REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Junio de 2.017.
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Colectivo Valera Salazar, Representado por el ciudadano Valera Solano William José, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.269.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: José Efraín González Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.763.
PARTE DEMANDADA: Cristóbal José Restrepo, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.275 y el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Luis Aponte, Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad Nos. V- 7.576.138, V- 6.856.829, y V- 14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.667, 99.710 y 99.787.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria.
EXPEDIENTE Nº JSAG-448-2017. Cuaderno de Medida N° VII
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito presentado por el abogado José Efraín González Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.763, asistiendo al ciudadano Cordero Leal José Luís; titular de la cedula de identidad Nº V-16.799.815; En esta misma fecha se ordeno dar entrada y se le signo el número JSAG-448-2017.
En fecha 09 de febrero 2017, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto acordó iniciar de oficio la sustanciación de la presente medida y se ordenó la notificación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y a los apoderados del Instituto Nacional de Tierras mediante correo electrónico.
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, ordeno realizar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Jabigen” ubicado en el sector Casianero, parroquia Chaguaramas y Lezama del estado Guárico, para el día 22 de Febrero del 2017, Asimismo se ordenó librar los oficios la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo y a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico.
En fecha 22 de Febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo la inspección judicial en el Hato Jabigen, ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, del estado Guárico, y de manera separada se ordenó inspeccionar el lote de terreno ocupado por el Colectivo Valera Salazar, representado por el ciudadano Valera Solano William José; titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569.
En fecha 09 de Marzo se dicto auto solicitando a la parte accionante consignar pruebas conducentes para considerar la procedencia de la presente medida.
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que se tiene de las circunstancias planteadas por el abogado José Efraín González Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.763, donde expone -según sus dichos-
“…Es el caso honorable Juez que desde el día 08 de Agosto del 2006, tuvo lugar la declaratoria de tierras ociosas e incultas, según decisión tomada por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas en sesión 89-06, punto de cuenta Nº 347 con una extensión de dos mil quinientas treinta y tres hectáreas, con cuatro mil setecientos veintitrés metros cuadrados (2.533 Has con 4.723 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Nacionales; Sur: Fundo Cujialote de Agropecuaria Manapire; Este: Fundo Las Mercedes de Servideo Hernández; Oeste: fundo el Rodeo de Rubén Zamora y terrenos nacionales. Es el caso ciudadano Juez que seguido a la declaratoria antes mencionada se dio inicio al procedimiento de rescate del lote de tierra en cuestión según punto de cuenta Nº 014, sesión 31-06 de fecha 15 de Noviembre de 2006, expediente Nº 0512020415 vto. En el mes de Agosto del 2010, en fechas comprendidas entre el 11 al 30 las diferentes cooperativas y colectivos beneficiarios recibieron por ante el INTI los respectivos títulos de adjudicación de tierras socialista agrario y garantía de permanencia socialista agraria, con sus respectivas cartas de registro de la unidad de memoria documental del INTI. Es sorpresa para nosotros ciudadano Juez que dado el procedimiento de rescate antes mencionado de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde resultamos beneficiados con la adjudicación del lote de tierras identificado up supra, sesión Nº 378-11 de fecha 25 de Mayo del 2011, punto de cuenta 9, creemos que es improcedente dicho auto dictado por el Instituto Nacional de Tierras Caracas en sesión Nº 378-11 de fecha 25 de Mayo del 2011, punto de cuenta 9, debido a que se cumplieron todos los requisitos de Ley para su adjudicación tal como quedo demostrado en las diferentes inspecciones técnicas efectuada por el INTI seccional Altagracia y Chaguaramas ante este acto de nulidad, ejercimos el debido recurso ante el INTI Caracas, obteniendo como respuesta que el despacho de dicha institución no tuvo materia sobre la cual decidir y en virtud de esto el Presidente del INTI para ese momento ciudadano Juan Carlos Loyo, toma la decisión en fecha 02 de Junio de 2011 en reunión Ext. Nº 148-11, Nº de registro 121427082011RA110916 de otorgarle carta de registro al ciudadano Cristóbal José Restrepo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.275, quien es sobrino del presunto dueño del predio quien es el ciudadano Alejandro Restrepo Belisario, titular de la cedula de identidad Nº V-266.548, decisión esta que nos llena de duda por cuanto el ciudadano Cristóbal Restrepo nunca formo parte del expediente hasta ahora que es cuando el INTI Caracas le da el basamento de la condición jurídica del predio denominado que es de origen privado, dejando sin efecto todo un trabajo que hemos venido realizando los productores que hacemos vida en el predio como se ha podido evidenciar en todas la inspecciones técnicas efectuadas por la OST ( Oficina Sectorial de Tierras Altagracia y Chaguaramas), de manera ininterrumpida desde el año 2005 hasta la presente fecha, así mismo hacemos de su conocimiento ciudadano Juez que según la consulta realizada por el portal web del Instituto Nacional de Tierras, se pudo evidenciar que se genero un instrumento a favor del ciudadano Cristóbal Restrepo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.275, sobre el lote de terreno antes identificado y de dicha consulta se pudo constatar que los colectivos que día a día trabajamos la tierra en el fundo antes identificado no aparecemos como beneficiarios de ningún instrumento emitido por ese ente agrario es por ello que le solicitamos con urgencia dicte una medida de protección que asegure la no interrupción de nuestras actividades de producción agraria de conformidad con los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la solicitud de la medida de protección planteada en fecha 09 de febrero de 2.017, por ante este Juzgado Superior Agrario y de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentado por el abogado José Efraín González Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.763, asistiendo a el Colectivo Valera Salazar, representado por el ciudadano Valera Solano William José; titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569, de seguida pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjuntó las siguientes pruebas documentales:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y estatutos socialistas de la asociación colectiva “Unidad De Producción Agropecuaria Integral La Familia Valera Salazar”.
2. Copia fotostática simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, de fecha 07-10-2013, a nombre del colectivo Valera Salazar, representado por el ciudadano Valera Solano William José; titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569.
3. Copia fotostática simple de Certificado de registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola N° 05 17165 400, a nombre del Colectivo Valera Salazar de fecha 10/06/2014.
4. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 06/10-2014, a nombre del ciudadano William Valera, titular de la cedula de identidad N° V-8.792.269
5. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la asociación colectiva “Unidad De Producción Agropecuaria Integral La Familia Valera Salazar”, de fecha 18/09/2013
6. Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de de la asociación colectiva “Unidad De Producción Agropecuaria Integral La Familia Valera Salazar”, de fecha 18/04/2015
Observa esta juzgadora que las pruebas aportada se tratan de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
Asimismo este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil evacuó inspección judicial en fecha en fecha 22 de febrero de 2017, en el lote de terreno denominado “Jabigen” específicamente en el lote ocupado por el ciudadano Cordero Leal José Luís, titular de la cedula de identidad Nº V-16.799.815, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido:
En el predio numero 7, con las siguientes coordenadas U.T.M: Norte 808341, Este 1054882, estamos constituidos en el asentamiento principal del lote de terreno del colectivo Valera-Salazar.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de quienes ocupan y conforman la Unidad de Producción.
Se deja constancia que el predio se encuentra ocupado por los siguientes ciudadanos: Valera Solano William José, Belisario Marrero Edgar Argenis, Acosta Rengifo Domingo Rafael, Valera Salazar Gladenis Carolina, Salazar Yulis Beatriz, Prebe Ledesma Richarlis, Salazar de Abreu Iris Josefina, Flores Royman Jojanise, titulares de las cedulas de identidad N° venezolanos 8.792.296, 12.511.415, 21.314.533, 20.955.836, 12.597.971, 19.638.567, 5.333.462 y 11.845.576, respectivamente.
TERCERO: El Tribunal deja constancia de las actividades productivas que se realizan en la Unidad de Producción al momento de practicar la inspección.
Se deja constancia de tres semovientes identificados con el hierro quemador así como una siembra artesanal de 50 plantas de cambur y plátano ½ hectárea de caraotas negras, arboles de onoto, entre otras siembras, una motobomba de 2 pulgadas para sistema de riego y 2 cerdos. Se deja constancia de que el rebaño que existe en el predio pertenece al colectivo Familia García 22, por no tener acceso al agua para el pastoreo de sus 32 semovientes.
CUARTO: Que el tribunal deje constancia de todas las bienhechurías existentes dentro de los linderos ocupados dentro de la Unidad de Producción.
Se deja constancia de un rancho de tablas con techo de asbesto, un chiquero, líneas perimetrales y divisorias de un potrero
QUINTO: Que el tribunal deje constancia de la ubicación y cabida dentro del fundo.
Se deja constancia con la ayuda del practico Miguel José Molina González, prestando la asesoría con el GPS, Marca: Magellin, Modelo: Explore 210, dejando las siguientes coordenadas Norte: 808341, Este: 1054882. En cuanto a la cavidad no se puede medir o determinar hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras no presente el informe.”
Con dicha inspección judicial este Tribunal le dio cumplimiento al principio de inmediación, para así establecer aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera; con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga no pudo constatar de manera directa la existencia de la actividad pecuaria en el lote terreno que fue sometido a inspección, y en consecuencia le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este mismo orden de ideas el Instituto Nacional de Tierras, en cumplimiento de la solicitud que hiciere este Juzgado Superior, remitió vía correo electrónico correspondiente a este Juzgado: “juzgadosuperioragrario@gmail.com”, un (01) Punto de Información realizado por la Jefatura Territorial de Tierras Chaguaramas-Las Mercedes del Llano del estado Guárico, identificados ambos con el N° 1, de fecha 22 de febrero de 2016, sobre el lote de terreno denominado “Jabijen-Genjibral”, dejando sentado entre otras cosas lo siguiente:
G.- Colectivo Valera Salazar: Al momento de la inspección mantenía una ocupación dentro del fundo el ciudadano William Salazar; C.I: 8.792.269, mantiene una producción de ¼ ha., con el establecimiento de musáceas (topocho, plátano y cambur) y frutales, la presencia de 02 Cerdos; además de un área con 12 has de pasto Guinea; con un rancho construido y 1000 metros de cerca aproximada mente.
Asimismo en cuanto a las recomendaciones dicho punto de información señala lo siguiente:
“Una vez realizada la reinspección técnico a los lotes, ubicado en el Fundo Jabigen Sector Casianero; Parroquia Chaguarama; Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, se le sugiere a la dirección regional del instituto nacional de tierra estudie el caso de los grupos e individualidades que fueron adjudicados y que se encuentran actualmente desarrollando actividad productiva agrícola vegetal y animal desde hace mas de 5 años de forma pacífica y constante en dichos lotes, lo que garantiza la seguridad agro alimentaría del país como lo establece el artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se sugiere seguir con las inspecciones ya que existen otros ocupantes dentro del lote que no fueron inspeccionados,
Se sugiere beneficiar a los productores inspeccionados con el instrumento respectivo que les garantice su desarrollo y permanencia dentro del Fundo Genjiblal – Jabigen, de acuerdo a la capacidad productiva de cada uno y establecer una redistribución de los lotes ocupados para así garantizar un mejor aprovechamiento de la tierra.”
V
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2017, por el abogado José Efraín González Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.763, asistiendo al colectivo Valera Salazar, representado por el ciudadano Valera Solano William José; titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569, solicitan al Tribunal sirva decretar la presente Medida Cautelar de Protección Especial Agraria, alegando lo siguiente:
“…le solicitamos con urgencia dicte una medida de protección que asegure la no interrupción de nuestras actividades de producción agraria de conformidad con los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El abogado José Efraín González Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.763, asistiendo al colectivo Valera Salazar, representado por el ciudadano Valera Solano William José, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569, solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo señalaron los siguientes argumentos:
 “…Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas en fecha 08 de Agosto del 2006, en sesión 89-06, punto de cuenta Nº 347, dictó acto de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre una extensión de terreno de dos mil quinientas treinta y tres hectáreas, con cuatro mil setecientos veintitrés metros cuadrados (2.533 Has con 4.723 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Nacionales; Sur: Fundo Cujialote de Agropecuaria Manapire; Este: Fundo Las Mercedes de Servideo Hernández; Oeste: fundo el Rodeo de Rubén Zamora y terrenos nacionales.. (…).
 Que las diferentes cooperativas y los colectivos existentes en la unidad de producción fueron beneficiarios y recibieron por parte del INTI los respectivos títulos de adjudicación de tierras socialista agrario y garantía de permanencia socialista agraria, con sus respectivas cartas de registro de la unidad de memoria documental del INTI.
 Que el Presidente del INTI toma la decisión en fecha 02 de Junio de 2011 en reunión Ext. Nº 148-11, Nº de registro 121427082011RA110916 de otorgarle carta de registro al ciudadano Cristóbal José Restrepo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.275, quien es sobrino del presunto dueño del predio quien es el ciudadano Alejandro Restrepo Belisario, titular de la cedula de identidad Nº V-266.548. el cual según sus dichos nunca formo parte del expediente hasta ahora, que es cuando el INTI Caracas le da el basamento de la condición jurídica del predio denominado que es de origen privado.
 Que dicha decisión deja sin efecto todo un trabajo que han venido realizando los productores que hacen vida en el predio y que ha sido evidenciada en todas la inspecciones técnicas efectuadas por la OST (Oficina Sectorial de Tierras Altagracia y Chaguaramas), de manera ininterrumpida desde el año 2005 hasta la presente fecha.
 Que en el portal web del Instituto Nacional de Tierras, se puede evidenciar que se genero un instrumento a favor del ciudadano Cristóbal Restrepo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.275, sobre el lote de terreno antes identificado y de dicha consulta se pudo constatar que los colectivos que día a día trabajamos la tierra en el fundo antes identificado no aparecemos como beneficiarios de ningún instrumento emitido por ese ente agrario.
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por la parte solicitante son las siguientes:
1.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 15/12/2016, a favor del ciudadano Cordero Leal José Luís, titular de la cedula de identidad Nº V-16.799.815, sobre un rebaño de semovientes constante de 49 animales de diferentes edades y sexos, el un lote de terreno denominado “El Único”.
Esta Juzgadora en cuanto al Certificado Nacional de Vacunación promovido, observa que el mismo es sobre un lote de terreno diferente al ocupado, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario no le otorga valor probatorio al mismo. Así se establece.
Es de resaltar que el Juez Agrario está facultado para dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitución, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional en este sentido, es necesario señalar lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo anteriormente transcrito se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en dicho artículo, al Juez con competencia agraria; Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera esta Sentenciadora hacer mención del contenido normativo del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dice:
“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.”
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.(Resaltado de este Juzgado Superior)
La anterior norma, verifica la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al Juzgador Agrario, a través de la necesidad de decretar Medidas de Protección, que vayan dirigidas a proteger la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
También se verifica que este tipo de medidas cuenta con especiales características tales como: 1) son autónomas, es decir pueden surgir, ser tramitadas y decididas sin una acción o demanda; 2) tienen por objeto garantizar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y, 3) que su incumplimiento conllevaría un desacato al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Siguiendo con la misma tesis del Poder Cautelar del Juez Agrario se puede apreciar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 420 del 14 de mayo del 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-1166, puntualizó así:
“…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente: “Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social, y colectivo así como por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez Agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Igualmente considera quien aquí sentencia traer a colación el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) omissis.”
Del análisis de la norma transcrita, se observa la protección al derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general debe establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asimismo el acceso oportuno y permanente de éstos al público consumidor fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En la presente causa el solicitante arguye que el lote de terreno denominado “Jabijen-Genjibral” es de origen privado, demostrando sus dichos con la consignación del documento contentivo de Carta de Registro Agrario Simple, y en los folios 169 y 170, de la causa principal a favor del ciudadano Cristóbal José Restrepo, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.275, en el lote de terreno denominado “Genjibral y Jabillar” (Jabigen) ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos pertenecientes a los fundos Agropecuaria La Zorra; Fundo Corocito y Fundo Albahaca; Sur: Carretera Lezama-Chaguaramas y Terreno ocupado por Servideo Hernández; Este: Terrenos pertenecientes al fundo Gabán y terrenos ocupados por Servideo Hernández; y Oeste: terrenos ocupados por los fundos La Albahaca, fundo Pedregal y fundo Palmarito, Terrenos ocupados por Miguel Arocha, Carretera Lezama-Chaguaramas, constante de una superficie de dos mil quinientos treinta y tres hectáreas con cuatro mil setecientos veinte y tres metros cuadrados (2533 ha con 4723 m2), donde se reconoce que dicho predio es de carácter privado, no obstante el propietario del lote de terreno no desarrolla ningún tipo de producción agroalimentaria. Así se establece.
No obstante se deben verificar los requisitos de procedencia de las medida cautelar de protección especial solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”
A tenor de la jurisprudencia que anteriormente citada, esta Juzgadora pasa a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem, en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Es por ello que esta Sentenciadora, pasa a constatar el primero de los requisitos mencionados, esto es, “el fumus boni iuris”, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, y en ese sentido se observa que las actas que conforman el expediente, se evidencia ampliamente que la parte peticionante no logró probar las actividades de tipo agrícolas dentro del lote de terreno que ocupa, siendo que la misma no se pudo evidenciar en la inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2016, la cual riela en los folios del 02 al 05 del presente cuaderno separado de medida, igualmente consta en el punto de información consignado por el Instituto Nacional de Tierras, lo siguiente:
“G.- Colectivo Valera Salazar: Al momento de la inspección mantenía una ocupación dentro del fundo el ciudadano William Salazar; C.I: 8.792.269, mantiene una producción de ¼ ha., con el establecimiento de musáceas (topocho, plátano y cambur) y frutales, la presencia de 02 Cerdos; además de un área con 12 has de pasto Guinea; con un rancho construido y 1000 metros de cerca aproximada mente.”, es por lo que esta juzgadora considera que no se encuentra lleno el extremo de este elemento. Así se decide.
Igualmente en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, y visto que por vía de observación, y con asesoramiento del técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal no logro comprobar la supuesta producción existente en el lote de terreno ocupado por el colectivo Valera Salazar, representado por el ciudadano Valera Solano William José, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569, asimismo se observa que en la causa principal del presente expediente JSAG-448-2017, cursa en los folios 152 al 163, riela un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Ext. 378-11, de fecha 25 de mayo de 2011, Punto de Cuenta N° 9, mediante el cual se acordó la nulidad del acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nro. Ext-31-06, de fecha 15 de noviembre de 2006, en el lote de terreno denominado “Genjibral y Jabillar” (Jabigen) ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos pertenecientes a los fundos Agropecuaria La Zorra; Fundo Corocito y Fundo Albahaca; Sur: Carretera Lezama-Chaguaramas y Terreno ocupado por Servideo Hernández; Este: Terrenos pertenecientes al fundo Gabán y terrenos ocupados por Servideo Hernández; y Oeste: terrenos ocupados por Los fundos La Albahaca, fundo Pedregal y fundo Palmarito, Terrenos ocupados por Miguel Arocha,; Carretera Lezama-Chaguaramas, constante de una superficie de dos mil quinientos treinta y tres hectáreas con cuatro mil setecientos veinte y tres metros cuadrados (2533 ha con 4723 m2) y otorgó Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Cristóbal José Restrepo titular de la cédula de identidad N° V-266548, lo cual no representa un riesgo debido a que no desarrolla producción por la parte solicitante de la presente medida, ni por parte del propietario. En consecuencia ésta juzgadora observa que no se encuentra lleno el extremo de este elemento. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, visto que no hay forma de poner en peligro la soberanía agroalimentaria de la nación en virtud de que tanto colectivo Valera Salazar, representado por el ciudadano Valera Solano William José, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569, como el ciudadano Cristóbal José Restrepo titular de la cédula de identidad N° V-5.335.275, no puedan causar un daño irreparable al lote de terreno, de no ser atendido por una medida de protección lo cual no podría vulnerar la Seguridad Alimentaría de la Nación, quedando comprobado que no se lograron llenar los extremos de este elemento. Así establece.
En base a todo lo antes expuesto y acogiéndose en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección Especial Agraria, sobre el lote de terreno ocupado por el colectivo Valera Salazar, representado por el ciudadano Valera Solano William José, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569, el cual ocupa parte del lote de terreno ubicado en las coordenadas UTM Norte: 808341, Este: 1054882, denominado “Genjibral y Jabillar” (Jabigen) ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, el cual se evidencio que no posee producción alguna de acuerdo con la de inspección geo-referencial realizada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2017. Así se Decide.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar de Protección Especial Agraria, sobre lote de terreno denominado “Genjibral y Jabillar” (Jabigen) ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección Especial Agraria, sobre el lote de terreno ocupado por el colectivo “Valera Salazar”, representado por el ciudadano Valera Solano William José, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.2569, el cual ocupa parte del lote de terreno ubicado en las coordenadas UTM Norte: 808341, Este: 1054882, denominado “Genjibral y Jabillar” (Jabigen) ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.
TERCERO Se ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENA librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, al 07 de Junio de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).



EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.








EXPEDIENTE: JSAG-448
Cuaderno Separado N°VII
MG/IR/Rc