulo 212 Ejusdem. (…)(Cursivas de este Juzgado Superior).
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Una vez realizada la lectura a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, en uso de la facultad que asiste de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
En primer lugar, resulta oportuno establecer, que la competencia para conocer y tramitar el Recurso de Queja, se encuentra regulada en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia (…)”.
En el caso en particular, tratándose de que el Recurso de Queja fue ejercido contra el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, este Juzgado Superior conoció de la acción con fundamento a la disposición legal antes referida en relación con el artículo 66 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo al cual:
“(…) Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 6°. Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley (…)”.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 829 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en relación a la interposición de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, en el caso concreto el presente recurso de queja fue intentado conforme a lo establecido en los artículos 829 y 830, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del criterio antes transcrito y de conformidad con el artículo 836 del Código Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el presente Recurso de Queja, incoado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, por ser el superior de esta circunscripción judicial del estado Guárico, en relación a la materia especial Agraria Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso de queja, interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589, respectivamente, contra el Auto de fecha 20 de Abril de 2017, dictado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico en la cual fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral Probatoria para el día 25 de Enero de 2018.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 829 en adelante del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título IX de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente. Es por ello que este Juzgado Superior, determina que el presente recurso por cuanto el mismo no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la ley, por consiguiente se ADMITE el presente Recurso de Queja en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589, respectivamente; resulta ADMISIBLE, por cuanto tanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso de Queja y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para practicar la notificación correspondiente de conformidad con el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste dichos fotostatos se procederán a certificar las copias necesarias para proceder a la notificación mediante Oficio al ciudadano Humberto Javier Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.779.463, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad Calabozo del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que el notificado provea un informe sobre el asunto de acuerdo con el artículo 842 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
VI
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 829 y 830 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando como Juzgado de Segunda Instancia Agrario, Decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Queja, presentado la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589, respectivamente, contra el auto dictado el 20 de Abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que fijo la Audiencia Oral Probatoria para el día 25 de enero de 2018, a las 10:00 de la mañana, en el juicio por Nulidad de Venta Sucesoral.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Queja, presentado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto, Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Humberto Javier Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.779.463, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo estado Guárico.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar la respectiva notificación y proceder a notificar al ciudadano Humberto Javier Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.779.463, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 840 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
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Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCIA SALAZAR.
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
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Exp.: Nº JSAG-466-2017.-
MGS/IR.-
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