REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de Junio de 2017.
206° y 158°

RECURRENTE: José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.808, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil de AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), y Terceros.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Luis Aponte, Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad Nos. V- 7.576.138, V- 6.856.829, y V- 14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.667, 99.710 y 99.787.
MOTIVO:Medida Autónoma de Protección Ambiental y de la Producción Agroalimentaria”Anticipada y Autónoma.

RECUSANTE: Abogado José Arquímedes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Apoderado Judicial de Terceros.
RECUSADA:Jueza Superior Agrario Margarita García Salazar.
Expediente Nº JSAG-455-2017. (Cuaderno de Recusación).-
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado José Arquímedes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, presentando escrito mediante el cual procede a Recusar a la Jueza de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico.

II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de recusación presentadoen fecha 22 de junio del corriente año porel abogado José Arquímedes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, el cual fue presentado de forma inteligible, este Jugado Superior entiende del mismo lo siguiente:

“(…) Tal como consta en acta que riela al folio (232) “número que le corresponde”; de fecha “miércoles catorce 14 de Junio del año 2017, se celebró Audiencia oral de informes, en expediente Nº JSAG- 457-2017, donde se encontraban presentes usted, ciudadana Juez, el secretario Irving Leonardo Reyes, el Alguacil, Delvis Méndez, así como también, la abogado Ingrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, ampliamente identificada en dicho acto, en representación de la ciudadana Rosa Evelia Duarte, igualmente se dejo constancia de mi presencia, representando a los ciudadanos Luis Castillo, Dari Carrero, Francisco Javier Escobar, Mauro Rojas y Rafael Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de transito aquí presentes en dicha audiencia, y portadores de los números de cédulas de identidad personal Nro. V- 17.374.259, V- 15.811.803, V- 10.266.048, V- 10.268.422, y V- 6.943.635, respectivamente, así como también se dejó constancia de la presencia del teniente Coronel Antonio José Villasana Valera, al igual que los abogados Luis José Aponte Martínez, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, es el caso ciudadana Juez que a medida del desarrollo de esa audiencia, y donde cada parte intervino en su oportunidad, debió existir una videograbadora que firmara dicho desarrollo de la Audiencia, donde entre otros puntos, hice aseveraciones y alegaciones respectivas; Ahora bien, ciudadana Juez, me permito acudir ante usted, para recordarle, que en dicha audiencia, a pesar de que estoy totalmente (… ininteligible) las partes, usted llegó a manifestar su opinión sobe la causa principal del expediente Nº JSAG-455-2017, donde(… ininteligible), inteligible y a viva voz, manifestó: que había aparecido un abogado fantasma y le había dado una patada a la mesa en el (… ininteligible), de los tramojos, y que los ocupantes ilegales tenían que desalojar conforme a lo ordenado por este tribunal, de lo contrario iban a ir presos por desacato, actitud esta que encuadra perfectamente en el numeral 15 del Artículo 82 del Código del procedimiento civil vigente, la cual, con fundamento en los artículos 82 y 90 del código de procedimiento civil, en nombre y representación de mis defendidos procedo en este acto a “RECUSARLA” por haber incurrido en la causal antes señalada.”
PETITORIO
“(…) como una de las pruebas que promuevo para esta recusación; al igual que las personas que estuvieron presentes en dicha audiencia, pido que la presente recusación sea… con forme a derecho (…).

Ahora bien en el acta de audiencia oral de fecha 14 de junio de 2017, llevada por este Juzgado Superior en la causa JSAG-457-2017, enunciada como prueba por el abogado José Arquímedes Díaz plenamente identificado, este Juzgado Superior dejo sentado lo siguiente en dicha audiencia:
“(…) Acto seguido la jueza de este Juzgado le otorgo el derecho de palabra al abogado José Arquímedes Díaz antes identificado, quien manifestó lo siguiente:
“Ciudadana Jueza solicito a este Tribunal que si el Ministerio de Ambiente va a realizar una inspección sobre el lote de terreno solicito a este Tribunal ordene que sea en acompañamiento de la Defensa Publica”
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza Superior la cual expone se le concede el derecho de palabra a la representación judicial Instituto Nacional de Tierras, quien expuso lo siguiente:
“Nosotros consideramos que el Tribunal está siendo benevolentes con ustedes y sabio a la vez porque ellos están incurriendo en un delito y sin embargo les están respetando su ciclo de producción y si ustedes tienen el deseo de trabajar acudan directamente al INTI para ser adjudicados en otro lote de terreno.”
Asimismo la ciudadana Juez Superior la cual expone que le concede el derecho de palabra Tcnel. Antonio José Villasana Valera quien manifestó:
“El ente rector ambiental es el encargado de resguardar el ambiente y por consiguiente que en el lapso establecido por el Tribunal se consignará el informe ordenado y si el tribunal ordena que debe cortar la cerca de manera inmediata así se hará” (…)

Visto el escrito de recusación presentado por el abogado José Arquímedes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en fecha 22 de junio de 2017, resaltado que aun cuando podría calificarse como ininteligible, se percibe que el recusante alega, que quien suscribe tendría, a su juicio comprometidala imparcialidad y su capacidad subjetiva de resolver el asunto conforme a derecho, ya que a su decir la Jueza Superior adelanto criterio sobre el Expediente Nº JSAG-455-2017, relativo a la Medida Autónoma de Protección Ambiental y de la Producción Agroalimentaria”Anticipada y Autónomaotorgada por este Juzgado Superior en fecha 07 de Abril de 2017, y que se encuentra en la etapa probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; alega el recusante que en el desarrollo de la audiencia Oral de Informescelebrada en fecha 14 de junio del año que discurre, referida al expediente JSAG-457,(Apelación de unaMedida Autónoma de Protección Ambiental y a la Producción Agroalimentaria”Anticipada y Autónoma, otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia), la recusaciónestá basada en la causaldel numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Numeral 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De esto puede derivarse que el recusante fundamenta su petición contra quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Agrario del estado Guárico, en 2 circunstancia, a saber: i) haber incurrido presuntamente en un “adelanto de opinión en el Expediente Nº JSAG-455-2017, relativo a la Medida Autónoma de Protección Ambiental y de la Producción Agroalimentaria”Anticipada y Autónomaotorgada por este Juzgado Superior en fecha 07 de Abril de 2017, y que se encuentra en la etapa probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y ii) que la recusación encuadra en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la tramitación de las recusaciones, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”.

La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Juez Superior Agrario, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según las reglas establecidas en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose seguir para ello las particularidades que regulan expresamente tales normas.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso:

“Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1. (Resaltado añadido)

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria; por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).

En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (Resaltado añadido)

En lo tocante al examen sobre la presencia de causales que determinen la inadmisibilidad de la recusación presentada en contra de quien suscribe Jueza Superior Agrario del Estado Guárico, es preciso referirse a la primera causa en que se fundamenta aquella, sobre el presunto adelanto de opinión respecto al fondo de “la Medida Autónoma de Protección Ambiental y de la Producción Agroalimentaria” dictada por este Juzgado Superior en fecha07 del mes de Abril de 2.017. Expediente Nº JSAG-455-2017, decretada por este Juzgado Superior en fecha 07 de Abril de 2017, y que se encuentra en la etapa probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el desarrollo de la audiencia la audiencia Oral de Informescelebrada en fecha 14 de junio del año que discurre, referida al expediente JSAG-457,(Apelación de una Medida Autónoma de Protección Ambiental y a la Producción Agroalimentaria”Anticipada y Autónoma, otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia).

Vistos los argumentos en que se fundamentó la Recusación,es imprescindible instruir y corregir el error en que incurrió el abogado recusante, cuando asevera que en fecha 14 de junio del presente año se celebró la audiencia de informes del expediente JSAG-457, siendo que, lo que se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, fue la Audiencia de Lectura del Fallo, resaltando con zozobra que dicho Abogado Recusante funge como abogado apoderado de la parte Apelante en el expediente JSAG-457.

Aclarado lo anterior, debe este Juzgado Superior referirse a la importancia del desarrollo de la audiencia de lectura del fallo a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,así como las temáticas doctrinales y jurisprudenciales expuestas por este juristaen el desempeño de las funciones como de Jueza Superior Agrario (Jueza de la Causa en Segunda Instancia) en dicha audiencia, toda vez, que es el acto en el cual el Abogado Recusante alega que quien suscribe adelanto criterio sobre el Expediente Nº JSAG-455-2017:
Artículo 229: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

Como se colige de la citada norma especial, audiencia de lectura del fallo resulta uno de los acto procesales de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez expresar los fundamento de hecho y de derecho así como la base de las resultas de un enriquecedor debate oral en que baso la sentencia de merito. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/635-30513-2013-10-0133.html. Como se observa, resulta patente la inverosimilitud de que se suponga un adelanto de opinión por parte de quien suscribe, en una audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en cumplimiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es obligante para quien sentencia exponer claramente las normas así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales en que fundamenta su decisión.

En el mismo orden de ideas, considera necesario quien suscribe referirnos a otro de los temas expuesto en dicha audiencia como es el procedimiento para el otorgamiento de las Medidas Autosatisfactivas Autónomas de Protección Ambiental o a la Producción Agroalimentaria en el derecho agrario según criterio vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la cual estableció:

“… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

La mencionada jurisprudencia, se enmarca en un asunto de naturaleza ambiental y de protección a la producción agroalimentaria, por tanto resulta pertinente el análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o Autosatisfactivas, porque se bastan a sí mismas).

Debemos resaltar que la ejecución de las medidas de protección ambientales y a la producción agroalomentarias, son de ejecución inmediata, y en caso de contumacia, o rebeldía en su acatamiento o cumplimento, podrá el Juez Agrario, iniciar a instancia de parte o de oficio el procedimiento por desacato judicial; todo esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció el procedimiento de desacato que deben seguir los Tribunales, señalando lo siguiente:

“(…) Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.
Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide (…)”.

Es decir, que el no acatamiento de las Medidas de Protección decretadas por la Jurisdicción Agraria, pudiera encuadrar en esta situación fáctica y concreta de la denominada figura del DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código Penal que estipulan lo siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Articulo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida o obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”

Código Penal:

“Articulo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los administradores de justicia “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer, o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República. En consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la (sic) el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)

En consecuencia, y cuando exista una posible materialización de un presunto DESACATO, el Juzgado competente; ORDENA la remisión de la decisión al Ministerio Publico a los fines de que proceda a efectuar la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en el artículo 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal.
De lo antes expuesto la Sala Constitucional no solo ha reconocido la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, a que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, a que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca legalidad procesal, y que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificar este Juzgado Superior.Y Así Se Declara.

Expuestos los temas doctrinales y jurisprudenciales desarrollados en la audiencia de lectura del fallo celebrada en fecha 14 de junio, en el expediente JSAG-457, nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico,trae a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros):

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consolidóel criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 512 de fecha19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro,en la cual dejo asentado que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de quien sentencia)

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el propio juez recusado puede declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)

La Sala Constitucional reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que la declaratoria in liminelitisde la inadmisibilidad de la incidencia por el propio juez recusado, satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle aljuez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible.

En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena, ya que el caso en estudio, quien sentencia, desarrollo las temáticas doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente enunciadas en otra causa sustanciada por este Juzgado Superior, entiéndase expediente JSAG-457-2017,el cual no presenta identidad alguna con el Expediente JSAG-455-2017, solo que ambas causas se tratan de Medidas Autónomas de Protección Ambiental y de la Producción Agroalimentaria”no cumpliéndose la condición establecida por la citada Sala Plena cuando establece: De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, en consecuencia visto que los hechos denunciados por el abogado recusante, no pueden subsumirse en los extremos del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,es decir que la recusación propuesta no encuadra en el fundamentado legal señalado, de este modo y asumiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, por lo que Forzoso para quien sentencia declarar INADMISIBLE la recusación propuesta por el Ciudadano José Arquímedes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.808.354. Así se decide.

En relación con lo anteriormente decidido por este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, la Sala Constitucional, ha mantenido que en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil

“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.
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Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone a la recusante una multa por el monto de dos bolívares (Bs. 2,000), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, apercibiéndola que de no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días.Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el Ciudadano José Arquímedes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.808.354, en contra de la Jueza Superior Agrario del estado Guárico.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone al recusante el Ciudadano José Arquímedes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.808.354, Una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que la recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los siete (22) días del mes de Juniode dos mil dieciséis (2.017).


LA JUEZ SUPERIOR.

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO

ABOG. IRVING REYES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABOG. IRVING REYES GONZÁLEZ









Exp: JSAG-455-2017.-
MG/IR/lp.-