REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, de 22 de Junio 2017.
207° y 158°

PARTE ACCIONANTE: Rosa Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.668.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Ángelo Modesto Feola Parente, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.124, e Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.035.
PARTE ACCIONADA: Luis Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919.
MOTIVO: Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental (Recurso De Apelación).
EXPEDIENTE Nº JSAG-457-2017.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 345-2017, de fecha 05 de abril de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió en ambos efecto, expediente N° 394-16 nomenclatura particular de ese juzgado, relacionado a la apelación interpuesta por el profesional del derecho José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919; actuando en representación de los ciudadanos Luis Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente. Contra la decisión dictada por el a quo en fecha (22/03/2017).

En fecha 10 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente recurso de apelación, y asimismo aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez vencido el mismo fijó audiencia al tercer día de despacho siguiente a las 1:30p.m.

En fecha 15 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal Superior Agrario el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919; actuando en representación de los ciudadanos Luis Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente, a los fines presentar escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de mayo de 2017,este Juzgado Superior Agrario dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal Superior Agrario la abogada Ingrid Aquino inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.312, consignando diligencia donde promueve pruebas escritas y documento públicos y asimismo en la diligencia solicita sea notificado al funcionario Tcnel. Antonio José Villasana Valera con competencia ambiental y al Fiscal 22 del Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia oral el cual se celebrara el jueves 25 de mayo de 2017.En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual, vista la solicitud planteada por la abogada Ingrid Aquino inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.312 se acuerda la notificación de los funcionarios antes mencionados.

En fecha 25 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario llevo a cabo audiencia oral de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde dejo constancia de la presencia de las partes y solicito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua y a la Oficina Regional de Tierras y unas vez consten en autos los mismos por auto separado se fijara audiencia para la audiencia para la lectura del fallo. En fecha 05 de junio de 2017, este Juzgado Superior Agrario fijo audiencia para lectura del fallo para el tercer día de despacho siguiente a la (01:30 p.m)

En fecha 12 de junio de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario la abogada Yngrid Josefina Aquino, titular de la cédula de identidad N° v-8.623.143 consigno los informes técnicos de inspecciones realizadas sobre el fundo “Las Nieves”. En fecha 14 de junio de 2017,este Juzgado Superior Agrario llevo a cabo audiencia oral de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual ratifico la medida ambiental dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 21 de junio de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Luis Aponte, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de consignar acta suscrita en fecha 05 de septiembre de 2016 donde se verifica que el Instituto Nacional de Tierras advirtió a los ocupantes del de las riveras del rio tiznados que no podían ser regularizados en esa zona.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919; actuando en representación de los ciudadanos Luis Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048,en su condición de codemandados, en su escrito de apelación señala textualmente lo siguiente:
Apelo oportunamente de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, publicada en esa misma fecha expediente N° 394-16. Fundamento, conforme a las revisiones contenidas en el artículo 175 de la ley d Tierra y Desarrollo Agrario en los siguientes hecho y derecho.
Primero: la presente solicitud de la Medida Cautelar innominada de protección agroalimentaria y ambiental debería ser declara inadmisible, por cuanto el poderdante no tenía cualidad activa y en consecuencia no existió representación judicial durante todo el trámite procesal de la parte solicitante, todo de conformidad con lo establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 04-0174 de fecha 07 de julio del año 2006, sentencia N° 1.371., como consecuencia de este grave error “acto irrito” todo los actos subsiguiente tienen que ser declarado nulos, por cuanto dicho poder es de naturaleza esencial…
Segundo: Según diligencia hecha por mí en fecha 14 de marzo del año 2017, se ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas en fecha 08 de marzo de 2017 (…) nunca fue oída ni negada esa apelación…
Tercero: Los fundamentos de procedencia para el otorgamiento de tales medidas no se encuentran dados…
Cuarto: por la contradicción en que incurrió en el presente proceso inclusive en la propia sentencia inclusive en la propia narrativa manifiesta el Tribunal que en fecha 30 de mayo de 2016 por medio de auto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico admitió la medida innominada de Protección al ambiente presentado en fecha 17 de mayo de 2017…
Quinto: Las Pruebas de mi representado no fueron evacuadas al ser promovidas entre ellas la inspección judicial, lo que debilita el equilibrio procesal de las partes y a consecuencia el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(…)

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
ACTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito libelar con sus respectivos anexos interpuesto por el profesional del derecho Angelo Modestino Feola Parente, titular de la cédula de identidad N° 8.627.124, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.035, actuando como Apoderado Judicial dela ciudadanaRosa Evelia Duarte de Ferreira, titular de las cédula de identidad Nros. V-5.642.668.

En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ADMITE la solicitud de medida de protección de fecha 17 de mayo de 2016.En fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictar sentencia donde de Oficio Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira.En fecha 03 de febrero de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la profesional del derecho Ingrid Aquino Infante inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312 consignando diligencia mediante la cual expone: consigno en este acto instrumento poder notariado de la parte actora y/o solicitante de la medida de protección a los fines que se nos tengan a los abogados allí designado como co-apoderados.En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde se ordena agregar dicha diligencia en la presente solicitud.

En fecha 01 de marzo de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Francisco Javier Escobar, Luis Javier Castillo Escobar y Dari Esteban Carrero, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.266.048 V- 17.374.259 y V-15.811.803, asistidos por el profesional del derecho José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919, consignando diligencia mediante el cual expone: en la Primera parte: Nos oponemos oportunamente de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y en la Segunda parte, conferimos Poder Apud – Acta al abogado antes mencionado.

En fecha 02 de marzo de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el profesional del derecho José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919, consignando escrito para promover y evacuar pruebas.En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde cuerda agregar dicho escrito al presente expediente.

En fecha 06 de marzo de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la profesional del derecho Ingrid Aquino Infante inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312 consignando escrito para promover pruebas en la oposición efectuada por la parte demandada. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde cuerda agregar dicho escrito con sus respectivos anexos al presente expediente.En fecha 06 de marzo de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la profesional del derecho Ingrid Aquino Infante inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312 consignando diligencia mediante la cual expone: impugno documento privado que riela en los folios (169 al 175).En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde cuerda agregar dicha diligencia al presente expediente.

En fecha 08 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde admite las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento de Medida Cautelar de Protección.En fecha 09 de marzo de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el profesional del derecho José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919, consignando diligencia donde expone: oportunamente IMPUGNO las copias simples anexos en el escrito de promoción de pruebas de los solicitante que rielan en los folios (210 al 241) del presente expediente.En fecha 09 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde acuerda agregar la diligencia al presente expediente.

En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde se declara desierta la audiencia de evacuación testimonial donde se acordó en el auto de admisión de prueba de fecha 08 de marzo 2.017.En fecha 14 de marzo de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el profesional del derecho José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919, consignando diligencia donde expone: Apelo al auto de fecha 08 de Marzo de 2017, donde este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes.En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde acuerda agregar diligencia al presente expediente.

En fecha 20 de marzo de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, titular de las cedula de identidad N°. V-5.642668, asistida por el profesional del derecho Ángelo Modestino Feola Parente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.035, consignando diligencia mediante el cual expone: confiero Poder Apud – Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante y al abogado ÁngeloModestinoFeola Parente. En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde acuerda agregar diligencia al presente expediente. En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta sentencia donde se declara SE RATIFICAMedida de Protección Ambiental.

En fecha 30 de marzo de 2017, comparecen ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el profesional del derecho José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919, consignando diligencia donde expone: APELO a la sentencia de fecha 22 de marzo del 2017, publicada en esta misma fecha.En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde acuerda agregar diligencia al presente expediente.

En fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde ADMITEel Recurso de “Apelación en ambos efectos”; En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libra oficio N° 345/17 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remitiendo expediente N° 394-16 nomenclatura interna de ese Juzgado.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Marcado con la letra “A” Copia fotostática simple de Poder Especial amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere otorgado por los ciudadanos José Antonio Ferreira Da Cámara, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 7.119.744 y Rosa Evelia Duarte de Ferreira titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.668, a la ciudadana Rosa Lidia Ferreira Duarte, poder otorgado y registrado en la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico bajo el Número 39, Tomo 6, Folios 130 hasta el 132, de fecha 29 de enero de 2016.
2.- Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de escrito de solicitud de Inspección solicitada por la ciudadana Rosa Lidia Ferreira Duarte, asistida por el abogado Carlos José Vegvari Calderón Inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 158.026.
3.- Marcado con la letra “C” Copia fotostática simple de levantamiento planímetro del fundo “Las Nieves” ubicado en el sector Morichal de la parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
4.Original de la inspección Judicial realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha 13 d Enero del año 2.016.
5. Original de las boletas de Notificación emanadas de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico del estado Guárico con competencia ambiental, de fecha 08-01-2016, dirigida al ciudadano Jose Antonio Ferreira da Camara, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.744, a los fines de que comparezca en calidad de denunciante, en la causa signada con el N°MP603693-2015.
6.Copia fotostática simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Antonio Ferreira Da Camara y Rosa Evelia Duarte, emitido por el Registro Principal del estado Guárico.
7.Copia simple de la denuncia formulada ante la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Guárico, de fecha 07 de Septiembre del año 2.015.
8.Copia simple del documento del hierro quemador con los cuales están herrado el ganado que pasta en el Fundo Las Nieves, debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 26 de Agosto del 2.008, bajo el N° 14, Folio 74 al 77, protocolo primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.008, que acredita a favor del ciudadano José Antonio Ferreira supra identificado, y su conyugue la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira.
9.Carnet original de la constancia del Registro de Hierro quemador a nombre del ciudadano José Antonio Ferreira Da Cámara, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.744.
10. Original de certificado Nacional de Vacunación, de fecha 13 de noviembre 2.016, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, sobre el Predio Morichal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con el número de certificado: NGuI40xIRQ.
11.Original de documento público, mediante el cual autenticado el ciudadanoJustiniano Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° v-5.157.109, da en venta a la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.668, unas maquinarias, herramientas y bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Fundo “Las Nieves” ubicado en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay y del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 05 de Diciembre del año 2.013, N° 7, Tomo 04.
11.Pruebas testimoniales de los ciudadanos:
-Juan Antonio Blanco Morales, Daniel Wilmer Dorta Padilla y Neomar Argenis Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.053.175, V-11.983.697 y V-15.392.708, respectivamente.
12.Inspección Judicial en el predio Rural denominado Fundo Las Nieves, ubicado en el sector Morichal de la parroquia Guardatinajas del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 Has. con 6.230 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Herrera; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Salazar y Pablo Castillo; Este: Terrenos ocupados por Antero Tovar y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Manzanilla.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE PARTE DEMANDADA (APELANTE)
1. Inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo Las Nieves, ubicado en la vía que conduce El Rastro- Guardatinajas, margen derecho, sector Morichal, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
2.Escrito de los vecinos de la Parroquia Guardatinajas,mediante el cual apoyan a los productores que siembran en la vega del río Tiznado, manifestando además que han sido víctimas de atropellos, destrucción de la cosecha entre otras.
3.Original del Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras y publicado en el Diario “La Antena”dirigida al ciudadano Justiniano Rodríguez, en su condición de ocupante de fundo el Morichal, del Fundo las Nieves publicado en el Diario la Antena, en fecha 27 de Septiembre del año 2.012.
4.Copia fotostática simple de oficio N° GU-CB-AG-DP1-2015-124, de fecha 21 de Agosto del 2.015, emitido por el Defensor Público Agrario José Arquímedes Díaz, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual solicita la regularización del ciudadano Dary Carrero , titular de la cédula de identidad N° v-15.811.803
5.Copia fotostática simple del acta de entrevista, realizada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA) de fecha 18 de Noviembre de 2.015,al ciudadano Escobal Francisco Jabiel, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.048.
6.Copia Fotostática simple de acta de requerimiento suscrita por el Comando de zona para el orden interno N° 34, Destacamento 342. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico con sede en Calabozo, donde se hace constar que fue retenido el ciudadano Dary Esteban Carrero Mirelis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.811.803.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE APELANTE
1.-Ratifican en todo y cada una de sus pruebas promovidas y evacuadas por el Tribunal Aquo, por la parte que represento, al igual que al mérito favorable de autos e incluso la comunidad de la prueba también la hago valer en este acto a favor y beneficio de mi representado.
VII
DELOS INFORMES SOLICITADOS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
Informe de inspección técnica realizado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua sobre el fundo “Las Nieves” ubicado en el sector Morichal, jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, el cual en sus conclusiones arrojo lo siguiente:
“Se considera que ambientalmente al momento de la inspección técnica, existe la afectación de recursos naturales en la zona protectora del Rio Tiznado a la altura del Fundo Las Nieves, consiste en la tala y quema de varios árboles de vegetación alto, mediana y baja de varias especies.
Se considera que existe infracción al artículo 54 de la ley de aguas, al no respetarse los 300 mts de zona de protección la cual no debe ser afectada.
Se determina infracción según la ley de bosques publicada en gaceta oficial 40.222 de fecha 6 de agosto del 2013, establecida en el artículo 153 N° 2, donde establece quienes sin constar con la respectiva autorización o permiso poden árboles en la zona rurales, no sometidas a régimen de administración especial, o internacionalmente los talen, derriben, dañen o destruyan en un cantidad superior a los 10 individuos arbóreos.
Se pudo determinar la configuración de Delito de carácter penal ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 por el incendio de vegetación natural, la persona natural o jurídica que provoque un incendio en selvas, bosques, sabanas o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionada con prisión de uno a seis años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.)…OMISAS.
Se pudo comprobar la infracción administrativa según lo contenido en el artículo 122 de la Ley de Aguas Publicada En Gaceta Oficial N° 38595 de fecha 02-01-2007; referido a que “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades prohibidas dentro de las zonas protectoras de cuerpos de agua, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en los respectivos planes de ordenamiento y reglamento de uso, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), esto al realizar afectación de zona protectora del rio Tiznado.
Las actividades de afectación de vegetación por efectos de la tala indiscriminada, la quema de vegetación en pie, residuos vegetales, el aprovechamiento de aguas superficiales, se ejecutan sin el cumplimiento de principios y normas establecida en las leyes ambientales para la obtención de los instrumento de control previo ambiental, aunado a que las mencionadas actividades se realizan en la zona protectora del Rio Tiznados en la ribera izquierda, aguas arribas y aguas debajo de la población de Guardatinajas, trayendo como consecuencia degradación grave del cuerpo de agua, de su régimen y calidad y de su vida acuática, la inestabilidad de la ribera izquierda.
El Rio Tiznado con un curso de agua permanente está siendo afectado por las mencionadas actividades de sedimentos hacia el cauce; de esta manera perjudica la toma de agua para consumo humano de los pobladores de la parroquia Guardatinajas.
Al momento de la inspección técnica se encontró que el área afectada se encontraba en proceso natural de recuperación con vegetación herbácea, tal como se evidencia en el informe fotográfico, lo cual minimiza el impacto ambiental negativo que se generó…”

Asimismo la Oficina Regional de Tierras emitió oficio N° R11-0117-17, dirigido a este Juzgado Superior Agrario donde suministró la siguiente información:
“se informa que al consultar en el sistema (AtanchaOmakon) llevado por esta institución no se encontraron registro bajo los criterios de búsqueda seleccionados, mas no así el ciudadano: Mauro Alexander Rojas, quien posee Titulo de Adjudicación otorgado por el Directorio Nacional en reunión Ord-494-12 de fecha 04 de diciembre de 2012, sobre un lote de terreno denominado Los Aceites II, ubicado en el sector Morichal del estado Guárico con una superficie de (18 has con 8.274 metros cuadrados), la cual no se encuentra dentro del Hato Las Nieves, ya que al ser verificado en base catastral de esta Ort-Guárico, se encuentra aproximadamente a 4 kilómetros del mencionado predio. Es necesario señalar que en todas las inspecciones que se han realizado sobre el predio Hato Las Nieves, se ha hecho del conocimiento de estas personas que ocupan ilegalmente las riberas del Rio Tiznados que mientras estén en esta zona no podrán obtener sus títulos de adjudicación de las tierras, porque el INTI no puede regularizar a los conuqueros que ocupen ilícitamente los márgenes del Rio Tiznado…”.

VIII
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El abogado Ángelo Modestino Feola Parente, titular de la cédula de identidad N° v- 8.627.124, inscrito en el inpreabogado bajo el N°55.035, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.668, en fecha 17 de mayo de 2016, solicitó una medida innominada de protección al ambiente en la zona protectora del Rio Tiznados que colinda con el Fundo “Las Nieves” ubicado en el sector Morichal de la Parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y en fecha 22 de Marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia en la cual declaró:
SEGUNDO: SIN LUGAR el escrito de Oposición al decreto de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y la Medida de Protección Ambiental, dictadas por este Juzgado en fecha 21 de Junio del año 2.016, presentado por los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente, representados por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919.
TERCERO: SE RATIFICA la Medida Cautelar Innominada Especial dictada de oficio de la Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.668, sobre la unidad de producción que existe sobre el lote de terreno ubicado en el sector Morichal de la parroquia Guardatinajas del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 Has. con 6.230 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Herrera; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Salazar y pablo Castillo; Este: Terrenos ocupados por Antero Tovar y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Manzanilla. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, en contra de los ciudadanos Luís Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente.
CUARTO: SE RATIFICA Medida de Protección Ambiental sobre los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en toda la costa del rió tiznado, desde los puntos de coordenadas: Este: 65095- Norte: 1002167 hasta el punto Este: 651485- Norte: 1003403, en consecuencia SE PROHÍBE a los ciudadanos Luís Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048 respectivamente, y/o a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva perisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida es hasta que cese definitivamente la tala indiscriminada y la quema de los Recursos Naturales renovables y no renovables.
IX
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
“…desde el año 2011 mis representados venían ejerciendo de forma pasiva la producción, el INTI mediante inspección realizada dejo constancia de la siembra de caña de azúcar, plátano, topocho, quinchoncho, eso era comercializado a la población de Guardatinajas, ellos tenían su producción, la cual fue destrozada. El artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario habla de que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria, así como el artículo 20 de esta Ley que habla de la permanencia de la tierra, ellos vendían a la población de Guardatinajas vendían los plátanos en 100 bolívares, cuando en un mercado el costo es de 380 bolívares, dejando indefensa a esa población la cual está pasando hambre. Ahora bien por principio de inmediación era necesaria la inspección solicitada, además estuvieron privados de libertad y posteriormente liberados por cuanto no existe por producir alimento, ellos tienen permiso de reforestar, también como productores de alimento a esta población. Es por lo que solicito a esta instancia la medida da revocada y sea acorde a la situación. Mis representados están haciendo la regularización de tierras, también están haciendo la solicitud de adjudicación de tierras…”
X
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 30de marzodel 2017, comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el profesional del derecho José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919 quienes consignaron diligencia mediante la cual apela a la sentencia emitida por el Aquo, en fecha 22 de Marzo de 2017, argumentando lo siguiente:
“…Apelo Oportunamente de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, publicada en esa misma fecha expediente N° 394-16. Fundamento, conforme a las revisiones contenidas en el artículo 175 de la ley d Tierra y Desarrollo Agrario en los siguientes hecho y derecho.
Primero: la presente solicitud de la Medida Cautelar innominada de protección agroalimentaria y ambiental debería ser declara inadmisible, por cuanto el poderdante no tenía cualidad activa y en consecuencia no existió representación judicial durante todo el trámite procesal de la parte solicitante, todo de conformidad con lo establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 04-0174 de fecha 07 de julio del año 2006, sentencia N° 1.371., como consecuencia de este grave error “acto irrito” todo los actos subsiguiente tienen que ser declarado nulos, por cuanto dicho poder es de naturaleza esencial…
Segundo: Según diligencia hecha por mí en fecha 14 de marzo del año 2017, se ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas en fecha 08 de marzo de 2017 (…) nunca fue oída ni negada esa apelación…
Tercero: Los fundamentos de procedencia para el otorgamiento de tales medidas no se encuentran dados…
Cuarto: por la contradicción en que incurrió en el presente proceso inclusive en la propia sentencia inclusive en la propia narrativa manifiesta el Tribunal que en fecha 30 de mayo de 2016 por medio de auto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico admitió la medida innominada de Protección al ambiente presentado en fecha 17 de mayo de 2017…
Quinto: Las Pruebas de mi representado no fueron evacuadas al ser promovidas entre ellas la inspección judicial, lo que debilita el equilibrio procesal de las partes y a consecuencia el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(…)

XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919 en representación de los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente, en fecha 30 de marzo de 2017, y otros, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco del procedimiento de medida de protección, solicitada por la ciudadanaRosa Evelia Duarte de Ferreira, supra identificada; Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el análisis de fondo del presente recurso de apelación, este Juzgado Superior como punto previo pasa a resolver los siguiente puntos:

De la revisión realizada al presente expediente judicial se evidenció en el folio 111 de la segunda pieza corre inserto un auto de fecha 05 de abril de 2017, mediante el cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el Recurso De Apelación,“en ambos efectos” interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, plenamente identificado, en virtud de ello esta Alzada considera oportuno citar lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 602 “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”
Artículo 603“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, tal y como lo señalan los precitados artículos, la doctrina y la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), una vez que el tribunal emita su pronunciamiento, y apelada como haya sido, el Juez de la causa oirá apelación en un solo efecto,Así se establece.

Como segundo puntos previo, este Tribunal observó del escrito de apelación de fecha 30 de marzo de 2017, presentado por el abogado José Arquímedes Díaz, éste tomo como uno de sus fundamentos jurisprudenciales para sustentar la apelación, en cuanto a que:la parte solicitante no tenía representación judicial durante todo el trámite procesal, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 04-0174 de fecha 07 de julio del año 2006 sentencia N° 1.371”, La cual estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede ejercer recurso de apelación de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, indiscutiblemente tienen derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Ahora bien, considera la Sala que el ciudadano Honorio Castillo no tiene interés procesal o legitimación para interponer el recurso de apelación que motiva la presente decisión, aún cuando estuvo asistido en dicha oportunidad de abogado, toda vez que el mismo no ostenta la condición de parte, ni siquiera de tercero interviniente, en el proceso de amparo constitucional tramitado en esta causa, interpuesto por el abogado Hugo Santamaría Mariño, apoderado judicial del ciudadano Víctor Enrique Montero.
En efecto, evidencia la Sala de autos que el apelante no solicitó su intervención como tercero interesado, menos aún fue admitida su intervención, como tampoco existe prueba en autos que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él, o bien porque haga nugatorio algún derecho suyo, lo menoscabe o desmejore, ya que ello no se desprende de ninguno de los anexos consignados con el escrito de amparo, ni tampoco fue acreditado ante esta Alzada, pues ni siquiera fue fundamentada la apelación interpuesta, oportunidad en la que pudo el apelante haber acreditado estar en alguno de los supuestos mencionados.
Lo anterior expuesto, conlleva a esta Sala Constitucional a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Honorio Castillo y, en consecuencia, revoca el auto dictado el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se oyó dicha apelación. Así se declara….” (Subrayado de quien sentencia),

Observa este Juzgado Superior que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual tomo como fundamento el abogado apelante, no guarda ningún tipo de relación con el caso de autos, mucho menos con las violaciones denunciadas, es por ello que este Tribunal Superior Agrario, se abstiene de proveer sobre la base de la sentencia erróneamente alegada por la representación judicial de la parte apelante.Así se declara.-

De seguidas se observa que tal y como se fue señalado anteriormente el presente recurso de apelación, fue ejercido en el marco de un procedimiento de “Medida Autónoma o Autosatisfactivas de Protección Ambiental y Agrícola” por lo que resulta oportuno establecer algunas consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se afirma que este tipo de medidas o acciones, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el mencionado artículo 196 que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Tal como lo señala el precitado artículo, se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Ahora bien, tratándose de además de proteger la producción agroalimentaria, se trata de una medida de tipo ambiental es necesario conocer que dicho derecho es reconocido como parte de los derechos humanos, el cual tiene un carácter transversal, porque en él están inmersos la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, oponible a cualquiera (estado y/o particular) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados intereses difusos.

Cabe destacar que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, tal como se desprende del artículo supra citado, efectivamente el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.

En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional, hechos que fueron conocidos de manera directa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico . Así de Determina.

Conocidas como fueron las potestades del Juez Agrario para dictar medidas de carácter provisional con el fin de salvaguardar la seguridad agroalimentariay el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental., este Tribunal de seguidas pasa a considerar en Alzada los fundamentos del presente recurso de apelación, los cuales son los siguientes:
1.- Que (…) “la presente solicitud de la Medida Cautelar innominada de protección agroalimentaria y ambiental debería ser declara inadmisible, por cuanto el poderdante no tenía cualidad activa y en consecuencia no existió representación judicial durante todo el trámite procesal de la parte solicitante, todo de conformidad con lo establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 04-0174 de fecha 07 de julio del año 2006, sentencia N° 1.371., como consecuencia de este grave error “ acto irrito” todo los actos subsiguiente tienen que ser declarado nulos, por cuanto dicho poder es de naturaleza esencial …”
2.- Que (… ) en fecha 14 de marzo del año 2017 , se ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas en fecha 08 de marzo de 2017 (…) nunca fue oída ni negada esa apelación…
3.- Que (…) Los fundamentos de procedencia para el otorgamiento de tales medidas no se encuentran dados…
4.- Que (…) El Tribunal incurrió en contradicción en el presente proceso inclusive en la propia sentencia inclusive en la propia narrativa manifiesta el Tribunal que en fecha 30 de mayo de 2016 por medio de auto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admitió la medida innominada de Protección al ambiente presentado en fecha 17 de mayo de 2017…
5.- Que(…) Las Pruebas de mi representado no fueron evacuadas al ser promovidas entre ellas la inspección judicial, lo que debilita el equilibrio procesal de las partes y a consecuencia el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
6.- Que (…) “Desde el año 2011 venían ejerciendo de forma pasiva la producción, el Inti mediante inspección realizada dejo constancia de la siembra de caña de azúcar, plátano, topocho quinchoncho eso era comercializado a la población de Guardatinajas, ellos tenían su producción la cual fue destrozada. El artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reconoce el conuco como fuente histórica de biodiversidad agraria”

Conocidos los fundamentos del presente recurso de apelación pasa este Tribunal de Alzada de acuerdo a los mismos pasa a examinar si la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de fecha 22 de marzo de 2017, estuvo ajustada de derecho bajo las siguientes consideraciones:

Como fue citado anteriormente el fundamento primero del presente recurso de apelación radica en que la medida de protección agroalimentaria y ambiental debió ser declarada inadmisible,por cuanto a su decir el poderdante no tenía “cualidad activa” y en consecuencia no existió representación judicial durante todo el trámite procesal de la parte solicitante,en relación a tal aseveración este Tribunal observó lo siguiente:

1.- Se desprende del escrito de solicitud de medida y de los anexos presentados junto al mismo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, antes identificada, anexa al libelo de solicitud documento público mediante el cual el ciudadano Justianiano Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.109, da en venta a la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.668, unas maquinarias, herramientas y bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Fundo “Las Nieves”, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay y del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 05 de Diciembre del año 2.013, N° 7, Tomo 04, el cual corre inserto en el folio 17 de la primera pieza del expediente judicial, documento del cual se desprende que la ciudadana Rosa Evelia Duarte De Ferreira, ampliamente identificada si tiene interés y cualidad activa en la presente causa . Y Así Se Declara.-

2.- En cuanto a la representación del abogado Angelo Modestino Feola Parente, quien señalo en su escrito de solicitud de medida de protección cursante a los folios uno (01) al nueve (09) de la primera pieza del presente expediente Judicial ser apoderado judicial ciudadana Rosa Evelia Duarte De Ferreira, según documento poder mediante el cual la ciudadana Rosa Lidia Ferreira Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.988.283, en su carácter de apoderada de sus padres: José Antonio Ferreira Da Cámara y Rosa Evelia Duarte de Ferreira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.119.744 y V-5.642.668, sustituye poder en el abogado Angelo Modestino Feola Parente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.627.124, inscrito en el inpreabogado N° 55035, (abogado solicitante) el cual fue autenticado por la notaria Publica de Calabozo del estado Guárico, bajo el N° 34, folio 156, tomo 19del Protocolo Primero del año 2015, Siendo necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, la cual estableció lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.

En el mismo orden de ideas, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 02-054, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido parcial es el siguiente:
…Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…̕.

Al respecto, resulta necesario referirse a la capacidad que ostenta la ciudadana Rosa Lidia Ferreira Duarte, para actuar como apoderada judicial de sus padres: José Antonio Ferreira Da Cámara y Rosa Evelia Duarte de Ferreira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.119.744 y V-5.642.668,y sustituir el citado poder, toda vez que éstos confirieron facultades judiciales para actuar en juicio como apoderada, resaltando que esta Superioridad no evidencio de las actas procesales prueba alguna que evidencie que la anteriormente identificada ciudadana Rosa Lidia Ferreira D, ostente el titulo como profesional del derecho(Abogada), situación que a criterio de esta Juzgadora resulta prohibitiva conforme a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que, la persona que no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de otra persona ni siquiera que este asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, normativas que prevén que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. En consonancia con lo antes expuesto esta Juzgadora estima pertinente señalar lo establecido en los artículos antes mencionados de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Precisado los conceptos jurídicos, desarrollados ut supra, se evidencia que un poder otorgado con las facultades judiciales, para actuar en juicio requiere obligatoriamente el cumplimiento en lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento. La capacidad de actuar en juicio que es común a todo acto procesal y que constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal como ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias al señalar que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación, ya que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, toda vez que lo ajustado a derecho sería el otorgamiento de un poder a un profesional del derecho para que ejerza su debida representación en virtud de que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado.

En tal sentido, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Sent. S.C, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845.).
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Rosa Lidia Ferreira Duarte, sustituye un poder, en su carácter de apoderada de sus padres: José Antonio Ferreira Da Cámara y Rosa Evelia Duarte de Ferreira, anteriormente identificados, y siendo que constituye un criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal la imposibilidad de comparecer en juicio en representación de otro u otros sin ser Abogado, ya que, para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial se requiere ser Abogado en ejercicio, sin que la falta de tal acreditación pueda suplirse mediante la sustitución en un profesional del derecho, no obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó la medida de protección agraria y ambiental de oficio..Así se declara.

En relación al siguiente fundamento de la apelación: “en fecha 14 de marzo del año 2017, se ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas en fecha 08 de marzo de 2017 (…) nunca fue oída ni negada esa apelación… “. Esta juzgadora observa que corre inserta en los folios 13 al 16 de segunda pieza una diligencia del abogado JoséArquímedesDíaz, ampliamente identificado, mediante la cual ejerció un recurso de apelación en fecha 14 de marzo 2017, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de marzo del año en curso, en tal sentido que revisado minuciosamente como fue el presente expediente judicial se logró constatar que verdaderamente el Juez Aquo, nada dijo sobre la apelación interpuestaen fecha 14 de marzo 2017, tal como lo alego el abogado apelante. Ahora bien este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el criterio que ha establecido que aquellas sentencias interlocutorias que no pueden ser objeto de apelación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrán ser apeladas en la sentencia definitiva tal y como lo establece el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 635 de fecha 30 de mayo de 2013(Caso: Santiago Barberi Herrera) en tal sentido pasa este Juzgado Superior Agrario pasa a proveer sobre la apelación de fecha 14 de marzo del año 2017.
De la revisión de dicho recurso de apelación de fecha 14 de marzo de 2017, se observó que el abogado José Arquímedes Díaz, argumenta la presunta violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay que dicha fundamentación la hace de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de las Ley de Tierras yDesarrollo Agrario al mismo tiempo solicitó la reposición de la causa así como la revocatoria de la medida cautelar innominada por carecer de los elementos indispensables de procedencia, como consecuencia de esta discordancia, considera esta juzgadora que el recurso de apelación presentado por el abogado José Arquímedes Díaz, carece de motivación y congruencia, ya que el abogado apelante enuncia una violación constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela por la admisión de pruebas decretada por el Aquo, siendo la pauta jurisprudencial la admisión de la pruebas mas no inadmisión de las mismas,aunado a que no argumentó las razones de hecho de tal denuncia incumpliendo las exigencias del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario suficientemente interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte solicita en abogado apelante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa sin motivación ni argumentación o análisis en la cual se subsumiera los hechos con el derecho, asimismo solicita en esa etapa del proceso y la revocatoria de la medida decretada, evidenciándose un desconocimiento total del contenido normativo así como del criterio jurisprudencial aplicable a la etapa del contradictorio a que se refiere los citados artículos, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la apelación propuesta. Asíse decide.

En cuanto al argumento del apelante relativo a que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en contradicción, ya que en la narrativa de la sentencia el Aquo señala que admitió la solicitud de medida innominada de protección al ambiente, en fecha 30 de mayo de 2016, y que la misma fue presentada en fecha 17 de mayo de 2017, siendo lo correcto: la fecha admisión el 30 de mayo de 2016, y la fecha cierta de presentación el 17 de mayo de 2016, evidenciándose una anacrónica narrativa de los hechos, no obstante el mismo no causa ningún gravamen irreparable a ninguna de las partes por tratarse de un error material de forma, mas no de fondo. Así se establece.

En relación al argumento, que las pruebas del apelante no fueron evacuadas al ser promovidas entre ellas la inspección judicial, este Tribunal Superior ante tal aseveración observa que las pruebas presentadas en su oportunidad por la parte apelante y admitida por el Tribunal aquo fueron las siguientes:
1.Inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo Las Nieves, ubicado en la vía que conduce El Rastro- Guardatinajas, margen derecho, sector Morichal, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
2.Escrito de los vecinos de la Parroquia Guardatinajas,mediante el cual apoyan a los productores que siembran en la vega del río Tiznado, manifestando además que han sido víctimas de atropellos, destrucción de la cosecha entre otras.
3.Original del Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras y publicado en el Diario “La Antena”dirigida al ciudadano Justiniano Rodriguez, en su condición de ocupante de fundo el Morichal, del Fundo las Nieves publicado en el Diario la Antena, en fecha 27 de Septiembre del año 2.012.
4.Copia fotostática simple de oficio N° GU-CB-AG-DP1-2015-124, de fecha 21 de Agosto del 2.015, emitido por el Defensor Público Agrario José Arquímedes Díaz, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual solicita la regularización del ciudadano Dary Carrero , titular de la cédula de identidad N° v-15.811.803
5.Copia fotostática simple del acta de entrevista, realizada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA) de fecha 18 de Noviembre de 2.015,al ciudadano Escobal Francisco Jabiel, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.048.
6.Copia Fotostática simple de acta de requerimiento suscrita por el Comando de zona para el orden interno N° 34, Destacamento 342. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico con sede en Calabozo, donde se hace constar que fue retenido el ciudadano Dary Esteban Carrero Mirelis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.811.803.

Del auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de marzo de 2017, se desprende que las pruebas promovidas por el abogado José Arquímedes Díaz, ampliamente identificado, supra señaladas fueron todas admitidas, no obstante en cuanto a la prueba de inspección judicial se observó que el tribunal acordó que la parte demandada debía hacerse presente en la práctica de la misma que había sido fijada a solicitud de la parte solicitante para el 13 de marzo de 2017, a los efectos de hacer el control y contradicción correspondiente, no obstante en tal fecha el Tribunal Aquo por actos preferenciales al tribunal declaro desierto el acto, ahora bien este Tribunal observa que si bien es cierto que la prueba de inspección judicial promovida por la parte contra quien obra la medida no fue evacuada, lo que a su decir debilita el equilibrio procesal, no es menos cierto que el Tribunal de instancia había realizado dos inspecciones anteriores en fechas 16 de Junio del año 2.016 y 16 de Febrero de 2.017, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Luego del recorrido por el lote de terreno objeto de Inspección del tribunal evidencio diez hectáreas (10 has) aproximadamente, donde están siendo taladas y quemadas la vegetación del mismo donde están árboles como lo son; Robles, Saman, Mora, Cartan, Guasimo, Caracara, Uvero, entre otros, donde se le solicito autorización a diferentes personas que se encontraban del hectareaje antes mencionado y manifestaron no tener autorización alguna y de ninguna autoridad competente, aunado a todo esto, dichas personas están haciendo vida uno que otro dentro de las misma, asimismo dicho hectareaje dentro del lote terreno objeto de inspección. Dichas hectáreas ocupadas ilegítimamente están a horilla del río Tiznado, donde se evidencio también fertilizantes, químicos a la horilla del río…”.motivo por el cual se declara improcedente tal argumento.Así se decide.

De seguidas este Tribunal Superior Agrario pasa a revisar si el argumento consistente en que los fundamentos de procedencia para el otorgamiento de tales medidas no se encuentran dados por la medida dictada por el Aquo en fecha 22 de marzo de 2017, y de la sentencia recurrida se observó lo siguiente:
“En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida Autosatisfactivas de protección a la producción agroalimentaria sustentable, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumusbonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la medida cautelar resguardara la producción agropecuaria y al ambiente, cumpliéndose así con el fin de evitar que el decreto de la medida y que la legítima cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del Decreto. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, al consignar en sus recaudos; solicitud de Inspección Judicial realizada por este tribunal la cual fue acompañada por el documento de compra-venta realizado de las bienhechurias enclavas en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI denominado Fundo Las Nieves, entre la ciudadana Rosa Evelia Duarte, supra identificada y el ciudadano Justiniano Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.157.109, así como también del plano del predio que comprende la dimensión del lote de terreno y los linderos que lo limitan, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la Medida Cautelar y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora: En este sentido se evidencia que los alegatos expuestos en el escrito de solicitud fueron constatados mediante inspecciones realizadas en el predio denominado “Fundo Las Nieves”, supra identificado, en las fechas 16 de Junio del año 2.016 y en 16 de Febrero de 2.017, llenándose así el segundo requisito exigido. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción y el ambiente mismo, las cuales de no ratificarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función del inminente peligro al momento de la inspección, constatando que persiste un daño a la biodiversidad del margen del río Tiznado causado por la tala y la quema discriminada al igual que uso de agroquímicos que afectan a la flora y la fauna que hacen vida en el margen del río, de igual manera se percibió el daño a la producción agropecuaria, así como el daño ocasionado a la cerca de alambre, dejando el paso libre para los semovientes. Este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción agropecuaria en el predio denominado “Fundo Las Nieves” y al ambiente en el margen del río Tiznado que colinda con dicho predio, cumpliéndose con el tercer y último requisito. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juez de instancia tomo en consideración los documentos presentados, la producción demostrada por los solicitantes de la medida para determinar la existencia del primer requisito “fumus bonis iuris”, asimismo en cuando al “periculum in mora” y al “periculum in damni”, el Juez de instancia tomo como fundamento lo observado y comprobado por este en las inspecciones realizadas en las cuales evidenció las ocupaciones irregulares, el riesgo en su producción, asi como el daño ambiental, es por ello que esta Alzada considera que el Aquo cumplió el estudio de los tres elementos concurrentes de procedencia para ratificar la Medida de Producción Agroalimentaria y Ambiental de fecha 22 de marzo de 2017, conformidad de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259,así como verifico la existencia de casa uno de ellos para ratificar la medida de protección agraria y ambiental, es por esa razón que este Tribunal declara improcedente tal argumento.Así se Decide.

Entendido lo anterior y tomando en consideración que la presente causa radica igualmente sobre a una medida de tipo ambiental se hace necesario conocer lo que establecen los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar si en el caso de autos, se configuro un daño al ambiente, tales artículos señalan lo siguiente:

Artículo 127 “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima. La capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Articulo 128 “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Articulo 129 “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente.”

Tal y como se observa en losartículos constitucionalesantes citados toda persona tiene derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, asimismo establece el deber y la obligación del Estado de garantizar un ambiente libre de contaminación en toda su extensión, es decir que el juez agrario no solamente tiene la responsabilidad de velar por el mantenimiento de la “seguridad agroalimentaria sino también la protección ambiental”, cuando se encuentre amenazada o se ponga en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, en otras palabras el operador de justicia puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger el ambiente.

Asi las cosas, de la revisión de la sentencia emitida por el Aquo se observa que de la inspección judicial realizada por ese Tribunal se observó un daño ambiental, no obstante en la precitada inspección el juez aseveró que se evidencio, la quema, la tala, uso de agroquímicos indiscriminadamente atentando de esta manera contra los recursos naturales, amenazando con su destrucción, y en este sentidoesta juzgadora observa que si bien es cierto que mediante la inspección judicial el juez de instancia pudo observar el daño forestal causado por la tala indiscriminada de los árboles, no es menos cierto que la prueba de inspección judicial no es la prueba idónea, para aseverar si realmente eran productos químicos como fertilizantes y otros los presentes en el impacto ambiental evidenciado por el Aquo, por cuanto para determinar tal contexto es necesario la prueba de experticia, o en su defecto la prueba de informe evacuada por los funcionarios adscritos a un Ente u Órgano con competencia en materia ambiental, en consecuencia a fin de fortalecer las apreciaciones efectuadas por el Aquo, este Juzgado Superior de Oficio solicitó informe de inspección técnica al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el cual arrojó textualmente lo siguiente:

“Se considera que ambientalmente al momento de la inspección técnica, existe la afectación de recursos naturales en la zona protectora del Rio Tiznado a la altura del Fundo Las Nieves, consiste en la tala y quema de varios árboles de vegetación alto, mediana y baja de varias especies.
Se considera que existe infracción al artículo 54 de la ley de aguas, al no respetarse los 300 mts de zona de protección la cual no debe ser afectada.
Se determina infracción según la ley de bosques publicada en gaceta oficial 40.222 de fecha 6 de agosto del 2013, establecida en el articulo 153 N° 2, donde establece quienes sin constar con la respectiva autorización o permiso poden arboles en la zona rurales, no sometidas a régimen de administración especial, o internacionalmente los talen, derriben, dañen o destruyan en un cantidad superior a los 10 individuos arbóreos.Se pudo determinar la configuración de Delito de carácter penal ambiental de acuerdo con lo establecido en el articulo 65 por el incendio de vegetación natural, la persona natural o jurídica que provoque un incendio en selvas, bosques, sabanas o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionada con prisión de uno a seis años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.)…OMISAS.
Se pudo comprobar la infracción administrativa según lo contenido en el artículo 122 de la Ley de Aguas Publicada En Gaceta Oficial N° 38595 de fecha 02-01-2007; referido a que “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades prohibidas dentro de las zonas protectoras de cuerpos de agua, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en los respectivos planes de ordenamiento y reglamento de uso, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), esto al realizar afectación de zona protectora del rio Tiznado.
Las actividades de afectación de vegetación por efectos de la tala indiscriminada, la quema de vegetación en pie, residuos vegetales, el aprovechamiento de aguas superficiales, se ejecutan sin el cumplimiento de principios y normas establecida en las leyes ambientales para la obtención de los instrumento de control previo ambiental, aunado a que las mencionadas actividades se realizan en la zona protectora del Rio Tiznados en la ribera izquierda, aguas arribas y aguas debajo de la población de Guardatinajas, trayendo como consecuencia degradación grave del cuerpo de agua, de su régimen y calidad y de su vida acuática, la inestabilidad de la ribera izquierda.
El Rio Tiznado con un curso de agua permanente está siendo afectado por las mencionadas actividades de sedimentos hacia el cauce; de esta manera perjudica la toma de agua para consumo humano de los pobladores de la parroquia Guardatinajas.
Al momento de la inspección técnica se encontró que el área afectada se encontraba en proceso natural de recuperación con vegetación herbácea, tal como se evidencia en el informe fotográfico, lo cual minimiza el impacto ambiental negativo que se generó” (Negritas De Este Tribunal)

Tal y como se evidencia del informe técnico parcialmente transcrito, se logró corroborar el daño ambiental en“La Zona Protectora Del Rio Tiznados” ubicado en el sector Morichal en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como la violación expresa de la Ley de Aguas, ya que se evidencio el desarrollo de actividades agrícolas dentro del área de los 300mts de protección que se refiere la citada ley de Aguas, En tal sentido se comprobaron los extremos necesarios para que el Juez Agrario de Primera Instancia dictase una Medida De Protección Ambiental. Y Así se Declara.

En cuanto al fundamento relativo a: “Desde el año 2011, venían ejerciendo de forma pasiva la producción, el Inti mediante inspección realizada dejo constancia de la siembra de caña de azúcar, plátano, topocho quinchoncho eso era comercializado a la población de Guardatinajas, ellos tenían su producción la cual fue destrozada. El artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reconoce el conuco como fuente histórica de biodiversidad agraria”, esta juzgadora observó el informe remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, adscrito al INTI,en el cual informa siguiente:

“…al consultar en el sistema (AtanchaOmakon) llevado por esta institución no se encontraron registro bajo los criterios de búsqueda seleccionados, mas no así el ciudadano: Mauro Alexander Rojas, quien posee Titulo de Adjudicación otorgado por el Directorio Nacional en reunión Ord-494-12 de fecha 04 de diciembre de 2012, sobre un lote de terreno denominado Los Aceites II, ubicado en el sector Morichal del estado Guárico con una superficie de (18 has con 8.274 metros cuadrados), la cual no se encuentra dentro del Hato Las Nieves, ya que al ser verificado en base catastral de esta Ort-Guárico, se encuentra aproximadamente a 4 kilómetros del mencionado predio. Es necesario señalar que en todas las inspecciones que se han realizado sobre el predio Hato Las Nieves, se ha hecho del conocimiento de estas personas que ocupan ilegalmente las riberas del Rio Tiznados que mientras estén en esta zona no podrán obtener sus títulos de adjudicación de las tierras, porque el Inti no puede regularizar a los conuqueros que ocupen ilícitamente los márgenes del Rio Tiznado”

Tal y como se evidencia en el Informe consignado por el Instituto Nacional de Tierras, dicho ente agrario tiene claro en primer lugar que las personas que se encuentran a las riberas del Rio Tiznados se encuentran ocupando de manera irregular, toda vez que se logró comprobar, que éstos desarrollan una actividad agrícola en una zona prohibida y de reserva según la Ley de las Aguas:
Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y la fauna silvestre asociada.
2. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
Decreto N° 2.212:
Artículo 4: No podrán ejecutarse trabajos de modificación de la topografía en un terreno en el cual exista un bosque, una fuente de agua natural, cuando tales trabajos puedan redundar en su destrucción total o cuando dichas zonas hayan sido objeto de una afectación especial por parte de los organismos competentes.
Artículo 7: Todo desarrollo del proyecto que implique la modificación de la topografía Original en una superficie mayor de una hectárea (1) o de un volumen mayor de quince mil (15000) metros cúbicos y que en promedio supere un metro con cincuenta centímetros (1.50) en distancia vertical, requiera la elaboración de un proyecto de movimiento de tierra por separado.
Artículo 30: Todo relleno o excavación debe analizar y considerar las posibles afectaciones a los terrenos colindantes.
…omissis…
Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado, se evidencia que además de una
Competencia es un deber irrenunciable de esta Dependencia Ministerial, garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental, otra forma, no solo estaríamos violando el ordenamiento jurídico, si no que contribuiríamos al colapso ambiental que pondría e inexorablemente termino al tipo y calidad de vida que nos hemos dado y a nuestra existencia misma.
…omissis…
Ley Orgánica del Ambiente:
Artículo 77: El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando asi la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
Artículo 80: Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmosfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.
(Omissis)
2 las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinamicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 y 103 numeral 3 de la Ley de Bosques, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.222 de fecha 06/08/2013 rezan lo siguiente:
Articulo 100: Las actividades que impliquen la afectación de vegetación o el aprovechamiento de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, de los estados y de los municipios o en terrenos de propiedad privada, no podrán efectuarse sin .el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, aquellos'. Frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan.

El reglamento de esta Ley señalara la forma de Autorización del aprovechamiento de tales frutos en zonas ubicados en ejidos o en terrenos de propiedad privada.
Articulo 103. Están sujetas al otorgamiento de actos autorizatorios las siguientes actividades:
3. La afectación de vegetación con fines diversos en terrenos públicos o privados, salvo las excepciones previstas en la ley.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos es forzoso para en Juzgado Superior declarar improcedente el argumento de la ocupación positiva alegada por la representación legal de los apelantes. Así se Declara.
En cuanto a la temporalidad de la medida ratificada en fecha 22 de marzo de 2017, en la cual se otorgó la protección por un lapso de doce (12) meses, sin fundamentos o motivación, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
De seguidas esta juzgadora pasa a exponer lo siguiente: en cuanto a la ocupación irregular, se ordena cese inmediato so pena de desacato, en cuanto a la recolección o cosecha de la actividad agrícola precariamente desarrollada por los ocupantes irregulares corresponderá al Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico) proceder de forma inmediata a coadyuvar con la recolección, así mismo se insta al Instituto Nacional de Tierras a dar iniciar el procedimiento de reubicación de los campesinos que desarrollen ciertamente dicha actividad agroalimentaria; por tanto la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, otorgada a favor de la Ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.668, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Morichal de la Parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 Has con 6230 mts2), donde se desarrolla una producción pecuaria dentro del lote de terreno ubicado en el sector Morichal de la parroquia Guardatinajas del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 Has. con 6.230 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Herrera; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Salazar y pablo Castillo; Este: Terrenos ocupados por Antero Tovar y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Manzanilla; cesara una vez el Instituto Nacional Tierra cumpla con lo aquí ordenado, en consecuencia el Aquo deberá notificar y remitir copia certificada de las sentencias al Instituto Nacional Tierra.Y Así se Decide.-

Visto los argumentos expuestos en la presentante sentencia, y comprobados cómo fueron los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919 en representación de los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente, en fecha 30 de marzo de 2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.y RATIFICA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con las modificaciones expuestas. Así se decide. .

XII
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919 en representación de los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente, en fecha 30 de marzo de 2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919 en representación de los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente, en fecha 30 de marzo de 2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: SE RATIFICA PARCIALMENTE la decisióndictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Marzo del 2017, con las modificaciones expuestas. Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, notificar y remitir copia certificada de las sentencias al Instituto Nacional Tierra,
CUARTO:Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZ
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.


Exp.: Nº JSAG-457-2017.
MGS/IR/nh.-