REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Junio de (2017).
(207° y 158°)
PARTE RECURRENTE: Evencio Ramón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.518.142.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.808.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.919.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-468-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de Junio de 2017, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada al presente recurso quedando registrado bajo el numero JSAG-468-2017, nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario aperturando el lapso establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a fin de que la parte accionante consignara las copias certificadas, prorrogando el lapso establecido en el artículo 307 del Condigo Civil Venezolano.
En fecha 22 de Junio de 2017, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.808.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.919, consigna mediante diligencia las copias certificadas que considera útil para resolver dicho recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.
A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”;
Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria. Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primer requisito relacionado a la tempestividad, infiere que el accionante interpuso en Recurso de hecho dentro del lapso legalmente establecido, en cuanto al segundo requisito se evidencia que la parte recurrente no consigno dentro del lapso establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, los fotostato requerido por este juzgado en fecha 14 de junio de 2017, y menos aun informo a este despacho por cualquier medio electrónico o mediante diligencia la imposibilidad que se le presento para la obtención de los fotostato, es así que trascurridos íntegramente el lapso de la prorroga de cinco días de despacho para el cumplimiento de la consignación de los fotostatos el accionante extemporáneamente el día jueves 22 de junio de 2017, procede a consignar los mismo, incumpliendo de esta manera con el segundo requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
Tan como se expreso anteriormente se evidenció en autos que no fueron consignados por la parte accionante las Copias Certificadas de las actas conducentes para decidir el presente recurso de hecho y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, estableció lo siguiente:
“…esta Sala pasa a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
De lo anteriormente expuesto se desprende que el representante judicial de la parte recurrente: José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-8.808.354, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.919, en su escrito de recurso hechos dispuso lo siguiente;
“…Conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho de consignar las copias de los actos conducentes...”
Es así, que tanto la ley, como del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprenden los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho, quedando claro que interpuesto el mismo ante el tribunal competente, sea con o sin Copias Certificadas, a éste escrito se les dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y por cuanto en la presente causa desde el 14 de Junio de 2017, fecha en que fue recibido, admitido y otorgada la prorroga a que se refiere el citado artículo 306 del CPC, hasta la presente fecha transcurrieron íntegramente en demasía el lapso establecido en el artículo 307 de código de procedimiento civil venezolano, de la siguiente manera: Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20 y Miércoles 21 de Junio de 2017, para que la parte recurrente consignara las actas conducentes señaladas en el auto de fecha 14 de Junio de 2017, folio siete (07) del presente expediente; y visto que la parte recurrente consigno los fotostatos fuera del lapso establecido en el artículo 307 y su prórroga, sin que hayan prevenido a este Juzgado Superior por medio de cualquier medio electrónico, telefónico o mediante diligencia de alguna imposibilidad para la obtención de las misma, de lo cual se evidencia que no cumplió con el segundo requisito de procedencia exigido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por ende se declara extemporáneo la consignación de los fotostatos o recaudos necesarios para decidir dentro del lapso legalmente establecido, en consecuencia se desestima el Recurso de hecho presentado por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa, visto las razones de hecho y de derecho es forzoso para este declarar IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-8.808.354,. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por el Profesional del derecho JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-8.808.354, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.919, actuando en representación Judicial del ciudadano EVENCIO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.142.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-8.808.354, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.919, actuando en representación Judicial del ciudadano EVENCIO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.142., contra el auto de fecha 30 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, por no cumplir con lo el primer y segundo requisito de procedencia exigido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO Se ordena Remitir Copia Fotostática Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m).
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G
EXP: JSAG-468-2017.-
MGS/IR.-
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