REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 05 de Junio de 2017.
206° y 158°

ACCIONANTE: Absalón Neptali Cabrera Armijos, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.326.108.
ABAGADO DEL ACCIONANTE: Zoraida J. Salomón C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.472, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.750.
PARTE DEMANDADA: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), y Terceras Personas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7576130, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº JSAG-384-2015.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado Superior recibe escrito de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.326.108, asistido por la abogada Zoraida J. Salomón C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.472, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.750, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 655-15, de fecha 10 de agosto de 2015, punto de cuenta Nº 06, mediante la cual declaro Rescate del lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas”, dándosele entrada y signándole el Nº JSAG-384-2015.

En fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado superior dicta auto de admisión en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto a lugar y derecho, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Cartel de Notificación a los Terceros Interesados.

En fecha 04 de noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos antes identificado, asistido por la abogada Zoraida J. Salomón C, solicitando que se le hiciera entrega del cartel de Notificación a los Ter ceros Interesados.

En fecha 09 de noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos antes identificado, otorgándole Poder Apud-Acta a la abogada Zoraida Salomón Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.750.

En esta misma fecha la parte recurrente consigna el ejemplar del Cartel de Notificación a los Terceros Interesados.

En fecha 23 de noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior el abogado Gustavo José Gregorio Peña Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-87.411.126, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.328 haciendo parte como tercero interesado en la presente causa mediante diligencia.

En fecha 11 de julio de 2016, la nueva juez de este Juzgado Superior de aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando nuevamente las notificaciones al Procurador general de la república Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la Boleta de Notificación a la parte recurrente, en virtud de que no se han recibido debidamente cumplidas por el Juzgado exhortado.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior recibe exhorto cumplido contentivo de la admisión del presente recurso de nulidad, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de enero de 2017, este juzgado Superior Agrario este Juzgado Superior recibe exhorto cumplido contentivo del abocamiento de la nueva jueza del presente recurso de nulidad, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado Superior emite auto informando a las partes que cumplido como ha sido el lapso de los 90 días continuos a que hace referencia el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela, que a partir de la presente fecha exclusive, iniciara a transcurrir el lapso de 2 días de despacho por el termino de la distancia y una vez vencido comenzara a transcurrirlos 10 días de despacho para que la parte proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de enero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Luis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.576.183, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.667, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignando escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así mismo consigna Poder General que le otorga el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 2 de febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Luis Aponte antes identificado, promoviendo mediante diligencia el expediente administrativo Nº 1412100228-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras.

En fecha 13 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dicta auto de admisión de pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2017, este Juzgado Superior emite auto ordenando notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras para que remitan a este Juzgado los antecedentes administrativos. En esta misma fecha se libro oficio.

En fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado Superior emite auto donde acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la cual tendrá lugar al tercer día de despacho inclusive a las 2:00 p.m.

En fecha 06 de marzo de 2017, este Juzgado Superior emite sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de notificar a la parte recurrente del abocamiento y una vez vencido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil se fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 31 de marzo de 2017, este Juzgado Superior emite auto donde acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la cual tendrá lugar al tercer día de despacho inclusive a las 9:30 a.m.

En fecha 04 de abril de 2017, se llevo a cabo la audiencia oral de informe encontrándose presente solo la representación judicial de la parte demandada el Instituto nacional de Tierras.

En esta misma fecha este Juzgado Superior mediante auto ordena formar pieza separada con las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, consignadas en la audiencia oral de informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.326.108, asistido por la abogada Zoraida J. Salomón C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.472, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.750 en su escrito de demanda expone:

“(…) Soy propietario legitimo de un lote de terreno constante de una hectárea denominado el siete-dieciocho y siete-diecinueve (7-18 y 7-19), situado antes en Hacienda Las Maravillas de la jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Parcelamiento Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, según consta de documento protocolizado antes por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico…”.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha desconocida, la ciudadana María Verónica Rojas, valiéndose de ser miembro principal del Consejo Comunal Las Maravillas, Rif. J-29977097, denunció ante el Instituto Nacional de Tierras, con sede en Calabozo del Estado Guárico, el rescate de un lote de terreno ocioso de la Hacienda Las Maravillas, ubicado en: Vía de carretera nacional Ortiz-Calabozo, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Finca El Juncal y Finca Rincón de San Pablo; SUR: Hato Llanero, Finca Apamito y Terreno ocupado por Jorge Salcedo; ESTE: Terreno ocupado por Jorge Salcedo y Finca Rincón de San Pablo; y OESTE. Carretera Nacional Dos-Caminos-Calabozo, constante de una superficie de Dos Mil Seiscientas Veintiuna Hectáreas con Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (2.621 ha con 1.338 M2), sobre una mayor extensión de terreno de Cuatro Mil Seiscientas Ocho Hectáreas con Seiscientos Cincuenta y cuatro Metros Cuadrados (4.608 ha con 654 M2)…”. Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de que estoy censado en dicho Consejo Comunal, como residente permanente del Parcelamiento mencionado, en ningún momento di autorización alguna para que se denunciara ante el INTI, rescate alguno sobre la mencionada Hacienda, ya que no existe, y mucho menos sobre mis propias tierras, en vista que las tierras mal llamadas, Hacienda las Maravillas, hoy en día es el Parcelamiento Las maravillas, (…). El dueño del mencionado Parcelamiento privado José Vicente Tovar, hizo ventas puras y simples a más de 900 compradores, entre ellos yo, es ilógico que, teniendo mi propiedad privada, quiera entregársela al estado, para que el me la adjudique después por medio de una carta agraria…”.
“(…) En cuanto a la notificación del caso que nos ocupa, a pesar de que soy parte de la comunidad censada por el Consejo Comunal que allí se encuentra establecido, y me conocen, porque vivo con mi familia en el parcelamiento (…), me pregunto, ¿Cómo es posible que no sepan donde vivo?, para practicar la notificación, yo no soy ocupante ilegal, el INTI tenia pleno conocimiento de mi dirección y estatus de propietario dentro de ese parcelamiento, ¿Por qué no me cito?, cuando el auto de apertura o inicio del procedimiento de rescate, debió exigir entre otras cosas, la identificación del posible ocupante y ordenar la notificación personal, en vista que tenia, conocimiento de mi dirección como propietario y no como ocupante, ahora bien, de no conocer mi dirección, donde ubicarme y una vez agotadas todas las diligencias y hubiese sido imposible notificarme, ahí si debió colocar el cartel…”.
“(…) En conclusión ciudadano Juez, como podrá observar del acto administrativo que se forma y al cual ataco de nulidad en este acto no se formó expediente alguno, no se me notifico, de oficio o a instancia de parte se instauraba un procedimiento administrativo. En consecuencia no se me notifico para que pudiera ejercer el derecho a la defensa y pudiera esgrimir las razones de hecho y de derecho que me asisten…” (Resaltado propio de quien sentencia).

III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora adjuntó a su escrito de libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
1.- Consigna copia fotostática simple de documento compra/venta mediante el cual el ciudadano José Vicente Tovar, vende a los ciudadanos Absalón Neptali Cabrera Armijos y Mercedes Cruz de Cabrera, ecuatorianos, titulares d las cédulas de identidad Nros. 81.326.108 y 81.364.956 respectivamente, un lote de terreno constante de (1, 03 has), situado dentro de las hacienda Las Maravillas, en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guárico, quedando registrado en el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 34, folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 2, trimestre 1984, cursante a los folios (03 al 09).

2.- Consigna copia fotostática simple de la notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se hace saber al Consejo Comunal Las Maravillas del procedimiento administrativo incoado sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas” ubicado en el sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca El Jucal y Finca Rincón de san Pablo; Sur: Hato Llanero, Finca Apamatico y Terreno ocupado por Jorge Salcedo; Este: Terreno ocupado por Jorge Salcedo y Finca Rincón de San Pablo y Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos Calabozo, constante de en un área de (2.621 has con 1.338 m2), sobre una mayor extensión de terreno de (4.608 has con 664 m2), en el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 655-15 de fecha 10-08-2015, en deliberación sobre el punto d cuenta Nº 06, acordó el Rescate del lote de terreno denominado Las Maravillas, cursante a los folios (10 al 45).

3.- Consigna copia fotostática de Constancia Provisional de Inscripción en el Registro de predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano Absalon Neptali Cabrera y Mercedes Cruz de Cabrera, en su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en el Sector Las Maravillas, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de (1,03 has), cursante al folio (62).

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la etapa de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

1.- Promueve expediente Nº 1412100228-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, que soporta toda la sustanciación en ocasión al Rescate del lote de terreno conocido como Las Maravillas.

IV
DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ASDMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito en fecha 30 de enero de 2017, presentado por el abogado Luis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.576.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, se tiene que expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien procedo a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, y en tal sentido, a desvirtuar los vicios invocados por el recurrente en los siguientes términos:
Con respecto a los hechos narrados por la parte accionante, preciso señalar que es totalmente falso lo que alega el recurrente en cuanto a “que el Instituto Nacional de Tierras no conformo expediente alguno”, en la configuración y toma de decisiones que resulto en el Rescate del terreno conocido como “Hacienda Las Maravillas”, dichos que niego, contradigo y desvirtúo puesto que si se sustancio toda la causa conforme a derecho y existe en nuestros archivos el Expediente Nº 1412100228-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico…..”.
El recurrente arguye que le fue violado el Derecho a la Defensa en el Procedimiento Administrativo Agrario que sirvió de base al acto recurrido, debo señalar ciudadana juez que durante la sustanciación del correspondiente expediente administrativo, el Instituto Nacional de Tierras como ente agrario le garantizo adecuadamente el derecho a la defensa y el debido proceso no solo al recurrente sino que también se le notifico a todo aquel interesado incluyendo al Consejo Comunal Las Maravillas del cual el recurrente forma parte, tal y como se evidencia en el Expediente Nº 1412100228-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en virtud de que fue publicado en fecha 4 de diciembre de 2014 el correspondiente Cartel de prensa en la página 20 del diario La Antena, notificando a todo aquel que tuviere algún derecho o interés legitimo, personal y directo, sobre la decisión del inicio del Procedimiento de Rescate de tierras del predio denominado “HACIENDA LAS MARAVILLAS” para que acudieran a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico…”.

V
DE LO ALEGADO POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORME
“(…)El señor alega que nunca se le notifico del rescate de tierras, y que él pertenece al consejo comunal de la zona lo cual es totalmente falso por cuanto consigno en este acto Cartel de Notificación dirigido a cualquier persona que pudiera tener interés en la presente causa sobre el lote de terreno denominado “Hacienda las Maravillas”, publicado en el Diario la Antena, de fecha, jueves 4 de diciembre del 2014, además alega que no existe un expediente administrativo, el cual consigno el mismo. Este rescate el por la mitad de las hectáreas del señor Absalón Neptali Cabrera Armijos, Extranjero, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº E- 813261084, verificándose que el señor Absalón, no entrego cadenas titulativa que compruebe que las tierras son privadas. Por otra parte no es cierto que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicito a esta Superioridad sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos, antes identificado, ratifico todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de oposición d la demanda…”.
VI
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Consta en el expediente Administrativo consignado en fecha 20 de abril del 2017, por ante este Juzgado Superior la siguiente documentación:
1.- Cartel de prensa “Notificación” publicado en el diario La Antena en fecha 4 de diciembre de 2014, página 20, en el cual se notifica a cualquier ciudadano que pueda tener algún interés legitimo, personal y directo, en la apertura del Procedimiento Administrativo, incoado sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas”, ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortíz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de (4.666 ha con 9.887 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Juncal y Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero y Fundo Apamatico; Este: Río paya y Río Guárico; Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico mediante el directorio de ese organismo en Sesión Nº 580-14, de fecha 18 de junio de 2014, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 10, acordó Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, el cual corre inserto al los folios 11 al 37.

2.- Publicación del Cartel de Notificación, ejemplar publicado en el Diario La Antena, pagina 20 de fecha jueves 4 de diciembre de 2014, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó declarar ocioso el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas” ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de (4.666 ha con 9.887 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Juncal y Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero y Fundo Apamatico; Este: Río paya y Río Guárico; Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, cursante al folio 87.

3.- Informe Técnico contentivo del Procedimiento de Rescate de Tierras del predio “Las Maravillas”, elaborado por los técnicos ingenieros Aroldo Revilla y Berenice Franco adscritos al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25 de mayo de 2015, cursante a los folios 126 al 159, en el cual recomiendan lo siguiente:
“(…) Proceder con el rescate de Tierras, sobre una superficie de 2.621 has con 1.338 m2, correspondiente al área ocupada por los parceleros (Consejo Comunal Las Maravillas), excluyendo del mismo a las fincas que se encuentran con actividad productiva (Loma Linda, La Campanera, Ingenio 2021, Las Verdecitas y el lote productivo sin información del ocupante).
Realizar una jornada posterior al rescate, para llevar todas las pequeñas parcelas, tanto en superficie, ocupación y productividad, con la finalidad de otorgarle titulo de adjudicación a cada una de ellas, establecido a las condiciones particulares del predio donde las personas desde el inicio no trabajan en colectivo…”.

4.- Informe Jurídico de fecha julio de 2015, elaborado por la Oficina Regional de Tierras Calabozo del estado Guárico, Exp. Nº 1412100228-RT, cursante a los folios 167 al 179.

5.- Acta de Cierre de fecha 17 de junio de 2015, elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, en la cual esa oficina ordena remitir el expediente administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines que se decida sobre el presente procedimiento, cursante al folio 179.

6.- Acto de Rescate emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de agosto de 2015, punto de cuenta Nº 06, sesión 655-15, en el cual declaro:
“PRIMERO: RESCATAR, el lote de terreno denominado “HACIENDA LAS MARAVILLAS”, ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Finca El Jucal y Finca Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero, Finca Apamatico y terreno ocupado por Jorge Salcedo; Este: Terreno ocupado por Jorge Salcedo y Finca Rincón de San Pablo; y Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo….
SEGUNDO: DECLARAR agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra acordada en el Punto de Cuenta Nº 10, acordó en Sesión Nº 580-14, de fecha 18 de junio de 2014.
TERCERO: Ordenar a la Gerencia Técnica Agraria, establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del plan de Seguridad Agroalimentaria.
CUARTO: Se INSTA a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, objeto del presente rescate a la regularización de los ocupantes Agropecuaria Las Verdecitas (Finca Las Verdecitas), parque Agroturistico Loma Linda, Finca La Campanera e Ingenio 2021, que se encuentran en los actuales momentos dentro del predio ut supra mencionado…”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO POR LAS PARTES
Pruebas Documentales aportadas por la parte recurrente consignadas con su escrito de libelo de demanda:
1.- Copia fotostática simple de documento compra/venta mediante el cual el ciudadano José Vicente Tovar, vende a los ciudadanos Absalón Neptali Cabrera Armijos y Mercedes Cruz de Cabrera, ecuatorianos, titulares d las cédulas de identidad Nros. 81.326.108 y 81.364.956 respectivamente, un lote de terreno constante de (1, 03 has), situado dentro de las hacienda Las Maravillas, en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guárico, quedando registrado en el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 34, folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 2, trimestre 1984, cursante a los folios (03 al 09). Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.

2.- Copia fotostática simple del Cartel de notificación del acto emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual notifica al Consejo Comunal Las Maravillas del procedimiento administrativo incoado sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas” ubicado en el sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Finca El Jucal y Finca Rincón de san Pablo; Sur: Hato Llanero, Finca Apamatico y Terreno ocupado por Jorge Salcedo; Este: Terreno ocupado por Jorge Salcedo y Finca Rincón de San Pablo y Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos Calabozo, constante de en un área de (2.621 has con 1.338 m2), sobre una mayor extensión de terreno de (4.608 has con 664 m2), en el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 655-15 de fecha 10-08-2015, en deliberación sobre el punto d cuenta Nº 06, acordó el Rescate del lote de terreno denominado Las Maravillas, cursante a los folios (10 al 45). En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre la publicación de un acto dministrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

3.- Copia fotostática de Constancia Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano Absalón Neptali Cabrera y Mercedes Cruz de Cabrera, en su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en el Sector Las Maravillas, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de (1,03 has), cursante al folio (62). En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la etapa de promoción de pruebas promovió el siguiente documento administrativo:

1.- Promueve expediente Administrativo Nº 1412100228-RT, instruido por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, que soporta toda la sustanciación en ocasión al Rescate del lote de terreno conocido como Las Maravillas. Juzgador Superior Agrario. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estable que el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero sólo en lo que con-cierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, El expediente administrativo como documento probatorio, desde siempre se le ha considerado un tipo de prueba instrumental, de carácter auténtico por la declaración emanada de un funcionario público; ese carácter auténtico le deviene del hecho de emanar de un funcionario público y cumpliendo las exigencias para este tipo de documento, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1257, de fecha 12-7-2007, ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Visto los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario le confiere pleno valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, y al no haber ejercido en el lapso legal ningún recurso en contra del mismo. Así se Decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión del Directorio Nº 655-15, en fecha 10 de agosto del 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 06, mediante el cual se acordó: El Rescate, del lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas”, ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Finca El Jucal y Finca Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero, Finca Apamatico y terreno ocupado por Jorge Salcedo; Este: Terreno ocupado por Jorge Salcedo y Finca Rincón de San Pablo; y Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, constante de una superficie de Dos mil seiscientas veintiún hectáreas con mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados (2.621 has con 1.338 m2), sobre una mayor extensión de cuatro mil seiscientas ocho hectáreas con seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (4.608 has con 654 m2) de la siguiente manera:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Juzgado Superior, pasa a resolver como punto previo, lo alegado por la representación legal del Ente demandado relativo al desistimiento de la acción como consecuencia de la falta de comparecencia en la audiencia de informe por la parte accionante:

En fecha 04 de abril de 2017, se llevo a cabo en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior la audiencia oral de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte accionante ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos antes identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Es de resaltar el artículo 155 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”
Es decir que en el acto de informes se desarrollan los principios anteriormente transcritos, entendiendo que las partes y los terceros intervinientes en el proceso deberán exponer ante el juez de merito y a viva voz los alegato y deposiciones sobre sus pretensiones, las cuales y de acuerdo con lo ordenado por el juez, podrán ser reducidas a escrito y/o reproducido en video o audio según corresponda, para luego se agregadas a las actas procesales y sobre la base de ellas tomar la decisión.

Por otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria ha dejado sentado al señalar que acto de informes se corresponde con un acto especial del procedimiento agrario, y que a tal acto de informe deben concurrir las partes con la cualidad suficiente y previamente acreditada en autos, bien en condición de parte o como terceros, o es menos cierto que la no concurrencia de alguna de las partes no es impedimento para que se lleve a cabo la audiencia; No obstante, la no concurrencia de ninguna de las partes de ellas será suficiente para declarar el acto desierto, entrando inmediatamente la causa en estado de sentencia, por lo tanto esta Juzgadora en base a todos los señalamientos antes descritos, se establece que por cuanto la representación legal del Instituto Nacional de Tierras INTI, compareció a dicha audiencia, la misma se celebraría disconformidad con lo anteriormente expuesto. Así se Declara.

Como segundo punto previo, pasa esta Sentenciadora a revisar si el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cumplió a cabalidad con lo establecido en la norma que rige la materia así como en la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, todo en aras de sustentar lo aseverado, y visto los argumentos de hecho y de derecho, resulta necesario destacar que el procedimiento administrativo de rescate se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 82 que dispone:
“Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.”
(omissis).
Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita.
Con relación a lo que se considera ocupación ilegal o ilícita, esta Sala, en decisión N° 68 de 27 de octubre de 2004, señaló:
“… (en) (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.
Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.
Señalado lo precedentemente expuesto, se indica que a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, el Instituto Nacional de Tierras debe verificar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, puede también el referido Ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que hayan sido solicitados al o los que se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.
Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir, el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación; ya que de lo contrario, es decir, no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requerimiento…”. (Resaltado de quien Sentencia).

En este sentido, se aprecia que en el asunto que nos ocupa, el Instituto Nacional de Tierras se aprecia de la única pieza de antecedentes administrativos, lo siguiente:
“(…). Auto de consignación del Informe Registral de fecha 9 de Junio de 2015, suscritos por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico. Vista la apertura del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, según punto de Cuenta Nº 10, Sesión Nº 580-14de fecha 18 de Junio de 2014, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LAS MARAVILLAS”, ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz Municipio Roscio del Estado Guáric, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Finca El Jucal y Finca Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero, Finca Apamatico y Terreno ocupado por Jorge Salcedo; Este: Terreno ocupado por Jorge Salcedo y Finca Rincón de San Pablo; y Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, constante de una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHO HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.608 ha con 654 m2). (…). La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno up supra mencionado, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto (…).
Por ser los terrenos que corresponden al presente procedimiento administrativo, el predio in comento determina que el lote de terreno up supra mencionado, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y ninguna particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de DOMINIO PUBLICO, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Es decir que las tierras afectadas por el INTI están siendo ocupadas de forma ilícita o irregular, por cuanto al haber revisado la Cadena Titulativa, el ente rector consideró que los terrenos objetos del rescate no son patrimonio de ningún particular ni tampoco de su propiedad, por lo tanto dichos terrenos son del Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1º de la LTBE, es decir que el Instituto Nacional de Tierras cumplió con el requerimiento y posterior estudio de la cadena titulativa determinando el origen de la propiedad de la extensión de terreno señalada en el acto recurrido. Así se Declara.

Resuelto los puntos previos, pasa esta juzgadora pasa a establecer que en el escrito libelar presentado por el ciudadano Absalón Cabrera plenamente identificado, solicito la nulidad del acto administrativo mediante el cual el INTI acordó El Rescate del predio denominado Hacienda Las Maravillas, denunciando los siguientes vicios: Alega ser Propietario Legitimo de un lote de terreno constante de una hectárea, denominado el siete-dieciocho y siete-diecinueve (7-18 y 78-19), situado en Hacienda las Maravillas, jurisdicción del municipio Ortiz del estado Guárico, hoy parcelamiento las Maravillas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario… bajo el Nº 41, folios 141 al 143, Tomo 6º, 2º trimestre del 1.994, denuncia la Falta de notificación personal, del acto de inicio violación al debido proceso artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el incumplimiento del artículo 48 y siguientes de la LOPA, ya que su representado no fue notificado del inicio de la apertura del procedimiento de rescate, así como del derecho de hacerse parte en el proceso y tener acceso al expediente.

Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: El artículo 49 de la Constitución dispone, a favor de toda persona, la posibilidad de defenderse en el curso de cualquier procedimiento administrativo o judicial. Particularmente, por un lado, en su numeral 1 este artículo 49 establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, razón por la que toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, mientras que, por otro lado, el numeral 3 de la misma norma constitucional, expresa que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

En otras palabras, y tal como reiteradamente lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional: el núcleo esencial del derecho de defensa comporta, entre otros aspectos esenciales, “el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, resaltando que el presente procedimiento ha sido iniciado por denuncias del Consejo Comunal Las maravillas, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” Esto quiere decir que el derecho de defensa, que integra la noción misma de Estado Social de Derecho y Justicia (Sent. SC/TSJ Caso: Hoteles Doral, de fecha 13/3/2007), (Vid. entre otros recientes fallos, CSCA, Óscar Carrizales, 378, 15/3/2007) exige entre otros muchos aspectos, que cuando se desee modificar la situación jurídica de un administrado, (i) se inicie un procedimiento, y (ii) que en el marco de éste exista la posibilidad del interesado de ser oído, de ser notificado del acto que afecte a la persona en sus derechos, de acceder al expediente y las pruebas y de presentar cualquier alegato o prueba que le permita desvirtuar el criterio que administrativamente se le imputase.

Pues bien, precisamente para garantizar el derecho a la defensa de los interesados dentro de los procedimientos agrarios de determinación de tierras ociosas o incultas, y en los procedimientos de Rescate, o aseguramiento de la producción, el legislador diseñó un iter que comprende, en el orden que se expresa a continuación, la apertura del procedimiento de averiguación (art. 35), la determinación, en sede administrativa, a través de un informe técnico del estado actual de los suelos del fundo investigado (art. 37), la libración de una auto de emplazamiento para que los interesados “… comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses…” (art. 37), la apertura de un lapso de alegaciones o contestación y, agotado éste, la apertura del lapso para la decisión del procedimiento.

En relación a lo esgrimido, observa este Tribunal que el recurrente alega la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa y, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre los supuestos vicios alegados, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

“…Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa: Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

En el mismo orden de ideas, dicha Sala ha señalado que:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)…”.

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración y por ende la ausencia de notificación alegada por la parte recurrente.

Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el debido proceso, así como el derecho a la defensa del hoy recurrente.

Al efecto, se aprecia de la única pieza de antecedentes administrativos, que cursan en copias certificadas formando parte integrante del expediente, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, vista la denuncia del Consejo Comunal Las Maravillas, ordenó la apertura de la averiguación para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras que conforman el terreno denominado Hacienda Las Maravillas, ordenando a las distintas áreas que conforman dicha oficina regional, la realización de los informes respectivos, así como la notificación de las partes interesadas, todo ello mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 14 de los antecedentes administrativos).

Asimismo se evidencia al folio 15 en dicha notificación que se establece, que en fecha 18 de marzo se efectuó Informe Técnico, y en el cual se dejó constancia que se realizó una inspección técnica en la misma fecha, asimismo se desprende de dicho informe, que el Ciudadano Absalón Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° E-81326108, aparentemente estuvo presente para el momento de dicha inspección, cuan se establece en el citado informe lo siguiente: “ los ocupantes presentes para el momento de la inspección…” estableciendo que el recurrente tiene 10 años de ocupación, que ocupa una (01) hectárea, que posee un producción de 30 bovinos, y que posee un plano expedido por el INTI. Asimismo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico publico Cartel de Notificación en un ejemplar publicado en el Diario La Antena, en la página 20 de fecha jueves 4 de diciembre de 2014, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó declarar Primero: Declarar Ocioso el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas” ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de (4.666 ha con 9.887 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Juncal y Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero y Fundo Apamatico; Este: Río paya y Río Guárico; Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE “HACIENDA LAS MARAVILLAS” UBICADO EN EL SECTOR LAS MARAVILLAS,…” cursante al folio 87 del expediente administrativo.

De igual forma, a los folio 07 al 10, de la pieza única de los antecedentes administrativos, se observa un acta de fecha 13 de noviembre de 2014, reunidos en el Lote de Terreno Hacienda Las Maravillas, en la cual el Coordinador de la O.R.T para la fecha en compañía de los demás funcionarios adscritos a dicha Oficina, dejan constancia de los ocupantes del lote de terreno presentes en la Hacienda Las Maravillas, y además, se dejo constancia que el Coordinador de lo ORT, tomo la palabra y explico a los presentes el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Rescate entre otros sobre la Hacienda Las Maravillas, evidenciándose las firmas de los ocupantes.

Igualmente, a los folios 14 al 85, 89 al 123, de los antecedentes administrativos, se observa diferentes notificaciones y consignaciones de documentos presentados por varios de los ocupantes de la Hacienda Las Maravillas, donde se evidencia que se hicieron parte de la sustanciación del expediente, toda vez que fue publicado en el Diario La Antena, pagina 20 de fecha jueves 4 de diciembre de 2014, Cartel de Notificación, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó declarar Primero: Declarar Ocioso el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas” ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortíz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de (4.666 ha con 9.887 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Juncal y Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero y Fundo Apamatico; Este: Río paya y Río Guárico; Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE “HACIENDA LAS MARAVILLAS” UBICADO EN EL SECTOR LAS MARAVILLAS,…”

A los folios 126 al 179 de la pieza de antecedentes administrativos, cursa inserto El Informe Técnico, Procedimiento Rescate de Tierras Predio “Las Maravillas”, de fecha 25 de Mayo de 2015; a los folios 181 al 221 de la pieza de antecedentes administrativos, obra el Punto de Cuenta N° 06, Sesión de Directorio Nº 655.15, de fecha 10 de AGOSTO de 2015, mediante el cual se decidió el acto administrativo recurrido.

Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo hoy impugnado, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa decidió aperturar por denuncias el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre un predio denominado “Hacienda Las Maravillas” ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de (4.666 ha con 9.887 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Juncal y Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero y Fundo Apamatico; Este: Río paya y Río Guárico; Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, que en ocasión a la apertura por denuncias de dicho procedimiento mediante Auto de Apertura de averiguación de fecha 13 de noviembre de 2014, la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico ordenó a sus distintas Áreas que realizaran los informes correspondientes; Asimismo evidencia, quien decide que en el Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en fecha 18 de marzo de 2014, que durante la inspección realizada por dicha Oficina Regional de Tierras en la misma fecha en el predio denominado Hacienda Las Maravillas, fue inspeccionado y se encontraba presenta el Ciudadano Absalon Cabrera, suficientemente identificado, hoy recurrente.

De manera que, tales circunstancias, reflejan que el órgano administrativo agrario logró poner en conocimiento al administrado y de los ocupantes y/o propietarios que pudieren tener interés en dicho procedimiento, de la apertura del Procedimiento de Rescate, toda vez que fue publicado en el Diario La Antena, pagina 20 de fecha jueves 4 de diciembre de 2014, Cartel de Notificación, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó declarar Primero: Declarar Ocioso el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas” ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de (4.666 ha con 9.887 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Juncal y Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero y Fundo Apamatico; Este: Río paya y Río Guárico; Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE “HACIENDA LAS MARAVILLAS” UBICADO EN EL SECTOR LAS MARAVILLAS,…”

Es por lo que concluye esta Juzgadora que se verifica de las actas procesales que en efecto, las notificaciones practicadas por el Ente Agrario recurrido, logró el objetivo o la finalidad de las mismas que fueron el de informarle a los ocupantes del predio Hacienda Las Maravillas, mediante las innumerables inspecciones multidisciplinarias, la publicación del Cartel en el Diario La Antena, las actas suscritas por los ocupantes, además mediante notificación personal al Consejo Comunal Hacienda Las Maravillas y otros de la apertura del Procedimiento de Rescate, que por denuncia del mismo Consejo Comunal Hacienda Las Maravillas se dio inicio al Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, evidenciándose que como resultado, que en el acto administrativo entre otras cosas acordó: la Declaratoria de Tierras Ociosas y el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el predio denominado Hacienda Las Maravillas, y que el defecto denunciado no se materializó, es decir no se configuro el vicio de violación debido proceso y el derecho a la defensa, por falta de notificación. Así se Establece.

Visto lo anterior es preciso destacar que para ésta Jurisdicción Contencioso Agraria, no sólo desde el punto de vista doctrinal sino también jurisprudencial y legal algunas nociones sobre la figura jurídica de la notificación dentro del Procedimiento Administrativo Venezolano, primero como garantía administrativa para el administrado, su aproximación conceptual, la forma de practicarla y su eficacia jurídica; Así las cosas el Diccionario LAROUSSE, de 2004, define la “notificación” de la forma siguiente:
“…acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”. Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres expresa como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole…”.
De manera pues, que de lo primitivamente descrito se infiere que, la notificación es un acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún trámite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas; La notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del procedimiento administrativo, parte o elemento fundamental del derecho a la defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Pública. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinariamente llamada L.O.P.A., establece lo siguiente:

“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”

De ahí que como se apuntó al inicio, es oportuno referirse sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados y que además deben ser de manera personal. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto, todo esto en principio. De este modo, plantea la doctrina conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, que para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados; Pues, como principio o regla general relativo a los efectos de los actos administrativos de acuerdo a lo señalado por la doctrina administrativista mayoritaria se debe analizar como regla que todos los actos administrativos producen sus efectos una vez dictados, es decir una vez emanados producen eficacia jurídica, pero en especial los actos de efectos particulares, se insiste que cuando éstos afectan derechos e intereses de los administrados, los mismos para comenzar a surtir efectos deben necesariamente ser notificados a los interesados.

En relación a su finalidad ha señalado la Jurisprudencia Patria indica ARAUJO JUÁREZ, que:
“…La finalidad de toda notificación no es otra cosa que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Para que se cumpla dicha finalidad, no es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de un representante legal suyo. De acuerdo con principios generales que rigen en el derecho privado y que son de posible traslado al derecho público, se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en imposibilidad de conocerlo…”

De lo expuesto resulta idóneo reforzar positivamente que si bien la regla general cuando se trate de actos de efectos particulares, es el de efectuarla de forma personal y que su finalidad es dar a conocer a los interesados sobre la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses legítimos, tal como lo ha estipulado la jurisprudencia e incluso la doctrina se le dará el mismo valor aquellas notificaciones en las cuales no se verifique dicho requisito, ya que como se señaló por su naturaleza si faltare un requerimiento, éste únicamente afectará su eficacia y no su valor intrínseco, por lo que si la parte interesada por cualquier forma ha tenido conocimiento de ella cumplió su objetivo y no afectaría su validez. Así se Establece.

Determinado como fue, que el ente administrador de las tierras en nuestro país, notifico a todos los ocupantes irregulares del predio, así como también a todo aquel que tenga interés en la Hacienda Las Maravillas mediante Cartel de Notificación, publicado en el Diario la Antena, quien sentencia, a los fines de verificar la conformidad a derecho de lo denunciado por la parte recurrente, en primer término, a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…Omissis…)
4. Determinar el carácter de ociosas que tenga las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, rescatar o expropiar, según corresponda con lo previsto en esta Ley…
(…Omissis…)”.
Del contenido de la norma transcrita se aprecia que es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario, decidir sobre la condición o …el carácter de ociosas que tenga las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, rescatar…, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios; asimismo, aclara el articulo 91 ejusdem, que: “…en el mismo auto se ordenara la notificación del acto administrativo en el cual se indicara a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, …”, (Resaltado y Subrayado de quien suscribe), resaltando que no consta en autos que el recurrente haya con lo establecido en el artículo 28 de la citada Ley de Tierras, el cual establece:
“Artículo 28.-
A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Visto tal incumplimiento, se establece que el Instituto Nacional de Tierras descocía la identidad del recurrente, por tanto procedió en uso de las facultades que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a notificar mediante Cartel publicado en un diario de circulación regional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la misma.

En este sentido estima esta juzgadora que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señaló antes, corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.

Al respecto, estima esta juzgadora que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado; En este mismo orden de ideas este Juzgado Superior evidencio que consta en la pieza de los antecedentes administrativos el informe técnico de fecha 25 de mayo de 2015 realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual señala las conclusiones y las recomendaciones a seguir de la siguiente manera:
“(…) Conclusiones: El Fundo Las Maravillas se encuentra ubicado en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico. Cuenta con una superficie de 4.608 ha con 654 m2, distribuida de la siguiente manera: 1.101 ha con 3.542 m2 ocupada por la agropecuaria Las Verdecitas (Finca Las Verdecitas) la cual mantiene actividad agrícola vegetal con la siembra de mandarina y maíz, así como actividad agrícola animal representada por la producción bovino de doble propósito, ovina, equina y porcina. 157 ha con 856 m2, ocupada por la empresa Parque Turistico Loma Linda, donde se encuentra construyendo un parque turístico compuesto por piscinas, toboganes, lagunas y diferentes construcciones. Otro lote de tierras correspondiente a la Finca La Campanera de 441 ha con 1.274 m2, ocupada por la misma empresa parque Agroturistico Loma Linda, esta parcela se encuentra en recuperación y serviría, según manifiesta el ocupado de la obra, Ing. José Donaire, como área agroproductiva del parque…”
El rescate de la superficie, la cual posee un área de 2.621 ha con 1333 m2, se encontraba ocupada por aproximadamente 25 parceleros, los cuales están constituidos como Consejo Comunal Las Maravillas. Estas parcelas según manifestó la vocera principal, Sra María Rojas, las fueron comprando al anterior ocupante, desde hace 40 años. Esta condición particular se evidencio ante la inspección técnica, donde se pudo observar que no trabajan como colectivo sino como particulares o parcelas familiares, con diferentes tipos de rubros agrícolas, así como producción porcina, bovina y avícola….”
RECOMENDACIONES:
Proceder con el Rescate de Tierras, sobre una superficie de 2.621 ha con 1.338 m2, correspondiente al área ocupada por los parceleros (Consejo Comunal Las Maravillas), excluyendo del mismo a las fincas que se encuentran con actividad productiva (Loma Linda, La Campanera, Ingenio 2021, Las Verdecitas y el lote productivo sin información del ocupante).
Realizar una jornada posterior al rescate, para levantar todas las pequeñas parcelas, tanto en superficie, ocupación y productividad, con la finalidad de otorgarle titulo d adjudicación a cada una de ellas, establecido a las condiciones particulares del predio donde las personas desde el inicio no trabajan en el colectivo…”.

Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, para el momento de la inspección, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en las condiciones óptimas de producción con fines agrícolas. Así se establece.

Es así, como según la normativa que rige la metería y la interpretación jurisprudencial aplicable al caso, le corresponde excluyentemente al órgano administrativo agrario (INTI) quien tiene la potestad normativa de proceder al inicio de rescate de las tierras bajo su administración o de propiedad privada, tal como lo establece en sus artículos 82, 117 y 119, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según gaceta oficial de fecha 29 de julio de 2.010, disponen los siguiente:
“Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17,18 y 20 de la presente Ley.”
“Articulo 117 (Ahora 115). El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública”
“Articulo 119 (Ahora 117). Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo
Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
21. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
22. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
24. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos…”.

Asimismo es de resaltar el Dr. Jesús Ramón Acosta Cazaubon, en su obra titulada Manual de Derecho Agrario, del año 2.012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en la página 369, hace referencia al ámbito de conformidad y objetivo del rescate de tierras, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o de uso no conforme son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser la productividad agraria.
La productividad agraria viene hacer un concepto jurídico indeterminado que funge como promedio de mediación de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Siendo así, debe entenderse que este procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, constituye la premisa fundamental para el inicio y aplicación de la mayor parte de los procedimientos previstos en nuestra norma rectora.
A efectos de establecer la ociosidad de las tierras, la ley de tierras y desarrollo agrario en la normativa prevista en sus artículos 35 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, procurar ser un medio a través del cual las tierras sean puestas en producción...”.

De la normativa y doctrina señalada, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que esta sentenciadora considera que el ente agrario, antes identificado dio fiel cumplimiento al procedimiento administrativo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Es por ello, que lo anterior lleva a deducir, que el querellante no fue privado de realizar y hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, pues, al haberse verificado en el folio 87 de la pieza única de antecedentes administrativos el Cartel de Notificación, publicado en el Diario La Antena, pagina 20 de fecha jueves 4 de diciembre de 2014, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó declarar Primero: Declarar Ocioso el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas” ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de (4.666 ha con 9.887 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Juncal y Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero y Fundo Apamatico; Este: Río paya y Río Guárico; Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE “HACIENDA LAS MARAVILLAS” UBICADO EN EL SECTOR LAS MARAVILLAS,…” Igualmente cursa en dicho expediente, cartel de notificación librado al Consejo Comunal Las Maravillas, Rif. J- 29977097-3, representada por la ciudadana María Verónica Rojas, titular de la cédula de identidad Vº V- 12.342.239, como parte interesada en el procedimiento administrativo incoado sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Las Maravillas, ubicado en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Jucal y Finca Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero, Finca Apamatico y terreno ocupado por Jorge Salcedo; Este: terreno ocupado por Jorge salcedo y Finca Rincón de San Pablo; y Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, constante de una superficie de (2.621 has con 1.338 m2), sobre una mayor extensión de terreno de (4.608 ha con 654 m2). Que el directorio de ese organismo en Sesión Nº 655-15, de fecha 10-08-2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 06, acordó el Rescate del lote de terreno denominado Hacienda Las Maravillas antes identificado, Conforme a lo anterior, y como quiera que en el presente caso no se incurrió, en vicios que afecten el procedimiento legalmente establecido y no se quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa de la hoy recurrente, conducen a este Tribunal a declarar Sin Lugar las denuncias de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fecha 21 de octubre de 2015. Así Se Establece.

En base a los razonamientos antes expuestos; ésta Juzgadora considera que por no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.326.108, representado judicialmente por la abogada Zoraida J. Salomón C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.472, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.750, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 655-15, de fecha 10-08-2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 06, mediante el cual acordó el Rescate del lote de terreno denominado Hacienda Las Maravillas, ubicado en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Jucal y Finca Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero, Finca Apamatico y terreno ocupado por Jorge Salcedo; Este: terreno ocupado por Jorge salcedo y Finca Rincón de San Pablo; y Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, constante de una superficie de (2.621 has con 1.338 m2), sobre una mayor extensión de terreno de (4.608 ha con 654 m2). Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.326.108, representado judicialmente por la abogada Zoraida J. Salomón C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.472, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.750, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 655-15, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 06, de fecha 10-08-2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Absalón Neptali Cabrera Armijos, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.326.108, representado judicialmente por la abogada Zoraida J. Salomón C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.472, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.750, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 655-15, de fecha 10-08-2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 06, mediante el cual acordó el Rescate del lote de terreno denominado Hacienda Las Maravillas, ubicado en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca El Jucal y Finca Rincón de San Pablo; Sur: Hato Llanero, Finca Apamatico y terreno ocupado por Jorge Salcedo; Este: terreno ocupado por Jorge salcedo y Finca Rincón de San Pablo; y Oeste: Carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, constante de una superficie de (2.621 has con 1.338 m2), sobre una mayor extensión de terreno de (4.608 ha con 654 m2)
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 5 días del mes de junio de 2.017.
LA JUEZ,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
Exp: JSAG-384-2015.-
MG/IR/lp.-