REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de Junio de 2017.
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065.
PARTE RECURRIDA: María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTA).
EXPEDIENTE Nº JSAG-465-2017.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 495-17 de fecha 19/05/2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 453-17, relacionado con el Recurso de Apelación en ambos efectos ejercido por la abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, en representación del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 11 de mayo de 2017, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-465-2017, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado Superior fijara audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (1:30 P.m), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 15 de junio de 2017, comparece ante este Juzgado Superior la abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, en representación del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera antes identificado, consignando escrito de promoción de pruebas
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, en su carácter de accionista de la empresa GRANJA AVICOLA LAS TRES “B”, C.A., asistido por la abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, lo siguiente:
(…)La sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LAS TRES “B”, C.A., está conformada por un capital social de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual estaba distribuido el cien por ciento (100%) en cuatro mil acciones (4.000) por un valor nominal de mil bolívares (1.000 Bs.) cada una y totalmente suscrito y pagado de la forma anteriormente indicada de conformidad con la CLAUSULA QUINTA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES.
Le observo al Tribunal que GRANJA AVÍCOLA LAS TRES “B”, C.A., es una empresa familiar y que es un hecho cierto, que los accionistas MARIA DE LOS ANGELES BETHENCOURT HERRERA y JOSÉ ÁNGEL SUAREZ BETHENCOURT, son madre e hijo y hacen la mayoría accionaria de la empresa, es decir ejercen el control absoluto de la compañía. Se trata de un hecho peligroso, notorio, perjudicial a mis derechos, porque dominan tanto la mayoría accionaria como la administración, manejando a su antojo incluso los órganos de fiscalización de la misma, esta conducta hace nugatorio e inoperante el ejercicio accionario de los derechos contemplados en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, al verme imposibilitado en conocer la realidad operacional y financiera de la empresa, para ejercer mis derechos. (…)
(…)Ahora bien ante el hecho también cierto, que la accionista MARIA DE LOS ANGELES BETHENCOURT HERRERA, propietario de un 41,675% del capital de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres “B” C. A., y en su carácter de Gerente Administrativo que conjuntamente con la Comisario de la Compañía Lcda. KARINA MERCEDES ACOSTA ZERPA ejercen el control absoluto de la Sociedad Mercantil, denominado, la administración de esta, tanto en actos de conservación, como de disposición; y la fiscalización y teniendo en cuenta, además, que esta ultima tiene un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre las operaciones de la sociedad, ante ese inmenso poder controlador y existiendo fundadas sospechas de graves irregularidades tanto de la conducta asumida por la Gerente Administrativo, en el ejercicio de sus deberes y la falta de vigilancia de la Comisario de la Compañía en la administración de Empresa Granja Avícola Las Tres “B” C. A.(…).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, presentó escrito de pruebas en fecha 15 de junio de 2017, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante la cual expreso lo siguiente:
“…En principio, promuevo, reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes el merito favorable que pueda emerger de los autos a favor de mi patrocinado…”
Ahora bien en cuanto al merito favorable en los autos, promovido por la representación legal de la parte recurrente, esta Juzgadora pasa pronunciarse y en tal sentido considera:
Que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, el mérito favorable de los autos, no es más que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, por lo que su valoración se hará en la sentencia de merito. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgado Superior, en relación a esta prueba, considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C.A., en la Sentencia N° 01172, de fecha 4 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde se Ratificó el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando, lo siguiente:
…Omissis… “este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…
En consecuencia, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo expuesto precedentemente. Y Así, se declara.
Asimismo promovió las siguientes documentales;
1.- Promueve copia certificada de acta constitutiva de la empresa Granja Avícola Las Tres B, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico, bajo el Nº 122, Folios 303 al 306, Tomo segundo del año 1981. Cursante a los folios 93 al 99.
2.- Promueve copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del estado Guárico, bajo el folio 12, tomo 11-A PRO.
3.- Promueve copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del estado Guárico, de fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 49, tomo 15-A PRO.
4.- Promueve copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del estado Guárico, bajo el Nº 41, tomo 17-A PRO, de fecha 08 de junio de 2012.
5.- Promueve copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del estado Guárico, bajo el Nº 11, tomo 32-A PRO, de fecha 15 de septiembre de 2012.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de copias certificadas marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos de simple trámite, administrativos, y otros suscritos por funcionarios administrativos que han sido debidamente autorizados para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.
De esta manera en cuanto a la prueba promovida de Mero Derecho, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión de la misma, mediante la cual la parte expreso lo siguiente:
(…)A todo evento hago valer a favor de mi defendido el hecho cierto y expuesto en la demanda, que lo que se solicito por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia Agraria de la CIRCUNSCRIPCIÓN Judicial del Estado Guárico fue el procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, en cumplimento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo del año 2015, Expediente. 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Articulo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”. (…)
(…) La pertinencia de esta prueba de mero derecho viene dada por el hecho cierto que el procedimiento accionado por mi representado es el pautado en el artículo 291 del Código de Comercio el cual establece un procedimiento que permite denunciar por ante el Tribunal Competente , irregularidades por parte de los Administradores y la falta de vigilancia de los Comisarios y que de ninguna manera, nunca se propuso un Procedimiento de rendición de cuentas como lo sentencio el Tribunal a-quo y que de conformidad con la nueva interpretación del artículo 291 del Código de comercio, mi representado MIGUEL ÁNGEL BETHENCOURT HERRERA tiene cualidad para incoar el procedimiento pautado en la referida norma por tener fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la Empresa y por ser Socio (propietario de 1667 Acciones). (…)
(…)La pertinencia de esta prueba de mero derecho viene dada por la nueva interpretación del artículo 310 del Código de Comercio sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional al cual elimina por inconstitucional la facultad de los Comisarios como las únicas personas mediante las cuales la asamblea puede ejercer la acción contra los administradores por hechos de los cuales sean responsables, se eliminó que los socios no se les permitía acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios y se establece que cualquier SOCIO puede hacerlo y recurrir directamente ante el Tribunal competente y accionar el procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio y NO como lo dicta el Tribunal A-QUO, “no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas de manera personal e individual el poder obligar a los administradores a que les rindan cuentas de sus obligaciones”. (…)
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida como prueba de mero derecho, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ
Exp.: Nº JSAG-465-2017
MG/IR/Ef.
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