REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Junio de 2017.
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Consejo Campesino Catatinemo, representado por el ciudadano José Rafael Loreto (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.766.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yenny del Carmen Domoromo Mendoza y Yeyner José Venero Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- 14.979.909 yV-13.868.223, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 169.419 y219.858.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7576130, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
Expediente Nº JSAG-387-2015.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 12de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió el presente Recurso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Yenny del Carmen Domoromo Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.979.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.419, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Loreto (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.766, quien actúa como representante legal del Consejo Campesino Catatinemo de la Mercedes Costera Agropecuario, Pesquero, Conexos y Fines, RL, en contra del acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, mediante el Declaro La Improcedencia del Rescate de Tierras Sobre El Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente, se ordenó darle entrada y se le asignó el N° JSAG-387.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Admitió el presente Recurso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Consejo Campesino Catatinemo de la Mercedes Costera Agropecuario, Pesquero, Conexos y Fines, RL, representado por el ciudadano José Rafael Loreto(†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.766, en contra en contra del acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, mediante el Declaro La Improcedencia del Rescate de Tierras Sobre El Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente, y ordeno librar las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Instituto Nacional de Tierras y el cartel a terceros interesados.
En fecha 01 de diciembre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano Yeyner José Venero Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.868.223. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.858, consignando mediante diligencia el poder especial que le fue conferido por parte del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costeras Agropecuario, Pesquero, Conexos y Afines, RL.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Yeyner José Venero Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.868.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.858, a los fines de consignar el cartel de notificación a terceros interesados, el cual fue publicado en el diario La Antena en esta misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior recibo oficio Nº DdP/DDEG: 15-00322 RE emitido por la Defensoría del Pueblo de esa misma fecha, dirigido al Juez de este Juzgado Superior, contentivo de la referencia externa notificando las condiciones en que había quedado el fundo denominado Catatinemo Las Mercedes Costera después de realizado el desalojo.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal Superior Agrario la abogada Yngrid J. Aquino I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.312, a los fines de consignando poder especial a su nombre y diligencia en el cual se opone formalmente a la admisión de tal recurso de nulidad, consignando a su vez documentación marcados con las letras A, B, C, D, el cual fue consignado en el expediente mediante auto, tomándose como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Agroindustrias Integrales C.A., (AGROINTECA).
En fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior recibe oficio Nº 1006-15, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario con sede en Calabozo, con el fin de informar a este Tribunal acerca de lo acordado en el expediente 277-14, en la cual se llevo a cabo la ejecución de la Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria en fecha 11 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Yeyner José Venero Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.868.223. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.858, consignando mediante diligencia anexos como medios de pruebas.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Yeyner José Venero Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.868.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.858, consignando mediante diligencia documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Consejo Campesino “Tacatinemo Mercedes Acostera, donde el directorio del INTI en sesión Nº 612-15, de fecha 07-12-2016, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 10,Acordó La Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate Conjuntamente Con Medida Cautelar de Aseguramiento del Lote de Terreno Denominado Las Mercedes Costera.
En fecha 18 de diciembre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior el abogado Yeyner Venero Román, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.868.223, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.858, en su condición de apoderado del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Acostera, solicitando con urgencia que sean dictadas las medidas cautelares en virtud de garantizar la protección agroalimentaria que es de gran interés social y económico para el bienestar de sus representados.
En fecha 28 de Junio de 2016, la nueva jueza de este Juzgado Superior Agrario, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2016, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio N°J.S.P.A-219-2016, provenientedel Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, mediante el cual remite exhorto debidamente cumplido de fecha 12 de Abril del 2016.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, dicto auto informando a las partes que a partir la presente fecha exclusive iniciaría el lapso de dos (2) días de término de distancia, más los diez (10) de despacho para la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido enel artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de Octubre de 2016, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Yeyner José Venero Román, plenamente identificado en autos, consignando mediante diligencia copias de modificación al acta Constitutiva del Consejo Campesino y Acta de Defunción del señor Loreto.
En fecha 10 de Enero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibe oficio N° J.S.P.A-632-2016, remitido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, mediante el cual remite exhorto debidamente cumplido de fecha 22 de Abril del 2016.
En fecha 26 de Enero de 2017, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano José Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.027, en su carácter de Director General del Consejo Campesino Catatinemo de la Mercedes Costera Agropecuario, Pesquero, Conexos y Fines, RL, asistido en este acto por el abogado Edgar José Esqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.100.003. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.631, dándose por notificado del abocamiento de la nueva juez mediante diligencia.
En fecha 30 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Luis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.576.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignando mediante diligencia Poder que le otorga la presidencia del Instituto Nacional de Tierras.; Así como escrito de oposición y contestación al Recurso de Nulidad.
En fecha 02 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal Superior Agrario el Abogado Luis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.576.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de consignar diligencia mediante el expediente administrativo N° 1512080230-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico.
En fecha 22 Febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, deja constancia por medio de auto del cumplimiento del lapso de los 90 días continuos a los que hace referencia el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, dejo constancia mediante nota por secretaria del resguardo del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de marzo de 2017 por el abogado Yeyner José Venero Román plenamente identificado en autos. En fecha 22 de Marzo de 2017, este Tribunal Superior Agrario, dejo constancia mediante nota por secretaria de la publicación del escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentados por el abogado Yeyner José Venero Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.223, inscrito en el inpreabogado bajo el número 219.858.En fecha 27 de Marzo de 2017, este Tribunal Superior Agrario, dicto sentencia interlocutoria, en la cual admitió las pruebas presentadas tanto del Consejo Campesino Tacatinemo como las presentadas por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 20 de Abril de 2017, este Tribunal Superior Agrario, celebro audiencia oral de informe en la presente causa de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia mediante acta que se encontraron presentes tanto la parte demandante como la demandad en la audiencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora antes de emitir el pronunciamiento de mérito del presente recurso de nulidad, considera oportuno pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
“… Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer el presente recurso contencioso de nulidad. Así se declara.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señálala la abogada Yenny del Carmen Domoromo Mendoza, anteriormente identificada, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez(†), quien actúa como representante legal del Consejo Campesino Catatinemo, en su escrito libelarlo siguiente:
Interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, mediante el Declaro La Improcedencia del Rescate de Tierras Sobre El Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente, sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2), de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas,
“(…) De los hechos que guardan relación con la Ilegalidad y consecuente nulidad del Acto Administrativo.
(…)El Consejo Campesino Catatinemo son los ocupantes de un predio ubicado en las mercedes costeras del estado Guárico, municipio Francisco de Miranda, parroquia el calvario(…)
(…) ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer como en efecto lo hago por conducto del presente escrito “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN” por Acto Administrativo, en sesión N° 612-15 en fecha 07 de febrero del 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 10, en expediente signado bajo el número 1512080230-RT aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se interpone recurso con lo establecido en el artículo 24, 25, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 141, 143, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 156 ordinal 1º y articulo 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
DE LA EXIGENCIA DE LEY DE LA DETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
(…) En el acta sobre el punto de cuenta Nº 10, se acordó; PRIMERO: Declaratoria de tierras ociosas e iniciar el procedimiento de rescate en conjunto con medida cautelar de aseguramiento, es de acotar que De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o de uso no conforme son aquello que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene hacer la productividad agraria. (…). Se lleva a cabo el procedimiento, siendo que los ciudadanos demandantes y presuntos dueños del predio se niegan a dar información requerida según acta levantada, y se deja constancia que los ocupantes son mis representados (Consejo Campesino Catatinemo) y dueños de los animales que allí estaban al momento, cabe mencionar de la producción agroalimentaria que está llevando a cabo, ósea que si existe productividad por parte de los ocupantes del predio llámese mis representados igualmente existen documento que constatan la producción.
(…) Ahora bien es confusa, contradictoria la decisión o la deliberación que emana el Directorio Del Instituto Nacional de Tierras, puesto que PRIMERO: dice IMPROCEDENTE el Rescate de tierras y luego dice PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO. Resulta imperioso reiterar, lo atinente al acto administrativo emanado del directorio Del Instituto Nacional de Tierras, de conocidos y puesto a la vista de todos en el cual se evidencia la gran contrariedad del mismo, luego en la misma deliberación se lleva a cabo el procedimiento en el cual los ciudadanos demandantes extranjeros por cierto y representantes legales de AGROINTECA, reconocen expresan y hacen constar que son dueños de la finca las guacamayas, la cual tiene una gran extensión de tierra, donde queda el legado presidencial aquel de regularizar la tenencia y el uso de la tierra agrícola, eliminar el latifundio (aquí evidenciado con AGROINTECA), la tercerización y sentar las bases para el predominio de la propiedad social de los medios de producción.(…).
(…) ahora bien es contradictorio ver las inspecciones y evidentemente manifestado que los demandantes, son dueños de la finca que forma parte de los linderos del predio en cuestión la cual cuenta con una gran extensión de terreno y manifestado por ellos mismos que el ganado y el personal pertenecen a la empresa Agrointeca finca las guacamayas, Cabe mencionar que en las inspecciones realizadas por el INTI, se hace mención a que los ciudadanos y supuestos dueños del predio aquí en cuestión son también dueños de la finca las guacamayas y en dicha inspección menciona que debido a la gran cantidad de ganado es por lo que ocupa el predio las mercedes costera, y su titularidad como supuesto dueño en ningún momento lo demuestran donde verdaderamente se evidencia un régimen latifundista, (…). Es por lo que se impugna el acto administrativo al aperturar el procedimiento de rescate de las tierras y la declaratoria de tierras ociosas. Siendo este acto contrario a lo que la carta magna reza, una vez declaradas ociosas se debe declarar procedente el rescate, siendo el caso que el ente agrario declara ociosa y niega el procedimiento de rescate, y da a la empresa Agrointeca la opción de finca mejorable y deja indefenso al campesino que tiene la tierra productiva, (no contribuir al latifundio) (…).
EXIGENCIA DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO
(…) Es por lo que los ocupantes del predio ubicado en las mercedes costeras del estado Guárico municipio francisco de Miranda parroquia el calvario, constante de una superficie de SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.858 ha con 8699 mts), cuyos linderos son: norte: finca la mesita, Sur: Finca la Marinera, Este: Caño catatinemo, Oeste: Caño san Antonio y Finca las Guacamayas, el mismo viene siendo ocupado por el consejo campesino catatinemo desde hace ya cinco años, los mismos han manifestado ser ocupantes del predio a través de denuncias en diferentes organismos, debido a la suscitación de enfrentamientos violentos antes diversas instituciones (fiscalía, guardia nacional, inti, policía, tribunales) resultando infructuosa las mediaciones por lo que se agravo más aun el conflicto en el predio, esta situación no ha sido de obstáculo para que mi representados lleven a cabo o consoliden la actividad productiva en el predio desarrollando las correspondientes siembras y sus diversos ciclos biológicos por rubros, y la venta de leche y queso que allí mismo se produce. Es necesario precisar el contenido que de forma taxativa expone el artículo 19 de la LOPA, Ley de Procedimientos Administrativos que dispone la nulidad absoluta de los actos administrativos considerándolos como vicios de orden público que hacen del acto administrativo inexistente, vicios que delatan y se encuentran presentes en el acto recurrido como de seguidas se expone; PRIMERO: su nulidad está determinada por una norma constitucional o legal, siendo que en el orden constitucional el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente (…), Por tanto es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo del ente agrario que se dictan en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y el derecho a extinguir el latifundio como es el caso que nos ocupa en el cual el ente agrario estaba en conocimiento de la existencia de actividad agraria y la producción agroalimentaria y la tramitación de adjudicación por parte de los ocupantes el Consejo Campesino Catatinemo, quienes son ocupantes del predio ubicado en la Mercedes Costeras Del Estado Guárico Municipio Francisco de Miranda parroquia El Calvario, constante de (…), procedió a emitir el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, que a continuación se señalan: SEGUNDO: en la formación del acto administrativo recurrido el ente agrario actúo de forma extralimitada y omitiendo total absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservado los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… Los artículos 12 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde reconocen la adjudicación de tierras a toda persona acta por el trabajo agrícola, siendo sujeto beneficiario todos los y las venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, expresamente señala el artículo13 ejusdem. (…). Establece el artículo 17 numeral 3º “dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza (…). Cabe resaltar que el ente agrario omitió de forma interesada el cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala (…). Cabe resaltar el artículo 96 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario la cual textualmente dice (…) “Indica la norma transcrita que supletoriamente ya la luz de los trámites administrativos no dispuestos como mecanismos y formalidades procedimentales a instancia administrativa por Ley de Tierras y Desarrollo Agraria (…), lo anterior es reiterado por el artículo 47 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual tiene el principio de especialidad al señalar textualmente: (…), corresponde examinar a la luz el articulo 179 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual contempla entre otras particularidades de forma taxativa el momento temporal a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso contencioso administrativo agrario de anulación, (…).
FUNDAMENTO DE DERECHO
Ciudadano Juez, invoco como fundamento de derecho para esta demandada de nulidad del Acto Administrativo impugnado en este acto, las cuales expresamente señalo a continuación:
A.- artículo 24, 25, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 141, 143, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 156 ordinal 1º.
B.- Los artículos 12 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el segundo aparte del artículo 13, 17 numeral 3º, 19, 96, 179 ejusdem.
C.- artículo 18 y 19 numerales 1, 3 y 4 artículo 47, 71, 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos vigente.
(…) Ciudadano juez por las razones expuestas de hecho y de derecho expuestos en ese orden constitucional y legal es que solicitamos con el acatamiento de rigor se declare su correspondiente tramitación y su respectivo pronunciamiento legal, AL PRESENTE RECURSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en expediente número 655-15 de fecha 10 de agosto del 2015, y punto de cuenta numero 05 emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras es por lo que solicito la nulidad de este acto y acuerde Medida Cautelar Atípica a favor del Consejo Campesino Catatinemo, acto administrativo emanados del directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de agosto de 2015, donde declara la improcedencia de procedimiento de rescate a favor de los ocupantes consejo campesino Catatinemo, y ratifica medida cautelar innominada especial de protección a favor de la empresa Agrointeca, la cual no mantiene ninguna actividad agroalimentaria en el predio (…).
(…) Solicito a este honorable Tribunal acuerde la MEDIDA CAUTELAR ATIPICA, establecida en el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para resguardar la actividad agroalimentaria que se mantiene en el predio, el consejo campesino Catatinemo, Con base a los argumentos expuestos, solicito a este honorable Tribunal acuerde la MEDIDA CAUTELAR ATIPICA, para que cese la arbitrariedad de desalojar de manera forzosa, como lo ha intentado realizar el juzgado segundo de primera instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los ocupantes, consejo campesino Catatinemo del predio, ubicado en las mercedes costeras del estado Guárico (…).
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora adjuntó a su escrito de libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
1.- Consigna copia fotostática simple del Cartel de Notificación emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras publicado en el Diario La Antena, en el cual hacen saber a cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o legítimo, personal y directo, en el procedimiento de improcedencia de rescate de tierras, sobre el predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Las Mercedes, parroquia El Calvario, municipio francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (7.858 ha con 8.699 m2) en el cual El Directorio de ese Organismo en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, Declaro La Improcedencia del Rescate de Tierras Sobre El Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente.
2.- Consigna copia fotostática simple del Cartel de Notificación dirigido al Consejo Campesino “Tacatinemo Mercedes Acostera”, en la persona de su representante legal ciudadano José Loreto (†), titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.766, en el procedimiento de Rescate de Tierras del predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Las Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (7.858 ha con 8.699), cuyos linderos son los siguientes: norte: Finca La Mesita; Sur: Finca La Marinera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas, en el cual el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 655-15, de fecha 10/08/2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 05, acordó la improcedencia de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera antes identificado, cursante a los folios (24 al 50) de la primera pieza del expediente.
3.- Marcado con letra “A” original de Poder Especial conferido por el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.766, a laabogada YennyDomoromo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.979.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 196.419, el cual quedo protocolizado ante el registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 2, tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2014, cursante a los folios (51 al 53) de la primera pieza del expediente.
4.- Marcado con letra “B” original de Aval Comunitario emitido por el Consejo Comunal Laguna Seca el Sombrero Municipio Mellado del estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2015, a favor del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, representada por el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez, anteriormente identificado, motivo del aval es para el apoyo de los productores Pisatarios y ocupantes, pecuario y agrícolas que producen leche, queso, carne de bovino y siembras de cereales, hortalizas, frutales, patillas, melón entre otros desde el 2010 hasta el 2015, cursante al folio (54) de la primera pieza del expediente.
5.- Marcado con letra “C” original de Aval Comunitario emitido por el Consejo Comunal Las Tinajas Asentamientos Campesinos El Medano, El Cabrito, El Guarataro, y las Tinajas El Sombrero del estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2015, a favor del Consejo Campesino Catatinemo de las mercedes costera, representada por el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez (†), anteriormente identificado, motivo del aval es para el apoyo de los productores Pisatarios y ocupantes, pecuario y agrícolas que producen leche, queso, carne de bovino y siembras de cereales, hortalizas, frutales, patillas, melón entre otros desde el 2010 hasta el 2015, cursante al folio (55) de la primera pieza del expediente.
6.- Marcado con letra “D” original de Aval Comunitario emitido por el Consejo Comunal El Matadero, Municipio Julián Mellado El Sombrero del estado Guárico, de fecha 2 de enero de 2010, a favor del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, representada por el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez, anteriormente identificado, motivo del aval es para la tramitación solicitud de regulación de tierra ante la ORT calabozo del precio las mercedes costera para el colectivo, cursante al folio (55) de la primera pieza del expediente.
7.- Marcado con letra “E” original de factura emitida por la Cooperativa Charin 11 R.L. RIF. J- 31092655-7, Nº de factura 0491, de fecha 12/10/2015, a nombre del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, mediante la cual compro 3500 kg, de patilla, cursante al folio (57) de la primera pieza del expediente.
8.- Marcado con letra “E” original de factura emitida por la Cooperativa Charin 11 R.L. RIF. J- 31092655-7, Nº de factura 0490, de fecha 15/10/2015, a nombre del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, mediante la cual compro 60.000 kg, de mazorca en hojas, cursante al folio (58) de la primera pieza del expediente.
9.- Marcado con letra “G” original de cronograma de suministro de leche semanal desde el 24/10/2015 al 30/10/2015, emitido por Inversiones El Manantial 13-15 C.A, con Nº de RIF J- 31041166-2, dirigido al Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, cursante al folio (59) de la primera pieza del expediente.
10.- Marcado con letra “H”, original de constancia dirigida a la quesera Productos lácteos Hermanos Borregos, RIF. V- 14871589-7, de fecha 31 de octubre de 2015,emitida por la ciudadana Emigdia Coromoto Borrego, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.589, mediante la cual hace constar que el Consejo Campesino Catatinemo de las mercedes Costera, le suministra la cantidad de 150 lts de leche diario, dicha relación comercial viene dada desde los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, cursante al folio (60) de la primera pieza del expediente.
11.- Marcado con letra “I”, original de constancia de compras de productos agrícolas emitida por la Asociación Cooperativa Ferreagricola R.L, ubicada en el sombrero estado Guárico, al ciudadano Pablo Loreto, en la cual deja constancia que le suministra en calidad de venta semanal 276 kg de queso duro
Ahora bien en el lapso de promoción de pruebas el abogado, Yeyner José Venero Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.868.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.858, actuando en como apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha 14/03/17, mediante la cual promueve las siguientes documentales:
Ratificaron las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
Promovierontodas las pruebas marcadas con la letra “A” de los siguientes documentos que reposan en el Archivo General de la Nación:
1.- Promueven marcado con la letra A, a.1, a.2, a.3, a.4, originales de Cartas Avales: emitidas por los Consejo Comunal “Las Lajitas II”, Consejo Comunal “Laguna Seca”, Consejo Comunal “Juan Ángel Bravo”, Consejo Comunal “La Charneca”, Consejo Comunal “La Tinajas”, de fecha 05 de Noviembre del 2015, Ubicado en el municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, notificando que el Consejo Campesino Regional “Catatinemo de la Mercede Costera”, que están desempeñando un papel de actividad y desarrollo agrícola y pecuaria, desde el año 2010, cursante a los folios (262 al 266) de la segunda pieza del recurso contencioso.
2.- Promueven marcado con la letra A.5, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 14/07/2015,emitida por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del Consejo Campesino Catatinemo, Registro de Información Fiscal N° J-40515958-8, ubicado en el municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante al folio (267) de la segunda pieza del recurso contencioso.
3.- Promueven marcado con la letra B, original de Constancia de Quesera Productores Lácteos Hermanos Borregos, ubicado en Callejón Guárico, El Sombrero, sector el Cementerio municipio Julián Mellado. Registro de Información Fiscal N° V-14871589-7, mediante la cual manifestó que reciben del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, Registro de Información Fiscal N° J-405150598-8, un suministro de 200 litros de leche diario, siendo mensual la cantidad de 6.000 litros, a través del ciudadano Andrés José González Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.068, miembro de dicho Consejo Campesino, dicha relación comercial está vigente desde los años 2011, hasta el 2015, de fecha 31 de Octubre del 2015, cursante al folio (268) de la segunda pieza del recurso contencioso.
4.- Promueven marcado con la letra B-1, original de Constancia de Compras emitida por la Asociación Cooperativa Ferreagricola R.L., ubicado en Calle Bella Vista N° 04-22, el Sombrero, estado Guárico, Registro de Información Fiscal N° J-31092654-7, mediante la cual señalan que recibe del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, Registro de Información Fiscal N° 405150598-8, un suministro de 276 kilogramos de queso duro Llanero, siendo mensual la cantidad de 1.104 kilogramos, dicha relación comercial está vigente desde los años 2011, hasta el 2015, de fecha 28 de Octubre del 2015, cursante al folio (269) de la segunda pieza del recurso contencioso.
5.- Promueven marcado con la letra B-2, original de Cronograma de Suministro de leche semanal desde 24/10/2015 al 30/10/2015, emitida por Inversiones el Manantial 13-15 C.A., ubicado en el Sombrero, estado Guárico, Registro de Información Fiscal N° J-31041166-2, donde se denota un Suministro de leche semanal del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, Registro de Información Fiscal N° 405150598-8, de 1800 litros, cursante al folio (270) de la segunda pieza del recurso contencioso.
6.- Promueven marcado con la letra b-3, original de Factura N° 0001147, de fecha 11/07/2014, emitida por la Distribuidora del Monte C.A, donde se deja constancia de la compra de semillas Patilla Jubilee X 1 LB de 2, a nombre del ciudadano Antonio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-12.841.229 cursante al folio (271) de la segunda pieza del recurso contencioso.
7.- Promueven marcado con la letra b-4, original de Factura N° 00031005 de fecha 03/11/2015, emitida por Finca Agro de Venezuela, C.A, por la compra de productos a nombre del ciudadano Consejo Campesino El Catatinemo, Registro de Información Fiscal N° J-40515989-8, cursante al folio (272) de la segunda pieza del recurso contencioso.
8.- Promueven marcado con la letra b-5, original de Factura N° 00030789 de fecha 21/10/2015, emitida por Finca Agro de Venezuela, C.A, por la compra de productos a nombre del ciudadano Consejo Campesino El Catatinemo, Registro de Información Fiscal N° J-40515989-8, cursante al folio (273) de la segunda pieza del recurso contencioso.
9.- Promueven marcado con la letra b-6, original de Factura N° 00025635 de fecha 06/10/2015, emitida por Agropatria por la compra de suministros; a nombre del ciudadanoJosé Rafael Loreto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 7288766, cursante al folio (274) de la segunda pieza del recurso contencioso.
10.- Promueven marcado con la letra b-7, original de Factura N° 00025989 de fecha 05/11/2015, emitida por Agropatria por la compra de suministros, a nombre del ciudadano Consejo Campesino Catatinemo, cursante al folio (275) de la segunda pieza del recurso contencioso.
11.- Promueven marcado con la letra C, original de Carta suscrita por la Asociación de Agricultores Tierra Sudor y Cosecha Delegación Guárico, dirigida al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Guárico, en la cual solicitan el informe de Inspección de fecha 17 de junio de 2013 al Predio “Las Mercedes Costera” ubicado en el municipio Miranda que colinda con la Finca las Guacamaya, del Estado Guárico, cursante al folio (276) de la segunda pieza del recurso contencioso.
12.- Promueven marcado con la letra C.1, copia fotostática de Planilla de Denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.766, ante la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental de Atención al Público, hecho denunciado depredación del medio ambiente en el sector Las Mercedes Costera, jurisdicción Francisco de Miranda El Calvario, nombre del presunto infractor ciudadano Domingo Antonio Martínez, domiciliado en finca las Guacamayas- Calabozo, cursante al folio (276) de la segunda pieza del recurso contencioso.
13.- Promueven marcado con la letra C.2, original de Carta suscrita por la Asociación de Agricultores Tierra Sudor y Cosecha Delegación Guárico, dirigida al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Guárico, en la cual solicitan información en cuanto a la cantidad de denuncias y las medidas que ellas se le hayan aplicado,referente al caso las Guacamayas, ubicado en el municipio Miranda del Estado Guárico, con la finalidad de pedir la adjudicación de ese reservorio forestal, cursante al folio (278) de la segunda pieza del recurso contencioso.
14.- Promueven marcado con la letra C.3, original de Carta suscrita por la Asociación de Agricultores Tierra Sudor y Cosecha Delegación Guárico, dirigida al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Guárico, en la cual solicitan copia del expediente que reposan en esa Oficina Regional sobre la solicitud de permiso efectuado por la empresa Agrointeca para realizar desforestación, corte, explotación y aprovechamiento de madera en el áreadenominada las Mercedes Costera de fecha 21/02/2014, cursante al folio (279) de la segunda pieza del recurso contencioso.
15.- Promueven marcado con la letra C.4, Carta dirigida al Fiscal Ambiental Nacional del estado Guárico, con la finalidad de denunciar sobre los acontecimientos que se suscitan en el lote de terreno denominado Las Mercedes A Costera donde han realizado deforestación, con un gran impacto negativo al medio ambiente por parte del ciudadano Domingo Antonio Martínez Burrinhas y Antonio francisco López Salgado extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.105.577 y E- 81.105.235, cursante al folio (280) de la segunda pieza del recurso contencioso.
16.- Promueven marcado con la letra C.5, impresión fotográfica de Inspección realizadapor la Guardia Nacional Bolivariana, a la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908, cursante al folio (281) de la segunda pieza del recurso contencioso.
17.- Promueven marcado con la letra D, D1, D2, D3copias fotostáticas de listado de afiliados al Consejo Campesino Catatinemo la Mercedes Costera, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, cursante a los folios (282 al 285) de la segunda pieza del recurso contencioso.
18.- Promueven marcado con la letra D4, impresión a color de Proyecto a Implementar Mercedes Costera, Municipio Miranda, cursante al folio (286) de la segunda pieza del recurso contencioso.
19.- Promueven marcado con la letra D-5,copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 39.668 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cursante al folio (287) de la segunda pieza del recurso contencioso.
20.- Promueven marcado con la letra E, original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Wilfredo Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.999.513, bajo el numero de código certificación RMbjdKk0fy, de fecha de vacunación 20/10/2014, con fecha de registro 15/12/2014, sobre el predio denominado “Las Mercedes Acostera” donde se evidencia un total de 41 animales vacunados, cursante al folio (289) de la segunda pieza del recurso contencioso.
21.- Promueven marcado con la letra E.1, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Wilfredo Reina, titular de la cédula de identidad V-8.999.513, de fecha 03/03/2015, cursante al folio (290) de la segunda pieza del recurso contencioso.
22.- Promueven marcado con la letra E.2, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Andrés Ávila, titular de la cédula de identidad, V-2.521.165, bajo el numero de código certificación; LvKN7X8qBW, de fecha de vacunación 15/12/2014, sobre el predio “San Andres”,con fecha de registro 15/12/2014, donde se evidencia un total de 100 animales vacunados, , cursante al folio (292) de la segunda pieza del recurso contencioso.
23.- Promueven marcado con la letra E.3, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Andrés Ávila, titular de la cédula de identidad, V-18406228, de fecha 06/11/2014, cursante al folio (293) de la segunda pieza del recurso contencioso.
24.- Promueven copia fotostática simple de carnet de hierro criador a nombre del ciudadano Beleño G. Octavio J., titular de la cédula Nº V- 15.391.688, del fundo La Venadita, Municipio Miranda, estado Guárico, Nº de registro 474, año 2013, folios 34-35, libro 01, cursante alos folios (295 al 296)de la segunda pieza del recurso contencioso.
25.- Promueven marcado con la letra E.4, copia fotostática simple Certificado Nacional de Vacunación Gratuita, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Octavio Beleño, titular de la cédula de identidad, V-15.391.688, bajo el número de registro474/2013, de fecha de vacunación 18/05/2015, sobre el fundo “Las Mercedes Acostera”, cursante al folio (297) de la segunda pieza del recurso contencioso.
26.- Promueven marcado con la letra E.5, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Octavio Beleño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-15.391.688, de fecha 06/11/2014, cursante al folio (298) de la segunda pieza del recurso contencioso.
27.- Promueven marcado con la letra E.6, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación,emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Otilio José Segovia Márquez, titular de la cédula de identidad, V-8.779962, bajo el numero de código certificación; ekZprHKREi, de fecha de vacunación 09/12/2015, con fecha de registro 09/12/2015, sobre el predio “Las Mercedes Acostera” donde se evidencia un total de 620 animales vacunados, cursante al folio (299) de la segunda pieza del recurso contencioso.
28.- Promueven marcado con la letra E.7, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación; emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Andrés Ávila, titular de la cédula de identidad, V-2.521.165, bajo el numero de código certificación; LvKN7X8qBW, de fecha de vacunación 15/12/2014, con fecha de registro 15/12/2014, sobre el predio “Las Mercedes Acostera” donde se evidencia un total de 100 animales vacunados, cursante al folio (300) de la segunda pieza del recurso contencioso.
29.- Promueven marcado con la letra E.8, copia fotostática simple de Copia fotostática de Certificado Nacional de Vacunación; emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Wilfredo Reina, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-8.999.513, bajo el numero de código certificación; EmxxrLmLKF, de fecha de vacunación 11/11/2015, con fecha de registro 02/12/2015, sobre el predio “Las Mercedes” donde se evidencia un total de 45 animales vacunados, cursante al folio (301) de la segunda pieza del recurso contencioso.
30.- Promueven marcado con la letra F, original de Boleta de Citación,emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano León Ceballos, titular de la cédula de identidad, V-15.349.069, de fecha 15 de Octubre del 2015, cursante al folio (302) de la segunda pieza del recurso contencioso.
31.- Promueven marcado con la letra F.1, original de Boleta de Citación, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Concepción Aponte Joel Alexander, titular de la cédula de identidad, V-18.810.557, de fecha 15 de Octubre del 2014, cursante al folio (303) de la segunda pieza del recurso contencioso.
32.- Promueven marcado con la letra F.2, original de Boleta de Citación; emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Tovar Eusabro Ramón, titular de la cédula de identidad, V-9.888.592, de fecha 15 de Octubre del 2014, cursante al folio (304) de la segunda pieza del recurso contencioso.
33.- Promueven marcado con la letra F.3, copia fotostática simple de acta de Deposito,emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano León Ceballos, titular de la cédula de identidad, V-15.349.069, de fecha 15 de Octubre del 2014, cursante al folio (305) de la segunda pieza del recurso contencioso.
34.- Promueven marcado con la letra F.4, copia fotostática de Acta de Retención,emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, Comando, a nombre del ciudadano León Ceballos, titular de la cédula de identidad V-15.349.069, de fecha 15 de Octubre del 2014, cursante al folio (306) de la segunda pieza del recurso contencioso.
35.- Promueven marcado con la letra F.5, original de Acta de Paralización, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Tovar Eusebio Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.888.592, de fecha 15 de Octubre del 2014, en virtud de no poseer guía de movilización que ampara la legalidad del producto, cursante al folio (307) de la segunda pieza del recurso contencioso.
36.- Promueven marcado con la letra F.6, original de Boleta de Citación, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Jon Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.887.027, de fecha 15 de Octubre del 2014, en virtud de la solicitud que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, cursante al folio (308) de la segunda pieza del recurso contencioso.
37.- Promueven marcado con la letra F.7, original de Boleta de Citación, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano José Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.288.766, de fecha 17 de Febrero del 2014, con el fin de esclarecer prohibiciones de tierras que deben actuarse en el INTI, cursante al folio (309) de la segunda pieza del recurso contencioso.
38.- Promueven marcado con la letra F.8, original de Boleta de Citación, emitida de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano José lotero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.670.346, de fecha 15 de Octubre del 2014, con el fin de aclarar asunto sobre la permanencia en el lote de terreno del ciudadano antes identificado, cursante al folio (310) de la segunda pieza del recurso contencioso.
39.- Promueven marcado con la letra F.9, original de Boleta de Citación; emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Pedro Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-4.796.368, de fecha 25 de Abril del 2014, a fin de que declare referente a la construcción de madera de forma artesanal que tiene construida, cursante al folio (311) de la segunda pieza del recurso contencioso.
40.- Promueven marcado con la letra F.10, original de Boleta de Citación; emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano José Loreto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.288.766, de fecha 25 de abril del 2014, en virtud de la solicitud que hiciere el Juzgado Segundo de primera Instancia Agraria del estado Guárico, cursante al folio (312) de la segunda pieza del recurso contencioso.
41.- Promueven marcado con la letra G, copia fotostática simple de de planilla de solicitud de denuncia N° ORT-AT 04-2013: 087, realizada por el ciudadano José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.887.027, de fecha 19 de Junio del 2013, por ante el Oficina Regional de Tierras Guárico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncia el fundo las Mercedes Costeras, fecha de inspección 10/06/2013, cursante al folio (314) de la segunda pieza del recurso contencioso.
42.- Promueven marcado con la letra G.1 copia fotostática simple de planilla de solicitud N° ORT-AT 04-2013: 087, realizada por el ciudadano José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.887.027, de fecha 06 de Junio del 2013, por ante el Oficina Regional de Tierras Guárico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncia el fundo las Mercedes Costeras, fecha de inspección 06/06/2013, cursante al folio (314) de la segunda pieza del recurso contencioso.
43.- Promueven marcado con la letra G.2, Publicación en el Diario “La Antena” del Cartel de Notificación sobre la improcedencia del Rescate de Tierras sobre el predio denominado “Las Mercedes Acostera”, ubicado en el sector Las Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de (7.858 ha con 8.699 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Marinera; Este: Caño Tacatinemo y Oeste: Caño San Antonio y finca Las Guacamayas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras”, de fecha 21 de Agosto del 2015, cursante al folio (315) de la segunda pieza del recurso contencioso.
44.- Promueven marcado con la letra G.3, original de Notificación dirigido al Consejo Campesino Catatinemo Mercedes Acostera, sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate Conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramientos, de fecha 07 de Febrero del 2015, en sesión N° 612-15, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 10, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios (316 al 350) de la segunda pieza del recurso contencioso.
45.- Promueven marcado con la letra H, copia fotostática simple de inspección judicialrealizada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico en fecha 17 de junio de 2014, sobre el Predio denominado “Las Mercedes”, cursante a los folios (351 al 356) de la segunda pieza del recurso contencioso.
46.- Promueven marcado con la letra I, copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-381/2015, emitido por este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, de fecha 13 de octubre de 2015, dirigido al Dr. Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole de la sentencia dictada por este juzgado en esa misma fecha mediante la cual declaro el decaimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo en el expediente Nº JSAG- 369, cursante al folio (357) de la segunda pieza del recurso contencioso.
47.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-372/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 131/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (358) de la segunda pieza del recurso contencioso.
48.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-373/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Defensor Delegado del Pueblo , notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 132/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (359) de la segunda pieza del recurso contencioso.
49.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-374/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Procurador del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 133/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (360) de la segunda pieza del recurso contencioso.
50.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-375/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Secretario de Gobierno del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 134/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (361) de la segunda pieza del recurso contencioso.
51.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-376/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Secretario de Seguridad del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 135/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (362) de la segunda pieza del recurso contencioso.
52.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-376/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Comando de la Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 137/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (363) de la segunda pieza del recurso contencioso.
53.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-376/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Comandante de la Policía del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 138/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (364) de la segunda pieza del recurso contencioso.
54.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-379/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Juez Rectora del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 136/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (365) de la segunda pieza del recurso contencioso.
55.- Promueven marcado con la letra J, original de Escrito suscrito por el abogado Paolo José Loreto Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédela de identidad Nº V-16.472.809, dirigido al Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico, de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual solicita la verificación de las identidades de los funcionarios pertenecientes al Puesto de comando la “Y” el calvario adscrito al destacamento 65 con sede en Calabozo, cursante a los folios (366 al 368) de la segunda pieza del recurso contencioso.
56.- Promueven marcado con la letra J.1, copia fotostática simple de Escrito suscrito por el Coordinador del Frente Socialista Ezequiel Zamora, ciudadano Jorge Mora, dirigido a la Defensoría del Pueblo, ciudadano Tarek William Saab, mediante el cual solicitó su pronunciamiento en cuanto a materia de protección de DDHH, para la protección de derechos colectivos y difusos, la protección de los derechos de los campesinos y campesinas, el derecho a la paz y la prevención del delito en cuanto al comité de victimas del sicariato campesino quienes acudieron a la Institución Nacional de Derechos Humanos para denunciar a las 186 víctimas asesinadas a manos de sicarios, durante los años 1999 de junio del 2015, por parte de dueños de grandes extensiones de tierras, Sin firma, cursante al folio (369) de la segunda pieza del recurso contencioso.
57.- Promueven marcado con la letra J.2, copia fotostática de oficio Nº JSAG-137-2015: de fecha 22 de abril de 2015, emitido por este Juzgado Superior Agrario, dirigido al ciudadano Reynzer Rojas Omaña, General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, mediante el cual notificó que por auto ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abstenerse a ejecutar cualquier medida o sentencia que exista sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera, cursante al folio (371) de la segunda pieza del recurso contencioso.
58.- Promueven marcado con la letra J.3, copia fotostática simple de escrito suscrito por el abogado Paolo José Loreto Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédela de identidad Nº V-16.472.809, dirigido a la Fiscalía de Protección a la Victima- Ministerio Público, San Juan de los Morros, mediante el cual solicitó acordar una o dos medidas de protección para los productores que realizan labores de pastoreo y esperan el pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierrasen el Fundo “Las Mercedes A costera”, cursante a los folios (375 al 376) de la segunda pieza del recurso contencioso.
59.- Promueven marcado con la letra J.4, copia fotostática simplede escrito de denuncia por delitos ambientales, el cual fue suscrito por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al ciudadano Teniente Coronel Carlos Abreu Linares, Guardia Nacional Bolivariana Calabozo, cursante alos folios (377 al 383) de la segunda pieza del recurso contencioso.
60.- Promueven marcado con la letra J.5, original de comunicación suscrita por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al Coordinador del INTI Calabozo del Estado Guárico, mediante el cual solicitan inspección, con el fin de denunciar los hechos ocurridos en el predio Las Mercedes Costera en fecha 11 de noviembre de 2015, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario violento el debido proceso antes de la culminación de actos legales del estado Guárico, cursante a los folios (384 al 386) de la segunda pieza del recurso contencioso.
61.- Promueven marcado con la letra J.6, original de comunicación suscrita por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al Juez Superior Agrario del Estado Guárico, con el fin de informar loa atropellos que han sucedido reiteradamente en el predio Las Mercedes Costera y a la vez solicitan una medida de protección, cursante a los folio (387 al 388) de la segunda pieza del recurso contencioso.
62.- Promueven marcado con la letra J.7, original de escrito suscrito por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al Defensor del Pueblo del Estado Guárico, mediante el cual denuncian la presunta violación de derechos humanos, a los miembros y afiliados del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, cursante a los folios (389 al 391) de la segunda pieza del recurso contencioso.
63.- Promueven marcado con la letra J.8, original de escrito suscrito por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al Gobernador del Pueblo del Estado Guárico, mediante el cual denuncian la presunta violación de derechos humanos a los miembros y afiliados del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera y solicitando audiencia con el gobernador del estado Guárico, cursante a los folios (392 al 394) de la segunda pieza del recurso contencioso.
64.- Promueven marcado con la letra J.10, copia fotostática simple de escrito suscrito por el ciudadano José Ernesto Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédela de identidad Nº V-4.408.052, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 342, mediante hacen denuncias y solicitanse citara al ciudadano Domingo Antonio MartinsBurrinha, cursante a los folios (395 al 397) de la segunda pieza del recurso contencioso.
65.- Promueven marcado con la letra J.11, original de escrito el cual fue suscrito por los miembros del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, dirigida al Fiscal General del Estado Guárico, mediante el cual rechazan las medias tomadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, por ser esta medida anti constitucional, antidemocrática, sesgada, parcializada y no emanada de la doctrina, cursante a los folios (398 al 400) de la segunda pieza del recurso contencioso.
66.- Promueven marcado con la letra J.12, original de escritosuscrito por los miembros del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de notificarle la problemática que presentan los Miembros del consejo Campesino Las Mercedes Costera, por parte del ciudadano Domingo Antonio Martins Birunha al no acatar la resolución del acto administrativo dictado por el INTI de Caracas, cursante a los folios (401 al 403) de la segunda pieza del recurso contencioso.
67.- Promueven marcado con la letra J.13, copia fotostática simplede escrito de denuncia en contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, el cual fue suscrito por los miembros del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, dirigida al Jefe de la Dirección Administrativa de la Magistratura DEM, de fecha 20 de noviembre de 2015, cursante a los folios (404 al 406) de la segunda pieza del recurso contencioso.
68.- Promueven marcado con la letra J.14, original de comunicación, suscrito por los miembros del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, dirigido al Fiscal Superior del Estado Guárico, mediante el cual denuncian que en fecha 11 de noviembre de 2015, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana compuesta por 15 efectivos con el fin de ejecutar las medidas acciones de desalojo y a la vez solicitan una inspección técnica con el Sebin para corroborar las siembras que están en peligro de perderse existentes en el fundo “Las Mercedes Costera”, cursante al folio (407) de la segunda pieza del recurso contencioso.
Asimismo el abogado, Luis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7576130, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 02/02/17, promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Promueve las actuaciones que cursan en el expediente administrativo N°151208023030-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, que soporta toda la sustanciación en ocasión a la improcedencia del rescate del lote de terreno denominado “Las Mercedes Acostera”
VALORACION DE PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS
La parte actora adjuntó a su escrito de libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
1.- Consigna copia fotostática simple del Cartel de Notificación emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras publicado en el Diario La Antena, en el cual hacen saber a cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o legítimo, personal y directo, en el procedimiento de improcedencia de rescate de tierras, sobre el predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Las Mercedes, parroquia El Calvario, municipio francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (7.858 ha con 8.699 m2) en el cual El Directorio de ese Organismo en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, Declaro La Improcedencia del Rescate de Tierras Sobre El Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Consigna copia fotostática simple del Cartel de Notificación dirigido al Consejo Campesino “Tacatinemo Mercedes Acostera”, en la persona de su representante legal ciudadano José Loreto (†), titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.766, en el procedimiento de Rescate de Tierras del predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Las Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (7.858 ha con 8.699), cuyos linderos son los siguientes: norte: Finca La Mesita; Sur: Finca La Marinera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas, en el cual el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 655-15, de fecha 10/08/2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 05, acordó la improcedencia de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera antes identificado, cursante a los folios (24 al 50) de la primera pieza del expediente. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con letra “A” original de Poder Especial conferido por el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.766, a la abogada Yenny Domoromo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.979.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 196.419, el cual quedo protocolizado ante el registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 2, tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2014, cursante a los folios (51 al 53) de la primera pieza del expediente. Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con letra “B” original de Aval Comunitario emitido por el Consejo Comunal Laguna Seca el Sombrero Municipio Mellado del estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2015, a favor del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, representada por el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez, anteriormente identificado, motivo del aval es para el apoyo de los productores Pisatarios y ocupantes, pecuario y agrícolas que producen leche, queso, carne de bovino y siembras de cereales, hortalizas, frutales, patillas, melón entre otros desde el 2010 hasta el 2015, cursante al folio (54) de la primera pieza del expediente. Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, aunado a que no consta la asamblea de miembros en la cual fue aprobado otorgar dicho aval”. Así se establece.
5.- Marcado con letra “C” original de Aval Comunitario emitido por el Consejo Comunal Las Tinajas Asentamientos Campesinos El Medano, El Cabrito, El Guarataro, y las Tinajas El Sombrero del estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2015, a favor del Consejo Campesino Catatinemo de las mercedes costera, representada por el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez (†), anteriormente identificado, motivo del aval es para el apoyo de los productores Pisatarios y ocupantes, pecuario y agrícolas que producen leche, queso, carne de bovino y siembras de cereales, hortalizas, frutales, patillas, melón entre otros desde el 2010 hasta el 2015, cursante al folio (55) de la primera pieza del expediente. Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, aunado a que no consta la asamblea de miembros en la cual fue aprobado otorgar dicho aval”. Así se establece.
6.- Marcado con letra “D” original de Aval Comunitario emitido por el Consejo Comunal El Matadero, Municipio Julián Mellado El Sombrero del estado Guárico, de fecha 2 de enero de 2010, a favor del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, representada por el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez, anteriormente identificado, motivo del aval es para la tramitación solicitud de regulación de tierra ante la ORT calabozo del precio las mercedes costera para el colectivo, cursante al folio (55) de la primera pieza del expediente. Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, aunado a que no consta la asamblea de miembros en la cual fue aprobado otorgar dicho aval”. Así se establece.
7.- Marcado con letra “E” original de factura emitida por la Cooperativa Charin 11 R.L. RIF. J- 31092655-7, Nº de factura 0491, de fecha 12/10/2015, a nombre del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, mediante la cual compro 3500 kg, de patilla, cursante al folio (57) de la primera pieza del expediente. Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, aunado a que no consta la asamblea de miembros en la cual fue aprobado otorgar dicho aval”. Así se establece.
8.- Marcado con letra “E” original de factura emitida por la Cooperativa Charin 11 R.L. RIF. J- 31092655-7, Nº de factura 0490, de fecha 15/10/2015, a nombre del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, mediante la cual compro 60.000 kg, de mazorca en hojas, cursante al folio (58) de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
9.- Marcado con letra “G” original de cronograma de suministro de leche semanal desde el 24/10/2015 al 30/10/2015, emitido por Inversiones El Manantial 13-15 C.A, con Nº de RIF J- 31041166-2, dirigido al Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, cursante al folio (59) de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de un cronograma de Suministro de leche semanal es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
10.- Marcado con letra “H”, original de constancia dirigida a la quesera Productos lácteos Hermanos Borregos, RIF. V- 14871589-7, de fecha 31 de octubre de 2015, emitida por la ciudadana Emigdia Coromoto Borrego, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.589, mediante la cual hace constar que el Consejo Campesino Catatinemo de las mercedes Costera, le suministra la cantidad de 150 lts de leche diario, dicha relación comercial viene dada desde los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, cursante al folio (60) de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
11.- Marcado con letra “I”, original de constancia de compras de productos agrícolas emitida por la Asociación Cooperativa FerreagricolaR.L, ubicada en el sombrero estado Guárico, al ciudadano Pablo Loreto, en la cual deja constancia que le suministra en calidad de venta semanal 276 kg de queso duro En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien en el lapso de promoción de pruebas el abogado, Yeyner José Venero Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.868.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.858, actuando en como apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha 14/03/17, mediante la cual promueve las siguientes documentales:
Ratificaron las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
Promovieron todas las pruebas marcadas con la letra “A” de los siguientes documentos que reposan en el Archivo General de la Nación:
1.- Promueven marcado con la letra A, a.1, a.2, a.3, a.4, originales de Cartas Avales: Emitidas por los Consejo Comunal “Las Lajitas II”, Consejo Comunal “Laguna Seca”, Consejo Comunal “Juan Ángel Bravo”, Consejo Comunal “La Charneca”, Consejo Comunal “La Tinajas”, de fecha 05 de Noviembre del 2015, Ubicado en el municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, notificando que el Consejo Campesino Regional “Catatinemo de la Mercede Costera”, que están desempeñando un papel de actividad y desarrollo agrícola y pecuaria, desde el año 2010, cursante a los folios (262 al 266) de la segunda pieza del recurso contencioso.
2.- Promueven marcado con la letra A.5, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 14/07/2015, emitida por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del Consejo Campesino Catatinemo, Registro de Información Fiscal N° J-40515958-8, ubicado en el municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante al folio (267) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promueven marcado con la letra B, original de Constancia de Quesera Productores Lácteos Hermanos Borregos, ubicado en Callejón Guárico, El Sombrero, sector el Cementerio municipio Julián Mellado. Registro de Información Fiscal N° V-14871589-7, mediante la cual manifestó que reciben del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, Registro de Información Fiscal N° J-405150598-8, un suministro de 200 litros de leche diario, siendo mensual la cantidad de 6.000 litros, a través del ciudadano Andrés José González Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.068, miembro de dicho Consejo Campesino, dicha relación comercial está vigente desde los años 2011, hasta el 2015, de fecha 31 de Octubre del 2015, cursante al folio (268) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4.- Promueven marcado con la letra B-1, original de Constancia de Compras emitida por la Asociación Cooperativa Ferreagricola R.L., ubicado en Calle Bella Vista N° 04-22, el Sombrero, estado Guárico, Registro de Información Fiscal N° J-31092654-7, mediante la cual señalan que recibe del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, Registro de Información Fiscal N° 405150598-8, un suministro de 276 kilogramos de queso duro Llanero, siendo mensual la cantidad de 1.104 kilogramos, dicha relación comercial está vigente desde los años 2011, hasta el 2015, de fecha 28 de Octubre del 2015, cursante al folio (269) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5.- Promueven marcado con la letra B-2, original de Cronograma de Suministro de leche semanal desde 24/10/2015 al 30/10/2015, emitida por Inversiones el Manantial 13-15 C.A., ubicado en el Sombrero, estado Guárico, Registro de Información Fiscal N° J-31041166-2, donde se denota un Suministro de leche semanal del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, Registro de Información Fiscal N° 405150598-8, de 1800 litros, cursante al folio (270) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de un cronograma de Suministro de leche semanal es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
6.- Promueven marcado con la letra b-3, original de Factura N° 0001147, de fecha 11/07/2014, emitida por la Distribuidora del Monte C.A, donde se deja constancia de la compra de semillas Patilla Jubilee X 1 LB de 2, a nombre del ciudadano Antonio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-12.841.229 cursante al folio (271) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
7.- Promueven marcado con la letra b-4, original de Factura N° 00031005 de fecha 03/11/2015, emitida por Finca Agro de Venezuela, C.A, por la compra de productos a nombre del ciudadano Consejo Campesino El Catatinemo, Registro de Información Fiscal N° J-40515989-8, cursante al folio (272) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
8.- Promueven marcado con la letra b-5, original de Factura N° 00030789 de fecha 21/10/2015, emitida por Finca Agro de Venezuela, C.A, por la compra de productos a nombre del ciudadano Consejo Campesino El Catatinemo, Registro de Información Fiscal N° J-40515989-8, cursante al folio (273) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
9.- Promueven marcado con la letra b-6, original de Factura N° 00025635 de fecha 06/10/2015, emitida por Agropatria por la compra de suministros; a nombre del ciudadanoJosé Rafael Loreto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 7288766, cursante al folio (274) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
10.- Promueven marcado con la letra b-7, original de Factura N° 00025989 de fecha 05/11/2015, emitida por Agropatria por la compra de suministros, a nombre del ciudadanoConsejo Campesino Catatinemo, cursante al folio (275) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
11.- Promueven marcado con la letra C, original de Carta suscrita por la Asociación de Agricultores Tierra Sudor y Cosecha Delegación Guárico, dirigida al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Guárico, en la cual solicitan el informe de Inspección de fecha 17 de junio de 2013 al Predio “Las Mercedes Costera” ubicado en el municipio Miranda que colinda con la Finca las Guacamaya, del Estado Guárico, cursante al folio (276) de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia se trata de una factura es decir un instrumento privado, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
12.- Promueven marcado con la letra C.1, copia fotostática de Planilla de Denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.766, ante la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental de Atención al Público, hecho denunciado depredación del medio ambiente en el sector Las Mercedes Costera, jurisdicción Francisco de Miranda El Calvario, nombre del presunto infractor ciudadano Domingo Antonio Martínez, domiciliado en finca las Guacamayas- Calabozo, cursante al folio (276) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
13.- Promueven marcado con la letra C.2, original de Carta suscrita por la Asociación de Agricultores Tierra Sudor y Cosecha Delegación Guárico, dirigida al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Guárico, en la cual solicitan información en cuanto a la cantidad de denuncias y las medidas que ellas se le hayan aplicado, referente al caso las Guacamayas, ubicado en el municipio Miranda del Estado Guárico, con la finalidad de pedir la adjudicación de ese reservorio forestal, cursante al folio (278) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
14.- Promueven marcado con la letra C.3, original de Carta suscrita por la Asociación de Agricultores Tierra Sudor y Cosecha Delegación Guárico, dirigida al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Guárico, en la cual solicitan copia del expediente que reposan en esa Oficina Regional sobre la solicitud de permiso efectuado por la empresa Agrointeca para realizar desforestación, corte, explotación y aprovechamiento de madera en el áreadenominada las Mercedes Costera de fecha 21/02/2014, cursante al folio (279) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
15.- Promueven marcado con la letra C.4, Carta dirigida al Fiscal Ambiental Nacional del estado Guárico, con la finalidad de denunciar sobre los acontecimientos que se suscitan en el lote de terreno denominado Las Mercedes A Costera donde han realizado deforestación, con un gran impacto negativo al medio ambiente por parte del ciudadano Domingo Antonio Martínez Burrinhas y Antonio francisco López Salgado extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.105.577 y E- 81.105.235, cursante al folio (280) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
16.- Promueven marcado con la letra C.5, impresión fotográfica de Inspección realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, a la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908, cursante al folio (281) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
17.- Promueven marcado con la letra D, D1, D2, D3 copias fotostáticas de listado de afiliados al Consejo Campesino Catatinemo la Mercedes Costera, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, cursante a los folios (282 al 285) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
18.- Promueven marcado con la letra D4, impresión a color de Proyecto a Implementar Mercedes Costera, Municipio Miranda, cursante al folio (286) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
19.- Promueven marcado con la letra D-5, copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 39.668 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cursante al folio (287) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento Publico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
20.- Promueven marcado con la letra E, original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Wilfredo Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.999.513, bajo el numero de código certificación RMbjdKk0fy, de fecha de vacunación 20/10/2014, con fecha de registro 15/12/2014, sobre el predio denominado “Las Mercedes Acostera” donde se evidencia un total de 41 animales vacunados, cursante al folio (289) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
21.- Promueven marcado con la letra E.1, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Wilfredo Reina, titular de la cédula de identidad V-8.999.513, de fecha 03/03/2015, cursante al folio (290) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
22.- Promueven marcado con la letra E.2, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Andrés Ávila, titular de la cédula de identidad, V-2.521.165, bajo el numero de código certificación; LvKN7X8qBW, de fecha de vacunación 15/12/2014, sobre el predio “San Andres”,con fecha de registro 15/12/2014, donde se evidencia un total de 100 animales vacunados, , cursante al folio (292) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
23.- Promueven marcado con la letra E.3, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Andrés Ávila, titular de la cédula de identidad, V-18406228, de fecha 06/11/2014, cursante al folio (293) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
24.- Promueven copia fotostática simple de carnet de hierro criador a nombre del ciudadano Beleño G. Octavio J., titular de la cédula Nº V- 15.391.688, del fundo La Venadita, Municipio Miranda, estado Guárico, Nº de registro 474, año 2013, folios 34-35, libro 01, cursante a los folios (295 al 296)de la segunda pieza del recurso contencioso. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
25.- Promueven marcado con la letra E.4, copia fotostática simple Certificado Nacional de Vacunación Gratuita, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Octavio Beleño, titular de la cédula de identidad, V-15.391.688, bajo el número de registro474/2013, de fecha de vacunación 18/05/2015, sobre el fundo “Las Mercedes Acostera”, cursante al folio (297) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
26.- Promueven marcado con la letra E.5, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Octavio Beleño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-15.391.688, de fecha 06/11/2014, cursante al folio (298) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
27.- Promueven marcado con la letra E.6, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Otilio José Segovia Márquez, titular de la cédula de identidad, V-8.779962, bajo el numero de código certificación; ekZprHKREi, de fecha de vacunación 09/12/2015, con fecha de registro 09/12/2015, sobre el predio “Las Mercedes Acostera” donde se evidencia un total de 620 animales vacunados, cursante al folio (299) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
28.- Promueven marcado con la letra E.7, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación; emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Andrés Ávila, titular de la cédula de identidad, V-2.521.165, bajo el numero de código certificación; LvKN7X8qBW, de fecha de vacunación 15/12/2014, con fecha de registro 15/12/2014, sobre el predio “Las Mercedes Acostera” donde se evidencia un total de 100 animales vacunados, cursante al folio (300) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
29.- Promueven marcado con la letra E.8, copia fotostática simple de Copia fotostática de Certificado Nacional de Vacunación; emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Wilfredo Reina, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-8.999.513, bajo el numero de código certificación; EmxxrLmLKF, de fecha de vacunación 11/11/2015, con fecha de registro 02/12/2015, sobre el predio “Las Mercedes” donde se evidencia un total de 45 animales vacunados, cursante al folio (301) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
30.- Promueven marcado con la letra F, original de Boleta de Citación, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano León Ceballos, titular de la cédula de identidad, V-15.349.069, de fecha 15 de Octubre del 2015, cursante al folio (302) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
31.- Promueven marcado con la letra F.1, original de Boleta de Citación, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadanoConcepción Aponte Joel Alexander, titular de la cédula de identidad, V-18.810.557, de fecha 15 de Octubre del 2014, cursante al folio (303) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
32.- Promueven marcado con la letra F.2, original de Boleta de Citación; emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Tovar Eusabro Ramón, titular de la cédula de identidad, V-9.888.592, de fecha 15 de Octubre del 2014, cursante al folio (304) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
33.- Promueven marcado con la letra F.3, copia fotostática simple de acta de Deposito, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano León Ceballos, titular de la cédula de identidad, V-15.349.069, de fecha 15 de Octubre del 2014, cursante al folio (305) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
34.- Promueven marcado con la letra F.4, copia fotostática de Acta de Retención, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, Comando, a nombre del ciudadano León Ceballos, titular de la cédula de identidad V-15.349.069, de fecha 15 de Octubre del 2014, cursante al folio (306) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
35.- Promueven marcado con la letra F.5, original de Acta de Paralización, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Tovar Eusebio Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.888.592, de fecha 15 de Octubre del 2014, en virtud de no poseer guía de movilización que ampara la legalidad del producto, cursante al folio (307) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
36.- Promueven marcado con la letra F.6, original de Boleta de Citación, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Jon Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.887.027, de fecha 15 de Octubre del 2014, en virtud de la solicitud que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, cursante al folio (308) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
37.- Promueven marcado con la letra F.7, original de Boleta de Citación, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano José Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.288.766, de fecha 17 de Febrero del 2014, con el fin de esclarecer prohibiciones de tierras que deben actuarse en el INTI, cursante al folio (309) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
38.- Promueven marcado con la letra F.8, original de Boleta de Citación, emitida de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano José lotero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.670.346, de fecha 15 de Octubre del 2014, con el fin de aclarar asunto sobre la permanencia en el lote de terreno del ciudadano antes identificado, cursante al folio (310) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
39.- Promueven marcado con la letra F.9, original de Boleta de Citación; emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano Pedro Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-4.796.368, de fecha 25 de Abril del 2014, a fin de que declare referente a la construcción de madera de forma artesanal que tiene construida, cursante al folio (311) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
40.- Promueven marcado con la letra F.10, original de Boleta de Citación; emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Y” Del Calvario, a nombre del ciudadano José Loreto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.288.766, de fecha 25 de abril del 2014, en virtud de la solicitud que hiciere el Juzgado Segundo de primera Instancia Agraria del estado Guárico, cursante al folio (312) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 65, Primera Compañía, Punto de Control Fijo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
41.- Promueven marcado con la letra G, copia fotostática simple de de planilla de solicitud de denuncia N° ORT-AT 04-2013: 087, realizada por el ciudadano José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.887.027, de fecha 19 de Junio del 2013, por ante el Oficina Regional de Tierras Guárico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncia el fundo las Mercedes Costeras, fecha de inspección 10/06/2013, cursante al folio (314) de la segunda pieza del recurso contencioso.
42.- Promueven marcado con la letra G.1 copia fotostática simple de planilla de solicitud N° ORT-AT 04-2013: 087, realizada por el ciudadano José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.887.027, de fecha 06 de Junio del 2013, por ante el Oficina Regional de Tierras Guárico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncia el fundo las Mercedes Costeras, fecha de inspección 06/06/2013, cursante al folio (314) de la segunda pieza del recurso contencioso.
43.- Promueven marcado con la letra G.2, Publicación en el Diario “La Antena” del Cartel de Notificación sobre la improcedencia del Rescate de Tierras sobre el predio denominado “Las Mercedes Acostera”, ubicado en el sector Las Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de (7.858 ha con 8.699 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Marinera; Este: Caño Tacatinemo y Oeste: Caño San Antonio y finca Las Guacamayas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras”, de fecha 21 de Agosto del 2015, cursante al folio (315) de la segunda pieza del recurso contencioso. Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, la improcedencia del Rescate de Tierras sobre el predio denominado “Las Mercedes Acostera”. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
44.- Promueven marcado con la letra G.3, original de Notificación dirigido al Consejo Campesino Catatinemo Mercedes Acostera, sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate Conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramientos, de fecha 07 de Febrero del 2015, en sesión N° 612-15, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 10, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios (316 al 350) de la segunda pieza del recurso contencioso. Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate Conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramientos sobre el predio denominado “Las Mercedes Acostera”. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
45.- Promueven marcado con la letra H, copia fotostática simple de inspección judicial realizada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico en fecha 17 de junio de 2014, sobre el Predio denominado “Las Mercedes”, cursante a los folios (351 al 356) de la segunda pieza del recurso contencioso. Habiendo sido practicada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuada fuera del proceso, sin que en ella se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte. Así se decide.
46.- Promueven marcado con la letra I, copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-381/2015, emitido por este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, de fecha 13 de octubre de 2015, dirigido al Dr. Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole de la sentencia dictada por este juzgado en esa misma fecha mediante la cual declaro el decaimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo en el expediente Nº JSAG- 369, cursante al folio (357) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
47.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-372/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 131/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (358) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
48.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-373/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Defensor Delegado del Pueblo , notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 132/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (359) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
49.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-374/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Procurador del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 133/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (360) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
50.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-375/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Secretario de Gobierno del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 134/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (361) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
51.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-376/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Secretario de Seguridad del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 135/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (362) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
52.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-376/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Comando de la Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 137/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (363) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
53.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-376/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Comandante de la Policía del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 138/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (364) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
54.- Promueven copia fotostática simple de Oficio Nº JSAG-379/2015, de fecha 13 de octubre del 2015, emitido por este Juzgado Superior al Juez Rectora del Estado Guárico, notificándole que este Juzgado mediante sentencia de esa misma fecha ordeno anular el oficio Nº JSAG- 136/2015, de fecha 22 de abril del 2015, mediante el cual se le informaba del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente Nº 0912087442-DTO, cursante al folio (365) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
55.- Promueven marcado con la letra J, original de Escrito suscrito por el abogado Paolo José Loreto Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédela de identidad Nº V-16.472.809, dirigido al Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico, de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual solicita la verificación de las identidades de los funcionarios pertenecientes al Puesto de comando la “Y” el calvario adscrito al destacamento 65 con sede en Calabozo, cursante a los folios (366 al 368) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
56.- Promueven marcado con la letra J.1, copia fotostática simple de Escrito suscrito por el Coordinador del Frente Socialista Ezequiel Zamora, ciudadano Jorge Mora, dirigido a la Defensoría del Pueblo, ciudadano Tarek William Saab, mediante el cual solicitó su pronunciamiento en cuanto a materia de protección de DDHH, para la protección de derechos colectivos y difusos, la protección de los derechos de los campesinos y campesinas, el derecho a la paz y la prevención del delito en cuanto al comité de victimas del sicariato campesino quienes acudieron a la Institución Nacional de Derechos Humanos para denunciar a las 186 víctimas asesinadas a manos de sicarios, durante los años 1999 de junio del 2015, por parte de dueños de grandes extensiones de tierras, Sin firma, cursante al folio (369) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
57.- Promueven marcado con la letra J.2, copia fotostática de oficio Nº JSAG-137-2015: de fecha 22 de abril de 2015, emitido por este Juzgado Superior Agrario, dirigido al ciudadano Reynzer Rojas Omaña, General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, mediante el cual notificó que por auto ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abstenerse a ejecutar cualquier medida o sentencia que exista sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera, cursante al folio (371) de la segunda pieza del recurso contencioso. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
58.- Promueven marcado con la letra J.3, copia fotostática simple de escrito suscrito por el abogado Paolo José Loreto Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédela de identidad Nº V-16.472.809, dirigido a la Fiscalía de Protección a la Victima- Ministerio Público, San Juan de los Morros, mediante el cual solicitó acordar una o dos medidas de protección para los productores que realizan labores de pastoreo y esperan el pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierrasen el Fundo “Las Mercedes A costera”, cursante a los folios (375 al 376) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
59.- Promueven marcado con la letra J.4, copia fotostática simple de escrito de denuncia por delitos ambientales, el cual fue suscrito por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al ciudadano Teniente Coronel Carlos Abreu Linares, Guardia Nacional Bolivariana Calabozo, cursante alos folios (377 al 383) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
60.- Promueven marcado con la letra J.5, original de comunicación suscrita por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al Coordinador del INTI Calabozo del Estado Guárico, mediante el cual solicitan inspección, con el fin de denunciar los hechos ocurridos en el predio Las Mercedes Costera en fecha 11 de noviembre de 2015, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario violento el debido proceso antes de la culminación de actos legales del estado Guárico, cursante a los folios (384 al 386) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
61.- Promueven marcado con la letra J.6, original de comunicación suscrita por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al Juez Superior Agrario del Estado Guárico, con el fin de informar loa atropellos que han sucedido reiteradamente en el predio Las Mercedes Costera y a la vez solicitan una medida de protección, cursante a los folio (387 al 388) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
62.- Promueven marcado con la letra J.7, original de escrito suscrito por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al Defensor del Pueblo del Estado Guárico, mediante el cual denuncian la presunta violación de derechos humanos, a los miembros y afiliados del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, cursante a los folios (389 al 391) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
63.- Promueven marcado con la letra J.8, original de escrito suscrito por la Asociación de Agricultores Tierras Sudor y Cosecha Delegación Guárico, Registro de Información Fiscal J-29907908-1, dirigida al Gobernador del Pueblo del Estado Guárico, mediante el cual denuncian la presunta violación de derechos humanos a los miembros y afiliados del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera y solicitando audiencia con el gobernador del estado Guárico, cursante a los folios (392 al 394) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
64.- Promueven marcado con la letra J.10, copia fotostática simple de escrito suscrito por el ciudadano José Ernesto Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédela de identidad Nº V-4.408.052, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 342, mediante hacen denuncias y solicitan se citara al ciudadano Domingo Antonio Martins Burrinha, cursante a los folios (395 al 397) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
65.- Promueven marcado con la letra J.11, original de escrito el cual fue suscrito por los miembros del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, dirigida al Fiscal General del Estado Guárico, mediante el cual rechazan las medias tomadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, por ser esta medida anti constitucional, antidemocrática, sesgada, parcializada y no emanada de la doctrina, cursante a los folios (398 al 400) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
66.- Promueven marcado con la letra J.12, original de escrito suscrito por los miembros del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de notificarle la problemática que presentan los Miembros del consejo Campesino Las Mercedes Costera, por parte del ciudadano Domingo Antonio Martins Birunha al no acatar la resolución del acto administrativo dictado por el INTI de Caracas, cursante a los folios (401 al 403) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
67.- Promueven marcado con la letra J.13, copia fotostática simple de escrito de denuncia en contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, el cual fue suscrito por los miembros del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, dirigida al Jefe de la Dirección Administrativa de la Magistratura DEM, de fecha 20 de noviembre de 2015, cursante a los folios (404 al 406) de la segunda pieza del recurso contencioso. Esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
68.- Promueven marcado con la letra J.14, original de comunicación, suscrito por los miembros del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera, dirigido al Fiscal Superior del Estado Guárico, mediante el cual denuncian que en fecha 11 de noviembre de 2015, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana compuesta por 15 efectivos con el fin de ejecutar las medidas acciones de desalojo y a la vez solicitan una inspección técnica con el Sebin para corroborar las siembras que están en peligro de perderse existentes en el fundo “Las Mercedes Costera”, cursante al folio (407) de la segunda pieza del recurso contencioso.
Asimismo el abogado, Luis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7576130, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02/02/17, promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Promueve las actuaciones que cursan en el expediente administrativo N°151208023030-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, que soporta toda la sustanciación en ocasión a la improcedencia del rescate del lote de terreno denominado “Las Mercedes Acostera”
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
- Antecedente administrativo del expediente N°151208023030-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico. Folios 01 al 263 de la pieza de antecedentes administrativos.
Pasa de seguidas a valorar la anterior prueba de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negociar que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”. (…).(Sentencia N° 1257, del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.). Cursivas de este Tribunal.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De La Oposición Efectuada Por La Representación Judicial Del Instituto Nacional De Tierras.
En cuanto al escrito de oposición consignado en fecha 30 de enero de 2017, por el abogado Luis José Aponte Martínez, titular de la cédula de identidad Nº v- 7.576.138, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.667, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, señalo lo siguiente:
“(…) procedo a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, y en tal sentido, a desvirtuar los vicios invocados en los siguientes términos:
Con respecto a los hechos narrados y alegados por la parte recurrente, en cuanto a:
“que el Instituto Nacional de Tierras violo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que existen vicios en la formación del acto administrativo…”.
Se evidencia un total desconocimiento del Procedimiento Administrativo Agrario que finalizo con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual acuerda la Improcedencia de Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado, “LAS MERCEDES ACOSTERA”, preciso señalar que es totalmente falso lo que alega el recurrente, dichos que niego, contradigo y desvirtuó puesto que existe en nuestros archivos el Expediente Nº 1512080230-RT,sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, donde se realizaron todos los estudios, análisis y consideraciones Técnico-Jurídicas previa a la toma de decisión, cuyos soportes cursan en el referido expediente y donde entre otras cosas documentales y autos propios de la sustanciación cursa. Auto de Apertura del Procedimiento. Memos a las Áreas ordenando la inspección multidisciplinaria de rigor, Informe Técnico, notificaciones, sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, Informe de Registro Agrario, Pronunciamiento del Área de Recursos Naturales, Informe Jurídicos, Acta de Cierre del expediente….”.
Todo ello tal y como se evidencia en el Expediente Nº 1512080230-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, consignación que en su oportunidad demostrara la falsedad de lo señalado por el recurrente.
En tal sentido se verifica que se han garantizado y respetado todos los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Consejo Campesino Catatinemo, debe ser declarado sin lugar.
Así solicito sea declarado por este juzgado.
De esta manera, queda claro que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es el ente competente para la administración, redistribución y regularización de la posesión de las tierras con vocación de uso agrícola, sean públicas o privadas, siendo así las cosa y no existiendo condiciones técnicas ni jurídicas que motiven al rescate del predio conocido como Las Mercedes Acostera, el Instituto Nacional de Tierras considerando tal situación procedió con forme a derecho Declarar la Improcedencia de rescate del mencionado lote de terreno.
La parte accionante en su escrito recursivo solo se limita hacer alegaciones de forma genérica de violación al debido proceso sin que haya incoado con precisión de qué forma y manera mi representado (INTI) violo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ya fue desvirtuado por esta defensa tal y como se verifica del expediente Nº 1512080230-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, el cual consignare en su oportunidad para que sea agregado a la presente causa como antecedente administrativo del acto administrativo recurrido…”.
De Lo Alegado Por Las Partes En La Audiencia Oral De Informe
Parte demandante expone: “Abog. Luis Roberto Rodríguez expone:… se introdujo recurso de nulidad contra el acto administrativo, quiero hacer énfasis, ratifico el petitorio que igualmente e igualmente las pruebas que están admitidas cada una de sus partes, también se violentó el artículo 49 de la Constitución, hizo el desalojo sin una orden expresa y destrozaron bienhechurías, se perdieron algunos semovientes, el debido proceso, por medio de la cual el juez de primera instancia dicto el desalojo mediante sentencia, por otra parte fue violentado el artículo 471 de Código Orgánico Procesal penal, también se desconocieron las pruebas, por otra parte se ha violentado por cuanto se han violado los derechos ambientales, se ha violentado el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario porque se han hecho grandes deforestaciones, igualmente se violentó el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su cuarto numeral. En cuanto al rescate ratifico la solicitud de la nulidad del acto y todas las pruebas aportadas y las medidas solicitadas preventivas de embargo sobre los bienes de Agrointeca C.A.La representación del INTI expone:“rechazo niego y contradigo lo alegado en el escrito de nulidad, en primer lugar alega caducidad de la acción por cuanto el acto administrativo es de fecha 21 de agosto de 2015 y fue presentado de manera extemporánea en fecha 12 de noviembre de 2015, teniendo ellos 60 días para presentar dicho acto. Consigno en este acto cartel del periódico la Antena de fecha 21 de agosto de 2015, del presente acto, en segundo lugar consigno antecedentes administrativos el cual comprueba la improcedencia del rescate. El directorio dicto la improcedencia del rescate por cuanto existían ilícitos ambientales en el mismo se violentaron los artículos 127 y 128 de la Constitución. El juez de primera instancia dicto la sentencia con forme a lugar por otra parte quiero informar que el instituto no desaloja, declara o no la precedencia de un rescate. EL INTI en este caso fue el que ofreció la reubicación en varios terrenos por cuanto decían que existían 2000 reses y nunca presentaron los avales de estas 2000 reses. Por todo lo antes esgrimido solicito sea declarado sin lugar el recurso de nulidad y la presente demanda por cuanto los mismos no tenían sino cultivos menores como ahuyamas…”. La abogada Ingrid Aquino expone: “represento Agrointeca que tiene una cabida boscosa de 7000 hectáreas de las cuales 5000 son Zonas ABRAE, de esta se buscaron hacer unos potreros naturales por cuanto son montañas. Se llevo un proceso ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, que culmino con un sobreseimiento…”. (…) Quiero hacer de su conocimiento que Catatinemo no tiene ni un hierro y ellos están siendo investigados por medio de un sobreseimiento por todo lo que han hecho, consigno los alegatos de lo que plante y la caducidad del lapso de introducir los medios probatorios que puedan comprobar la improcedencia del mismo. Solicito que la presente causa sea declara sin lugar por cuanto los mismos no cumplen con los extremos de ley (…).El ciudadano José Pérez expone: somos el Consejo Campesino Catatinemo, estamos ubicados en las Mercedes Acostera desde el año 2010, constituidos por 113 familias. Así como ellos dicen que yo no poseo hierro la Mercedes Acosterano posee hierro alguno. Allí no hubo representación de lopnna, defensor público, ni representante de la defensa de la mujer, cuando desalojaron a todas estas familias. Por otra parte yo fui a consignar los avales a la ORT para la reubicación y ellos lo que hicieron fue interrogarles, me pusieron una cámara intimidándome con funcionarios del DIM, nosotros asistimos muchas veces a la ORT y no nos atendieron, allí habían 160 reses, lo que pasa es que estaban en fincas aledañas motivo por el cual solo se llevaron 8 reses en el desalojo, quiero dejar constancia que el Consejo de Campesino posee carta de productores los cuales constan en el expediente…”.
Del Expediente Administrativo
1.- Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la empresa mercantil Agroindustrias Integrales C.A., (AGROINTECA), en representación del ciudadano Domingo Martins, en su calidad de presunto propietario del predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2)de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas en el cual el Directorio del Instituto nacional de Tierras mediante Sesión Nº 612-15, de fecha 07/02/2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 10 acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate Conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera antes identificado, cursante a los folios (01 al 31).
2.- Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Consejo Campesino “Tacatinemo Mercedes Acoatera” en el presente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas del predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2)de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas en el cual el Directorio del Instituto nacional de Tierras mediante Sesión Nº 612-15, de fecha 07/02/2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 10 acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate Conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera antes identificado, cursante a los folios (32 al 67).
3.- Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Consejo Campesino Bolivariano “05 de julio Las Mercedes Acostera” en el presente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas del predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2)de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas, en el cual el Directorio del Instituto nacional de Tierras mediante Sesión Nº 612-15, de fecha 07/02/2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 10 acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate Conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera antes identificado, cursante a los folios (67 al 101).
4.- Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a cualquier interesado con interés legítimo y directo en el presente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas del predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2)de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas, en el cual el Directorio del Instituto nacional de Tierras mediante Sesión Nº 612-15, de fecha 07/02/2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 10 acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate Conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera antes identificado, cursante a los folios (102 al 104).
5.- Auto de apertura del expediente Nº 1512080230-RT, de fecha 27 de abril de 2015, emitido por la Oficina Regional de Tierras- Calabozo, en el cual ordena la apertura del procedimiento de rescate de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando a la Jefatura Técnica Agraria la elaboración de inspección técnica e informe sobre el predio Las Mercedes Acostera, cursante a los folios (105 al 107).
6.- Copia fotostática de informe técnico de Procedimiento de Rescate de Tierras al predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda, Parroquia El Calvario, sector las mercedes del estado Guárico, realizado por los ingenieros Aroldo Revilla y Berenice Franco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.527.381 y V- 6.110.968, adscritos al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 13 de mayo de 2015, cursante a los folios (119 al 155).
7.- Oficio Nº 076-15, de fecha 26 de enero de 2015, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dirigido al ciudadano Algebre Morillo, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, mediante el cual le notifican de la sentencia dictada por ese juzgado, así mismo remitiéndole copia de dicha sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la misma, cursante a los folios (186 al 206).
8.- Informe Registral de fecha 17 de junio de 2015, emitido por la Oficina Regional de Tierras-Calabozo, mediante el cual determina la condición jurídica del lote de terreno denominado Fundo Mercedes Acostera, llegando a la conclusión de que dicho lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular a consignado los títulos suficientes que acredite el carácter privado, cursante al folio (212).
9.- Pronunciamiento del Área de Recursos Naturales Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, del procedimiento de denuncia de rescate de tierras ociosas de uso no conforme, al predio Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Las Mercedes, Parroquia El Calavario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cursante a los folios (214 al 216).
10.- Informe Jurídico emitido por la Oficina Regional de Tierras-Calabozo, de fecha 30 de junio de 2015, en el expediente Nº 1512080230-RT, cursante a los folios (218 AL 234).
11.- Acta de Cierre de fecha 30 de junio de 2015, emitido por la Oficina Regional de Tierras-Calabozo, en el cual acuerdan declarar terminada la sustanciación del expediente administrativo Nº 1512080230-RT,, acordando remitir el expediente administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que decida sobre el presente procedimiento, cursante al folio (235).
12.- Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras según Sesión Nº 655-15, punto de cuenta Nº 05, de fecha 10 de agosto de 2015, en el cual acordó Declara la Improcedencia de Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2)de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas, sustanciado en el expediente administrativo Nº 1512080230-RT-DTO, cursante a los folios (237 al 263).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, mediante el Declaro La Improcedencia del Rescate de Tierras Sobre El Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente, sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2), de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas, de la siguiente manera:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Juzgado Superior, pasa a resolver como punto previola caducidad de la acción denunciada:
En este punto el apoderado del Instituto Nacional de Tierras INTI, alega lo siguiente: “Esta representación judicial del INTI, opone como punto previo la CADUCIDAD DEL RECURSO interpuesto, en virtud del tiempo transcurrido desde la publicación del Acto Administrativo acordado en Sesión Nº 655-15 de fecha 10 de agosto de 2015, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue publicado en la página 7 del Diario La Antena de fecha 21 de agosto de 2015, computando Ochenta y tres (83) días, lo que superó con creses el Lapso de Caducidad preestablecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es de sesenta (60) días continuos para recurrir de cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Es por, ello que en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, le solicito a este digno tribunal que conforme a los artículos 162 numeral 3º y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea declarada:
La CADUCIDAD de la acción y en consecuencia INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Yenny del Carmen Domoromo Mendoza, antes identificada actuando como apoderada judicial del Consejo Campesino Catatinemo, en contra del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (…).
En el supuesto negado de que este tribunal no declare la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo incoado contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 655-15 de fecha 10 de agosto del 2015, (…).
De igual manera, en escrito de oposición presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, ante este Juzgado Superior por la abogada Yngrid J. Aquino I, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, actuando en representación de la empresa mercantil Agroindustrias Integrales C.A., (AGROINTECA), mediante el cual la abogada antes identificada expuso: “… comparezco muy respetuosamente con el objeto de OPONERME FORMALMENTE A LA ADMISIÓN DE TAL RECURSO DE NULIDAD, POR CUANTO A LA FECHA EN LA CUAL FUE INTENTADO, HABÍA OPERADO LA CADUCIDAD DEL TERMINO PARA HACERLO, mas de sesenta (60) días continuos,desde que se efectuó su notificación, fundamentando la presente oposición en lo establecido en el artículo 162 Numerales: Primero (1ero) y Tercer (3ero) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
En el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, ante este Juzgado superior por el abogado Yeyner José Venero Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.868.223, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.858, actuando en representación del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes A Costera, mediante el cual expuso: “… para dar respuesta al escrito presentado el día 03/12/2015, por la apoderada judicial de agrointeca, el recurso de nulidad fue presentado dentro de los 60 días estipulados por la ley para oponerse a dicho acto, en vista que mis representados fueron notificados el día 18/08/2015, y nuestro recurso de nulidad fue presentado ante este digno despacho el día 12/11/2015, habiendo transcurrido para ese día 58 de los 60 que estipula la ley, es decir que no aplica la caducidad…”. ,
Ahora bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 40 y179 rezan lo siguiente:
“Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.
Artículo 179: El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación de la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.”
En este orden de ideas, Mediante Sentencia Nº 0122-2009, pronunciada por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia caso “HATO CALLEJAS, S.A., contra el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI)”, se estableció las alternativas de notificación del acto administrativo agrario, las cuales quedaron flexibilizadas, expresa dicha sentencia:
(…) la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido normativo indicado ut supra indicado, vemos como se establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días, asimismo, se verifica del contenido jurisprudencial las alternativas a afectos de empezar a computar el referido lapso de sesenta (60) días, que se puede resumir, como sigue:
.-Que sea notificado el administrado formalmente de la resolución administrativa.
.-Que sea notificado por publicación en la Gaceta Oficial Agraria.
.- Que sea notificado de manera efectiva por otra vía, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir y que le permita al interesado recurrir del mismo acto por ante el órgano competente.
La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta (60) días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta (60) días para interponer el recurso, en razón de que éste ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede proponer el recurso correspondiente.
Ahora bien, entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala que el periodo de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es imperativo plasmar la normativa inserta en el artículo 181 eiusdem, que dispone:
“Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Ceñidos al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que la figura de la caducidad de la acción, concretamente en el caso de autos, es de sesenta (60) días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrador de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, o su notificación mediante cartel. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de la Sala Social, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
Consecuente con lo expuesto, observa quien sentencia que en el caso objeto de resolución, la parte accionante expresamente “en vista que mis representados fueron notificados el día 18/08/2015,por lo tanto, a partir de ese momento, y en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente.
En tal sentido, el lapso de caducidad transcurrió de la siguiente forma en el asunto de autos: Por hecho notorio comunicacional se establecido que desde el 15 de agosto de 2015, hasta el 15 de septiembre del mismo año, el poder judicial se encontraba de receso judicial, tal como lo establece el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que dicho lapso no deberá ser computado a los efectos de determinar la caducidad de la acción, iniciando actividades judicial desde el 16 de septiembre de 2015, fecha de en cual inicia el lapso de sesenta días continuos a que se refiere el artículo 179 ejusdem, en tal sentido del el 16 de septiembre de 2015 al 12 de noviembre del mismo año fecha en la cual interpusieron el presente Recurso de Nulidad, transcurrieron 58 días continuos. Por consiguiente, En mérito de las anteriores consideraciones deberá declararse IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad por Caducidad, ya que se aprecia que la parte actora intentó el presente Recurso de Nulidad en contra del acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, mediante el Declaro La Improcedencia del Rescate de Tierras Sobre El Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente, sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2), de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas, dentro del lapso legalmente establecido. Así se Declara.
Como punto previo este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la incidencia apertura en fecha 27 de Marzo de 2017, plasmando lo siguiente: “…con motivo del todo lo que presente y expuse aquí en este escrito de pruebas ciudadana juez que pido que por la razones de hecho y de derecho expuestas con orden constitucional y legal solicito con el acatamiento de rigor se declare su correspondiente tramitación y su respectivo pronunciamiento al recurso administrativo agrario de anulación en expediente signado bajo el N° 1512080230-RT de sesión numero 655-15 de fecha 10 de Agosto del 201, y punto de cuenta numero 05 emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras en vista de todos los alegatos y pruebas presentadas pido la nulidad de ese acto administrativo contradictorio y maligno que perjudico a las 113 familias campesinas para beneficiar a un extranjero terrateniente; todos estos procedimientos realizados de manera ilegal cabe destacar que hay una prohibición de desalojos hasta que el TSJ emane una nueva sentencia que autorice los mismos”
En tal sentido este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre las incidencias planteadas en el escrito de promoción de prueba pasando a plasmar lo contenido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 607°
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Una vez aperturada la incidencia, la parte reclamante no hizo uso de la articulación probatoria nada, trajo a los autos, no obstante se evidencia que los argumentos expuestos tienen relación con el fondo del asunto, en consecuencia será resuelta conjuntamente con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo del Recurso de Nulidad. Y Así Se decide.
Asimismo en cuanto al alegato efectuado por los recurrentes, relativos a que la Sociedad Mercantil Agroindustrias Integrales C.A. (AGROINTECA), no tiene legitimad para actuar en el presente procedimiento, este Juzgado Superior pasa a analizar dicho argumento de forma siguiente:
Visto el escrito presentado por la abogada Yngrid J. Aquino I, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, actuando en representación de la Empresa Mercantil Agroindustrias Integrales C.A., (AGROINTECA), mediante el cual la abogada antes identificada señala lo siguiente:“… Mi mandante la Empresa Mercantil denominada “AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A (AGROINTECA)”, representada por los ciudadanos: ANTONIO DOMINGO MARTINS BURRIHANS Y ANTONIO FRANCISCO LÓPEZ SALGADO, antes identificados, socios de la misma, son propietarios del Fundo denominado “Las Mercedes”, constante de… (8.735 HAS), ubicadas en LA PARROQUIA EL CALVARIO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, (…)
En este orden de ideas en el informe que corre a los folio 144 del expediente Administrativo el Instituto Nacional de Tierras Expreso textualmente lo siguiente:
En base a lo anterior expuesto, se realizan las siguientes recomendaciones técnicas
Declarar la Improcedencia del procedimiento de rescate de tierras debido a que la agropecuaria AGROINTECA realiza dentro del predio Las Mercedes Acostera, actividades productivas del tipo agrícola y pecuario con una carga animal de 0,97 UA/ha y 1.164 Ha con 9.778 m2 de siembra de maíz lo que representa un importante aporte a la soberanía agroalimentaria del país.
En tal sentido, reconocido como fue el carácter de propietario del predio Las Mercedes Acostera, por parte del Ente administrador de las tierras en Venezuela INTI, así como de la documentación que corre al expediente identificado como “Pruebas Aportadas por el Tercero”, en el se evidenció y consta acta Constitutiva de la Empresa mercantil Agroindustrias Integrales (AGROINTECA), este Juzgado Superior, declara IMPROCEDENTE el asunto de falta de legitimidad denunciada por la representacion legal del Consejo Campesino Catatinemo. Así Se Declara.
Resuelto los puntos previos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse al fondo del presente Recurso de Nulidad en contra del acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, mediante el Declaro La Improcedencia del Rescate de Tierras Sobre El Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente, sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2), de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas.Denuncian como fundamento de derecho para esta demanda de nulidad del Acto Administrativo impugnado en este acto, violaciones constitucionales las cuales expresamente señalo a continuación:
A.- Artículo 24, 25, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 141, 143, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 156 ordinal 1º. De las actas que conforman el expediente judicial, determina este Juzgado Superior que la parte accionante en su escrito recursivo solo se limita hacer alegaciones de forma genérica de violación al debido proceso sin que haya incoado con precisión de qué forma y manera el (INTI) violento el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de la revisión del expediente administrativo Nº 1512080230-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, se evidencio que ente Agrario cumplió con las fases del procedimiento administrativo relativo a la sustanciación para la determinación de la declaratoria de tierras ociosas así como del rescate de dicho predio, el expediente administrativo que sirve de sustento para verificar el cumplimiento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado, en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras (INTI) consigno el expediente como en el caso sub iudice, se constatándose en mismo los una serie concatenada de actuaciones administrativas y técnicas tendientes a determinar la titularidad de la tierra, la ocupación y la productividad, cabe resaltar que los denunciantes pudieron objetar promover articular en via administrativa en la formación del citado expediente administrativo, no obstante lo hicieron uso, limitándose únicamente a ejercer el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia no evidencia esta sentenciadora la materialización de la violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros. Así se Decide.
Comprobado cómo fue que la parte recurrente estableció de forma genérica los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su Recurso de Nulidad contra el acto dictado por Instituto Nacional de Tierras, Este Juzgado Superior en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, pasa a articular el procedimiento así como las competencia del ente rector sobre la determinación de declarar procedente un Rescate y la determinación de calificación de tierras ociosas, en atención pasa esta Sentenciadora a enunciar las etapas y actuaciones de carácter obligatorio del establecido procedimiento establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria de la siguiente manera:
Procedimiento para el rescate de tierras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título II De La Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capítulo VII Del Procedimiento del Rescate de las Tierras, en el artículo 82 establece:
Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, (…) a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. (…).(Cursivas de este Juzgado Superior).
A esos fines iniciará, por denuncia o de oficio, el procedimiento de rescate correspondiente, ordenará la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental, que puede evidenciar que las tierras son susceptible de rescate, dictando, de creerlo procedente, medidas cautelares de aseguramiento de la tierra en la instancia administrativa, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo de uso no conforme de la tierras.
El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate, a fin de determinar con precisión el bien objeto de marras, asimismo, identificará al ocupante ilegal o ilícito de las mismas.
Si fuere posible, se ordenará la notificación del acto administrativo indicándole a los ocupantes que comparezcan a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que expongan las razones que les asistan y presenten sus títulos o documentos que demuestren sus derechos, dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación; igualmente, su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado, luego dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el Instituto Nacional de Tierras, dictará su decisión, esto en instancia administrativa..
Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior regional agrario competente por la ubicación del inmueble, según lo preceptuado en la misma ley de tierras, tal como efectivamente ocurrió en el presente asunto de nulidad del acto administrativo.
Estima esta juzgadora, que el informe técnico elaborado en fase del procedimiento administrativo, constituye, el eje fundamental del procedimiento y la prueba determinante para que el órgano judicial determine el cumplimiento de los presupuestos legales por parte de la administración, motivado a que en la formación del referido informe intervienen personas especialistas con conocimiento técnico en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, en este informe se determinará los estudios correspondientes, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, dadas sus condiciones, naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, considera quien aquí juzga necesario ratificar que El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables, queda claro que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad, debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Resaltando que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente, entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; bajo los parámetros antes expuestos, y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando, que los terrenos son de origen privado, motivado, a que igualmente, cuenta el referido, ente con un equipo técnico legal, adscritos a dicho órgano de la administración Pública. Analizadas todas y cada una de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observa, que la determinación de no Proceder Al Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, al predio denominado “Mercedes Acostera”, ubicado en el sector Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de siete mil ochocientos cincuenta y ocho hectáreas con ocho mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (7.858 has con 8.699 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Finca La Mesita; Sur: Finca la Marinera, Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas.
Ahora bien, de lo expuesto por el mismo recurrente se evidencia, que la notificación del acto fue realizada el 18 de noviembre de 2015, por el Instituto Nacional de Tierras, al Consejo Campesino “Tacatinemo Mercedes Acostera” y consignada en este Tribunal junto con el libelo de demanda, infiriéndose que, en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2015, se desprenden que el predio denominado “Mercedes Acostera”, ubicado en el sector Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de siete mil ochocientos cincuenta y ocho hectáreas con ocho mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (7.858 has con 8.699 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Finca La Mesita; Sur: Finca la Marinera, Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas., de las cuales se observa, que el estudio del suelo arrojo una superficie total de 7858 ha con 8690 mt2 de las cuales 3690 ha con 6001 mt2, (46,97%) correspondiente al área de reserva medio silvestre 1.323 ha con 1957 m2 (16.84%) corresponde a las zonas protectoras de los caños San Antonio, Las Mercedes y Tacatinemo, 1164 ha con 9.778 M2 (14.83%) se destinada a la siembra de maíz, 105 has con 1.016 m2 (1.35%), plantadas con teca y 1574 ha con 9947 m2 (20.01%) correspondiente al área de pastoreo del ganado bovino, las cuales se encuentran sembradas con pastos introducidos (Brachiara sp) y pastos naturales (Andropogon sp), también se desarrolla principalmente una producción pecuaria, con ganadería de carne de la especie Brahman Blanco, con un rebaño de 3.319 semovientes, además de un rebaño bufalino de 391 animales. Existe también dentro del predio una producción ovina a menor escala, con un total de 278 animales, de lo cual deduce este Tribunal, que al momento de la realización del referido informe técnico la Empresa Mercantil Agroindustria Integral (Agrointeca), estaba dando el uso conforme de la tierra exigido por el Estado, es decir, que estaba cumpliendo con el 80% de la productividad mínima exigida por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, motivo por el cual concluye que la tierra está siendo aprovechada agroproductivamente para el sustento del país. Así se decide.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la parte actora no desvirtuó con las pruebas aportadas lo probado por el ente agrario y que se deduce del mismo informe técnico, la prueba fundamental que constituye el la formación de la actuación del ente agrario, relativo al uso conforme de la tierra que implique el correcto aprovechamiento de las mismas, es razón por la cual este tribunal considera que el acto administrativo no está viciado de nulidad por violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo antes expuesto se evidencia del ente agrario, de conformidad, con las atribuciones, que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio no es susceptible de rescate, por cuanto se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas y animales. Así se decide.
Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando del folio (237) al (263), que en el informe de Registro Agrario, de la fecha 13 de Mayo del 2015, se realizaron las siguientes conclusiones (folio 35)
(…). “corre inserto en el expediente administrativo Informe Registral, de fecha 04 de mayo de 2010 donde se determina que: “(…) La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio público según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional de Conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27, y 119 numerales 1,8, y 17 de la Ley de Tierras Y desarrollo Agraria en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
La persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar en el primer caso, todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigentes, con el objeto que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular.
En Cuanto a la Condición De Ociosidad Del Predio: Alega la Representación Legal que: “El consejo campesino Catatinemo son los ocupantes de un predio ubicado en las mercedes costeras del estado Guárico, municipio Francisco de Miranda, parroquia el calvario (…)el mismo viene siendo ocupado por el consejo campesino catatinemo desde hace ya cinco años, los mismos han manifestado ser ocupantes del predio a través de denuncias en diferentes organismos, debido a la suscitación de enfrentamientos violentos antes diversas instituciones (fiscalía, guardia nacional, inti, policía, tribunales) resultando infructuosa las mediaciones por lo que se agravo más aun el conflicto en el predio, esta situación no ha sido de obstáculo para que mi representados lleven a cabo o consoliden la actividad productiva en el predio desarrollando las correspondientes siembras y sus diversos ciclos biológicos por rubros, y la venta de leche y queso que allí mismo se produce. (…).
.- INSPECCIONES DEL TRIBUNAL:
En fecha 17 de Junio de 2014 este Juzgado Superior Agrario, se traslado al lote de terreno denominado Las Mercedes, ubicado en la parroquia el Calvario, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en la que se estableció lo siguiente:“CUARTO ( …) el tribunal a través de sus evidencio que lo que existe son ranchos improvisados producto de una ocupación ilegal,
Que ya paralizado en parte la producción activa agropecuaria de esta finca en dos inspecciones practicada por el tribunal de la causa se dejo constancia de la productividad de la finca, así mismo se determino con precisión con asistencia del INSAI, el INTI, Ministerio de Agricultura y Tierras, Ministerio del Ambiente que existía en fecha 02 de Abril del 2014 un rebaño de ganado consistente o comprendido por los siguientes animales 1210 vacas de vientre, 18 becerros, 50 caballos de silla, 320 vacas mas de vientre, 114 becerros, 240 vacas vientres Búfalas, 75 Becerros búfalos, 7 búfalos padres, 6 yeguas madres, dos potros , 3 mulos , un burro cholo, 68 búfalas madres, 25 búfalas bautas, un rebaño de ovinos conformados por 261 ovejos además de tres mulas y dos caballos mas…”
INSPECCIONES DEL INTI
El Fundo Las Mercedes Acostera se encuentra ubicada en el sector Las Mercedes; Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. la misma es ocupada por la empresa Agroindustria Integrales C.A. (AGROINTECA). cuenta con una superficie total de 7.858Has con 8.699 M2, de las cuales 3.690Has con 6.001 M2 (46.97%) corresponde al área de reserva del medio silvestre 1.323 Has con 1.957 M2 (16.84%) corresponden a la zona protectora de los caños San Antonio, Las Mercedes y Tacatinemo, 1.164Has con 9.778M2 (14.83%) se destinan a la siembra de Maíz, 105 Has con 1.016 M2 (1.35%), plantadas con teca y 1574Has con 9.947M2 (20.01%) corresponden al área de pastoreo de ganado Bobino, las cuales se encuentran sembradas con pastos introducidos (brachiariasp) y pastos naturales (andropogonsp).
Se desarrolla principalmente dentro del predio una producción pecuaria con ganadería de carne de la especia Brahman blanco, con un rebaño de 3.319 semovientes, además de un rebaño bufalino de 391 animales. Existe también dentro del predio una producción ovina a menor escala, con un total de 278 animales. Todos los semovientes se encuentran en buenas condiciones sanitarias y buena condición corporal. Durante el conteo de los anímale se realizo loa verificación de los hierros, observándose que corresponden a los dos (02) hierros registrados por AGROINTECA.
Además de la actividad pecuaria, dentro de predio las Mercedes Acostera se lleva a cabo la siembra de maíz blanco la cual es destinada a la Agroindustria especialmente a PROVENCESA y Molinos Industriales Cagua C.A. (facturas anexas), para la producción de harina de maíz. Al momento de la inspección se observo el área recién cosechada, con resto de soca de maíz.
Visto los hallazgos evidenciados en las inspecciones evacuadas por este Juzgado Superior, considera quien sentencia improcedente el alegato de la Representación Judicial del Consejo Campesino Catatinemo de la Mercedes Costera Agropecuario, Pesquero, Conexos y Fines, RL,, sobre la calificación de ociosidad del Lote de Terreno antes Identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente, sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Acostera, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (5.356 ha con 3.261 m2), de un lote de mayor extensión de (7.914 ha con 6.543 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca la Mesita; Sur: Finca La Minera; Este: Caño Tacatinemo; Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas. Así Se Declara.
En Cuanto a la Propiedad del Predio: La persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar en el primer caso, todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigentes, con el objeto que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), en la cual dispuso:
(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada, si tal ocupación o posesión era comprobada hasta el 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, como ente representante del patrimonio del estado, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras, que por sí o por sus causantes, hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios, desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante, fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, las formas legales de adquirir la propiedad agraria, Hecha la anterior consideración y en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima esta Juzgadora que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio objeto de marras, de los cuales se infiere que son los que presuntamente le atribuyen propiedad, a la Sociedad Mercantil Agroindustriales Integrales C.A., (AGROINTECA), se evidencia tal como se señalo en la oportunidad de la valoración probatoria, en esta misma sentencia que, estos instrumentos cursantes en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, así como, en modo alguna demuestra el cumplimiento del precepto a que se refiere la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.
Aclara que consignó documento que se refleja son derechos y acciones, con lo cual no es documento de una propiedad privada y no hay propiedad demostrada con lo cual, pasa a ser propiedad del Estado y en consecuencia, administrados por el INTI, en tal sentido, el Ente Agrario fundamento su decisión de declarar Improcedente El Rescate en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes Costera, ubicado en el sector Las Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (7.5858 has con 8.699 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Finca La Mesita; Sur: Finca La Marinera; Este: Caño Catatinemo y Oeste: Caño San Antonio y Finca Las Guacamayas, toda vez que se comprobó la producción agroalimentaria sustentable que desarrolla la Sociedad Mercantil, Agroindustrias Integrales C.A., (AGROINTECA), por Circunstancias Excepcionales de interés social o utilidad pública. Así se Declara.
En merito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, como Tribunal de Primera Instancia, Declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva en contra del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Yenny del Carmen Domoromo Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.979.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.419, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Loreto (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.766, quien actúa como representante legal del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera Agropecuario, Pesquero, Conexos y Fines, RL, en contra del acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, mediante el cual Declaro la Improcedencia del Rescate de Tierras sobre el Lote de Terreno antes identificado, cursante al Folio (23) de la Primera Pieza del Expediente.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogado en ejercicio la abogada Yenny del Carmen Domoromo Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.979.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.419, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Loreto (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.766, quien actúa como representante legal del Consejo Campesino Catatinemo de las Mercedes Costera Agropecuario, Pesquero, Conexos y Fines, RL, en contra del acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 655-15, de Fecha 10-08-2015, en Deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 05, mediante el cual Declaro la Improcedencia del Rescate de Tierras sobre el Lote de Terreno antes identificado.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de junio de 2.017.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
Exp.: Nº JSAG-387-2015.
MG/IR/Rc
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