REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 12 de Junio del 2.017
207º y 158º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 02 de Junio del 2017, del presente juicio por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agrario, incoado por el ciudadano José de Jesús Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.877.551, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 207.249, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos; Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luís Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Laya, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladis Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.144.121, V- 14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-160.270.755, V-16.512.748 y V- 20.089.025, respectivamente, contra la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.870.927, representada por los co- apoderados judiciales abogados Luís Antonio Rangel Zapata, Luis Antonio Rangel Trocell, Gioconda Torrealba Colon y Félix Enrique Aguilera Acosta, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 213.550, 60.294, 59.408 y 251.350 respectivamente.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Diciembre de 2.014 la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 03 al 31).
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le dio entada y se le asignó numeró de causa, por cuanto la misma no fue contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se admitió cuanto lugar a derecho, asimismo acordó librar boleta de citación a parte accionada. (Folios 32 y 33).
En fecha 15 de diciembre de 2.014, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la corrección de foliatura realizada desde el folio 05 hasta el folio 07. (Folio 34).
En fecha 18 de Diciembre de 2.014, la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la práctica de la citación fallida, por lo cual conservó la boleta de citación sin firmar a los fines de practicarla en otra oportunidad. (Folio 35).
En fecha 19 de Enero de 2.015, la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la práctica de la citación fallida, por lo cual conservó la boleta de citación sin firmar a los fines de practicarla en otra oportunidad. (Folio 36).
En fecha 23 de Enero de 2.015, la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la práctica de la citación fallida, por lo cual consigno la boleta de citación con sus respectivas compulsas sin firmar. (Folio 37 al 46).
En fecha 23 de Enero de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la corrección de foliatura realizada desde el folio 37 al 40. (Folio 43).
En fecha 26 de Enero de 2.015, presento diligencia la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde solicitó la citación por carteles de la parte demanda. (Folio 44).
En fecha 29 de Enero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la citación por carteles de la ciudadana Eglen Enir Laya González, identificada en los autos. (Folios 45 y 46).
En fecha 03 de Febrero de 2.015, presentó ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, diligencia la parte actora, solicitando el cartel de Citación, en esta misma fecha la suscrita secretaria, Abogada Glenda Navarro, dejó constancia de la entrega del mismo. (Folio 47).
En fecha 10 de Febrero de 2.015, presentó diligencia la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando un ejemplar del diario La jornada, de fecha 05 de Febrero de 2.015, así como también un ejemplar del diario La Antena, de fecha 09 de Febrero de 2.015, contentivo del cartel de citación a nombre de la demandada. (Folios 48 al 50).
En fecha 18 de Febrero de 2.015, la secreta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
En fecha 27 de Febrero de 2.015, presentó diligencia la parte accionada confiriendo poder Apud-Acta a los ciudadanos Luís Antonio Rangel Trocel y Luís Antonio Rangel Zapata, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 52).
En fecha 27 de Abril de 2.015, presentó escrito la parte accionada ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 53 al 54).
En fecha de 30 de Abril de 2.015, presento diligencia la parte actora, solicitándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, computo de los días de despachos transcurridos desde el día siguiente de la fecha 27 de Febrero de 2.015, hasta la fecha 27 de Abril de 2.015. En esta misma fecha, la suscrita secretaria Glenda Navarro, dejó constancia que en fecha 29 de Abril de 2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folios 55 al 56).
En fecha 05 de Mayo de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la realización del cómputo solicitado por la parte actora. (Folio 57).
En fecha 11 de Mayo de 2.015, presentó escrito la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 58 al 60).
En fecha 13 de Mayo de 2.015, presentó diligencia la parte accionada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde solicitó copias certificadas de los folios 43 al 58. En esta misma fecha, mediante sentencia el Juzgado declaró improcedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte accionada. (Folios 61 al 67).
En fecha 15 de Mayo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncio sobre lo solicitado en fecha 13/05/2.015. (Folio 68).
En fecha 18 de Mayo de 2.015, presentó diligencia la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde expuso su apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2.015, así mismo solicito que la misma fuera en un solo efecto. (Folio 69)
En fecha 21 de Mayo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que el recurso de apelación ejercido, fue formulado oportunamente en el tercer día del lapso legal correspondiente. (Folio 70).
En fecha 26 de de Mayo de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto, dejó constancia que fueron producidas las copias certificadas acordadas en auto de fecha 21/05/2.015, en consecuencia se libró oficio Nº 248-15 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 71 al 72).
En fecha 05 de Junio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaro sin lugar la cuestión previa, contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 al 75).
En fecha 16 de Junio de 2.015, presentó escrito de contestación de demanda la parte accionada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 76 al 79).
En fecha 15 de Junio de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda fue el 12-06-2015. (Folio 80)
En fecha 01 de Julio de 2.015, presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 81 al 80).
En fecha 06 de Julio de 2.015, presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 83).
En fecha 08 de Julio de 2.015, presentó escrito de promoción de pruebas la parte accionada con sus respectivos anexos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En esta misma fecha la suscrita secretaria Yumara Camacho, dejó constancia de la corrección de foliatura del folio 90. (Folios 84 al 95).
En fecha 10 de Julio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció de oficio sobre la incompetencia del Juzgado en la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 (numeral 5º), en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le declina la competencia al Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 96 al 99).
En fecha 17 de Junio de 2.015, presentó escrito con anexos la parte accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitando la regularización de competencia. Igualmente, en esta misma fecha por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito cómputo por secretaria. (Folios 100 al 109).
En fecha 21 de Julio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció sobre el escrito de fecha 17 de Julio de 2.015, presentado por la parte actora. Asimismo ordena remitir mediante oficio las copias certificadas antes señaladas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 110).
En fecha 22 de Julio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó el cómputo solicitado por la parte actora. (Folio 111).
En fecha 27 de Julio de 2.015, presentó escrito con anexos la parte actora al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 112 al 119).
En fecha 28 de Julio de 2.015, presentó diligencia la parte demanda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde solicitó que se le decretara la extemporaneidad de las pruebas promovidas y posteriormente el desecho de las mismas. En tal virtud el Juzgado se pronunció sobre lo solicitado, asimismo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En esta misma fecha la suscrita secretaria Glenda Navarro, dejó constancia de contar con las copias certificadas acordadas, razón por la cual se libro oficio Nº 354-15, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 120 al 125).
En fecha 30 de Julio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevó a cabo el acto de nombramiento o designación de los expertos y se acordó librar boletas de notificación, con la finalidad de sus juramentaciones. (Folios 126 al 128).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la corrección de foliatura desde el folio 110 al 126. (Folio 129).
En fecha 11 de Agosto de 2.015, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigno una boleta de notificación debidamente firmada a nombre del ciudadano Delfín Antonio Briceño. (Folio 131).
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevo a cabo la inspección judicial promovida por la parte autora. (Folios 132 al 134).
En fecha 30 de Septiembre de 2.015, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigno una boleta de notificación debidamente firmada a nombre del ciudadano Arcadio Antónimo Acosta Montes. (Folios 135 y 136).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Arlenis Gabriela Peña Tovar, Gladis Josefina Flores, José Hernán Rondon Malpica y Yenelis Katiuska Hernandez. (Folio 137).
En fecha 05 de Octubre de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió copias certificas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se declaró la incompetencia del tribunal en la materia y se le declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, razón por la cual se ordenó la remisión de la causa mediante oficio Nº 439-15, al tribunal mencionado. En esta misma fecha se recibió el citado oficio acompañado del expediente Nº 9257-14, constante de 142 folios útiles, se le dio entrada y se le asignó número de causa. Asimismo mediante oficio 246-15 de fecha 24 de Septiembre de 2.015, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se recibió expediente Nº 7.584-15, contentivo de 114 folios, en tal virtud se ordeno agregarlo a la presente causa . (Folios 141 al 262).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, la suscrita recrearía del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que se corrigió foliatura del folio 01 al folio 260, en esta misma fecha se acordó abrir una segunda (02) pieza, debido a que la pieza denominada número uno (01) se encontraba en estado voluminoso. Todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 263 y 264).
SEGUNDA (2da) PIEZA.
En fecha 08 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de sentencia dictó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en tal virtud se repuso la causa al estado de la que parte actora subsanara el escrito libelar y lo adecuara al procedimiento ordinario agrario. (Folio 02 al 13).
En fecha 9 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 08/10/2.015, en tal virtud se libro la boleta de notificación de la parte actora y la boleta de notificación a la parte demandada, exhorto y oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (Folios 14 al 18).
En fecha 20 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado José de Jesús Blanco, asimismo consignó exhorto y oficio librados a los fines de la práctica de la misma. (Folio19 al 22).
En fecha 21 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de demanda presentado por el abogado José de Jesús Blanco Bolívar, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 207.249, actuando en representación de la parte actora. (Folios 23 al 29).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en un folio útil la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Luis Antonio Rangel, apoderado judicial de la parte demanda. (Folios 30 y 31).
En fecha 26 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto donde le ordenó a la parte actora a subsanar los defectos y ambigüedades presentados en el escrito libelar. (Folio 32).
En fecha 28 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de subsanación de demanda presentado por el abogado José de Jesús Blanco Bolívar, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 207.249, actuando en representación de la parte actora. (Folios 33 al 39).
En fecha 30 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda de acuerdo a lo establecido al artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo ordeno librar la respectiva boleta de citación a la parte demanda. (Folios 40 y 41)
En fecha 26 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° 528-15 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 23/11/2015, contentivo de las copias certificadas de la decisión tomada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 42 al 123).
En fecha 01 de Diciembre de 2.015, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia que se corrió y testo foliatura en la presente pieza. (Folio 124).
En fecha 27 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la ciudadana Gladis Mariana Linares Laya, supra identificada, asistida por los abogados Héctor Delgado y Deixy García, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.660 y 138.112, respectivamente, mediante la cual solicito copias simples de las actuaciones realizas por este tribunal en el presente asunto. (Folios 125 y 126). En esta misma fecha por medio de diligencia la ciudadana Gladis Mariana Linares Laya, ut supra identificada, le otorgo poder Apud Acta a los abogados Héctor Delgado y Deixy García, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.660 y 138.112, respectivamente. (Folios 127 y 128).
En fecha 12 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en un folio útil la Boleta de citación librada a la parte accionada, con sus respectiva compulsa. (Folios 129 al 141).
En fecha 17 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto acordó librar boleta de notificación por secretaria a la parte demandada. (Folio 142 y 143).
En fecha 22 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro nueva boleta de notificación a la parte demandada, en virtud a lo expuesto en auto. (Fecha 144 y 145).
En fecha 02 de Marzo de 2.016, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia dejando constancia de la práctica de la boleta de notificación librada a la ciudadana Eglen Enir Laya, supra identificada. (Folio 146).
En fecha 10 de Mazo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la ciudadana Eglen Enir Laya, supra identificada, mediante la cual le otorgó poder Apud- Acta, a los abogados Luis Antonio Rangel Trocell, Luis Antonio Trocell Zapata, Gioconda Torrealba Colon, Félix Enrique Aguilera Acosta y Engeli Victoria Rangel Zapata, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.294, 213.550, 59.408, 231.350 y 251.804, respectivamente. (Folios 147 y 148).
En fecha 10 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Luis Antonio Rangel Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.550, actuando en nombre y representación de la parte demanda. (Folios 149 al 157).
En fecha 14 de Marzo de 2.016, la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que en fecha 11 de Marzo de 2.016, venció el lapso de los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda. (Folio 158).
En fecha 16 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto fijó para el 21 de Junio de 2.016, a las diez horas de la mañana (10:00 am.) Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 159).
En fecha 21 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el estipulado en el artículo 220, de la Ley ut supra. (Folios 160 y 161). En esta misma fecha, este Juzgado, recibió diligencia suscrita por el abogado Héctor Manuel Delgado, identificado en auto, mediante la cual solicito copia simple del acta de la audiencia preliminar. (Folios 162 y 163).
En Fecha 29 de Junio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito presentado por el abogado Héctor Manuel Delgado, identificado en autos, mediante el cual expresó que la representación judicial de la parte accionante no podía actuar en la referida audiencia por cuanto no portaba el credencial original del carnet que indica su matrícula o inpreabogado. (Folios 164 hasta el 172). En esta misma fecha, este Juzgado por medio de auto dejo constancia de conformidad con el artículo 189 del código de procedimiento civil, para realizar la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de junio de 2016. (Folios 173 y 174).
En Fecha 30 de Junio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por el abogado Felix Enrique Aguilera Acosta, supra identificado, mediante el cual solicito copia simple del escrito de fecha 29 de junio del 2016. (Folios 175 y 176).
En Fecha 04 de Julio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto negó lo solicitado por la parte actora en fecha 29 de junio del 2016. (Folios 177 y 178).
En Fecha 12 de Julio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció por medio de auto sobre los límites de la controversia del presente asunto de acuerdo a lo que dispone el artículo 121 eiusdem. (Folios 179 y 180).
En Fecha 12 de Julio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencias y escrito presentados por el abogado Héctor Manuel Delgado Prieto, supra identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicito y expuso copias simple, promovió pruebas, solicito la regulación de competencia e impugnó sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2016. (Folios 181 al 187).
En Fecha 15 de Julio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto exhorto al apoderado judicial de la parte actora a revisar las actas procesales que conforma el presente expediente a los fines de solicitudes futuras, asimismo niega lo solicitado en el escrito de fecha 12 de julio de 2016. (Folio 188).
En Fecha 19 de Julio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este juzgado recibió escrito presentado por la abogada Gioconda Torrealba Colon, identificada en autos, actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual promovió prueba en conformidad con el artículo 221 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 189 al 196).
En Fecha 20 de Julio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto de admisión de pruebas de conformidad del artículo 221 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fijo el lapso de los treinta (30) días continuos para la evacuación de las misma, además libro los oficios correspondiente. (Folios 197 al 204).
En Fecha 16 de Septiembre de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difirió la inspección judicial fijada para el día 12 de agosto del 2016, para el día 21 de septiembre del 2016. (Folio 205).
En Fecha 16 de Septiembre de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto difirió la evacuación testimoniales y acordó la evacuación de la misma para el día martes 20 de septiembre del 2016, en esta misma fecha por medio de auto se declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadano Ignacio Esteban Escobar, Orlando Antonio Pantoja Contrera, Luis Alexander Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-6.596.943, V-15.681.429, V-20.183.160, respectivamente, además en esta misma fecha suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba testimonial solicitando a este juzgado agrario nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos supra identificados, asimismo este juzgado se declaro desierto la evacuación testimonial del ciudadano Ali Alfredo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.160.284. (Folios 205 al 212).
En Fecha 19 de Septiembre de 2016, por medio de auto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Rita Maibel Tovar y Ali Alfredo García, plenamente identificado en autos, asimismo se dejó constancia por medio de acta la evacuación testimonial de los ciudadanos; Santiago de Sena Espinoza López y José Elías Rivero Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.997.791 y V-14.239.277 respectivamente. (Folios 213 al 218).
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, por medio de auto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Arlenis Gabriela Peña, Gladis Josefina Flores, José Hernán Rondón y Yanelis Katiuska Hernández, identificados en autos, declarándose desierto el acto. (Folios 219 al 222)
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, por medio de auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto el acto de Inspección Judicial pautado para llevar a cabo en los lotes de terrenos objeto de litigio, asimismo se acordó por medio auto la evacuación testimonial de los ciudadanos: Ignacio Escobar, Orlando Pantoja y Luis Ricio, identificado en autos. (Folios 223 al 225).
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por los co-apoderados judiciales de la parte actora, por medio de la cual solicitaron nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folios 226 y 227).
En fecha 27 de Septiembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó por medio de auto nueva oportunidad para los testigos promovidos por la parte accionante. (Folio 228).
En fecha 03 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó Audiencia Probatoria para el día 28 de Febrero de 2.016, asimismo acordó la hora para la evacuación testimonial de los testigos diferidos para dicho acto. (Folio 229).
En fecha 07 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó inspección judicial para llevarse a cabo en los lotes de terrenos objetos de litigios, (Folios 230 al 233).
En fecha 18 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en un folio útil oficio N° 525-16, debidamente firmado y sellado. (Folios 234 y 236).
En fecha 19 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en un folio útil oficio N° 526-16, debidamente firmado y sellado. (Folios 236 y 237).
En fecha 16 de Febrero de 2.017, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó nueva oportunidad para realizar la Audiencia de Pruebas. (Folios 238 y 239).
En fecha 21 de Febrero de 2.017, por medio de auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en oportuna respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral de Pruebas para el día 30 de Mayo del año 2.017. (Folio 240).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de autos, difirió las Inspecciones judiciales a realizarse en los lotes de terrenos objetos de litigio en virtud que para la fecha pautada no se disponía de vehículos. (Folios 241 y 242).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en los lotes de terreno objetos de conflicto. (Folios 243 al 246).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en dos folios útiles los oficios Nros147-17 y 176-17, debidamente firmados y sellados. (Folios 247 al 249). En esta misma fecha, por medio de auto se cerró la pieza denominado Número Dos y se acordó la apertura de una tercera pieza denominada Pieza Número Tres.
TERCERA (3ra) PIEZA
En fecha 26 de Marzo de 2.017, por medio de auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se cerró la pieza denominado Número dos y se acordó la apertura de una tercera pieza denominada Pieza Número Tres. (Folio 01)
En fecha 09 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de autos, difirió las Inspecciones judiciales a realizarse en los lotes de terrenos objetos de litigio en virtud que para la fecha pautada no se disponía de vehículos. (Folios 02 y 03).
En fecha 15 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en los lotes de terreno objetos de conflicto. (Folios 04 al 07).
En fecha 16 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en un folio útil oficio N° 255-17, debidamente firmado y sellado. (Folios 08 y 09).
En fecha 20 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en un folio útil oficio N° 256-17, debidamente firmado y sellado. (Folios 10 y 11).
En fecha 26 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de acta dejo constancia de la celebración de la Inspección Judicial, realizada en los lotes de terreno objeto de litis. (Folios 12 al 16).
En fecha 12 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la representación judicial de la parte actora, mediante la cual le solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, copias simples fotostáticas de todos los folios que conforman pieza N° 2. (Folios 17 y 18).
En fecha 30 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la representación judicial de la parte actora, mediante la cual le solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de las actas levantadas en la presente fecha. En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos Arlenis Peña, Gladys Flores, promovidas por la parte actora y Santiago Espinosa y José Rivero, promovidos por la parte accionada, identificados en autos, y finalmente se acordó la continuación de la Audiencia Probatoria para el día 02 de Junio de 2.017, en virtud de las fallas eléctricas presentadas durante la celebración de la misma. (Folios 19 al 25).
En fecha 02 de Junio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la continuación de la Audiencia Probatoria prevista en artículo 222 de la Ley antes indicada, concluyendo la misma con la decisión del presente asunto. (Folios 26 al 38). En esta misma fecha suscribió diligencia la co-apoderada de la parte accionada abogada Gioconda Torrealba, identificada en autos, mediante la cual solicitó copia simple de la sentencia dictada por el este Juzgado, así como también de la declaración testimonial celebrada durante la audiencia oral de pruebas. (Folios 39 y 40)
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de demandas entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”
(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
II
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “B” promovió el siguiente documento: Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 06 de Mayo de 2.014, número 337, Libro 03, Folio 11, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando de estado Apure, de la decujus Leonor Magdalena Laya, de cincuenta y cuatro (54) años, quien en vida fue titular de la cédula de identidad venezolana, número V- 10.618.805.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “C” promovió: Documento Original de la Solvencia Sucesoral, número 385, expedido en fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), Expediente N° 2014-348, de la oficina Regional de Tributos Internos Región los Llanos, SENIAT.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.-Marcado con la letra “D” promovió: Documento Original de Titulo Supletorio de propiedad y posesión emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de Junio de 1.995, a favor de la decujus; ciudadana Leonor Magdalena Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.618.805, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de Agosto de 2.014, bajo el N° 18, Folio 195 del Tomo 19 del Protocolo en transcripción del año 2.014.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “E” promovió; Documento Original del establecimiento Mercantil, denominado Centro Turístico Leo (CENTURLEO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N° 27, Tomo 11-B, de los respectivos libros de comercio llevados por ese registro a nombre de la decujus; ciudadana Leonor Magdalena Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.618.805.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F” promovió; documento Original de la Autorización para el expendio de bebidas Alcohólicas, N° 0242 de fecha 12 Julio de 1995, a nombre del Comercial Centro Turístico Leo “CENTULEO”.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Promovió expediente administrativo signado con el N° CZGNB34-D342-2DA.CIA-SO: 0007-15, instrumento a la ciudadana Eglen Enir Laya González, supra indentificada.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Prueba testimoniales:
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Arlenis Gabriela Peña Tovar, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que la testigo conoce del Centro Turístico el Centurleo. Que igualmente sabe a qué se dedica este club. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Gladis Josefina Lopez, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con el centro turístico centurleo. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los demás testigos promovidos por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitidos por auto de fecha 20 de Julio de 2.016, de los ciudadanos: José Hernán Rondon Malpica y Yanelis Katiuska Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-17.851.622 y 14.218.805 respectivamente, y declarados desiertos en su oportunidad correspondiente, este Juzgador en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Informe:
Con relación a la prueba, promovida por la parte actora en escrito libelar, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Camaguan, estado Guárico, mediante la cual se solicitó copia certificada relacionada con el Expediente administrativo signado con el N° CZGNB34-D342-2DA.CIA-SO:0007-15, instruido a la ciudadana Eglen Enir Laya González, supra identificada.
Este Juzgado evidencia que la misma no consta evacuada en el presente expediente. Razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial
Este tribunal evidencia que la misma fue declarada desierta y diferida en diferentes oportunidades, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Experticia:
En relación a la prueba de experticia promovida en el escrito libelar, se acordó realizar avalúo de los bienes inmuebles enclavados en el lote de terreno objeto de litis, denominado Centro Turístico Leo, “CENTURLEO”, ubicado en la carretera Nacional Camaguan-San Fernando, sector La Negra, jurisdicción del Municipio Camaguan, del estado Guárico.
Este tribunal evidencia que la misma no consta en autos su evacuación, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 10 de Mayo de 2.016 y ratificadas en su oportunidad correspondiente, se observa lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió el siguiente documento: Original del Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 568801, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 24 de Febrero de 2015, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 347.10.8.1.820, inscrito bajo el N° 2015.84, instrumento a nombre de la ciudadana Eglen Enir Laya, supra identificada, del lote de terreno denominado Laguna Rica.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.-Marcado con la letra “B” promovió el siguiente documento: Copia de contrato de servicio CANTV Televisión Satelital, de fecha 20 de Noviembre del año 2.013, Numero de contrato 734, a nombre de la ciudadana Eglen Enir Laya.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió el siguiente documento: Factura de Pago Original del servicio de CANTV, N° V-0877164256.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió el siguiente documento: Copia simple fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Escale Jossely, debidamente registrada en el registro Civil de Camaguan bajo el Numero 135 al folio 136, vto. Tomo 1.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promovió el siguiente documento: Copia simple fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Gendy Del Carme, debidamente registrada en el registro Civil de Camaguan bajo el Numero 157 al folio 156, vto. Tomo 1.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió el siguiente documento: Copia simple fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Dayana Adrismar, debidamente registrada en el registro Civil de Camaguan bajo el Numero 236 al folio 236, vto. Tomo 1.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
Este tribunal evidencia que la misma fue declarada desierta y diferida en diferentes oportunidades, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba Testimoniales:
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Santiago de Sena Espinosa López, plenamente identificado en autos, el cual fue evacuado el día 19 de septiembre de 2.016, como se evidencia de autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que la testigo conoce a la señora Eglen Laya. Que igualmente vive en el sector y por eso conoce a dicha ciudadana. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano José Elías Rivero Espinoza, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con vida de la ciudadana Eglen Laya dentro del inmueble objeto del litigio. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Ignacio Esteban escobar, Orlando Antonio Pantoja Conteras, Luis Alexander Rico Arvelo, Ali Alfredo García Rivas, Rita Maibel Tovar, Ali Alfredo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.596.943, V- 15.681.429, V-20.183.160, V- 19.160.284, V-9.870.361, V- 4.999.425, respectivamente. Este juzgador evidencia que en sus oportunidades correspondientes fueron declarado desiertos.
Prueba de Informe:
Con relación a la prueba, promovida por la parte accionada, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con relación a los trámites administrativos a nombre de la ciudadana Eglen Enir Laya González, supra identificada.
Este tribunal evidencia que la misma no consta en autos su evacuación, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 26 de abril de 2.017, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en el campo, dejando constancia que en el recorrido por el lote de terreno denominado Centro Turístico Leo, “CENTURLEO”, ubicado en la carretera Nacional Camaguan-San Fernando, sector La Negra, jurisdicción del Municipio Camaguan, del estado Guárico, constante de una superficie de dos hectáreas aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Laguna, SUR: Carretera Nacional Camaguán- San Fernando de Apure, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de la familia Navarro y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de la familia Rivero, realizada en fecha 26 de Abril de 2.017, dejándose constancia en recorrido por el lote de terreno, los siguientes particulares: “Segundo: En cuanto las bienhechurías el tribunal observo, durante el recorrido interno del terreno, una (01) casa principal de paredes frisadas, pocho delantero debidamente techado, con acerolit y piso de cemento pulido, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños internos y uno (01) externo, una (01) tanquilla, un columpio mecedor, una gallera con sus respectivos puestos para gallo, en estado de deterioro, un asador, un pozo profundo de aproximadamente de doce metros (12) y una cancha de bolas criollas. Tercero: el tribunal deja constancia luego del recorrido interno que el lote de terreno no se observo ningún tipo de producción agropecuario”.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección de oficio, la importancia de dicha prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria mediante la cual la parte actora alega la parte demandante ciudadanos Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luís Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Laya, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladis Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.144.121, V- 14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-160.270.755, V-16.512.748 y V- 20.089.025, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José de Jesús Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.877.551, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 207.249, en su escrito libelar, que son parte de la sucesión de la decujus Leonor Magdalena Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.805, fallecida ab intesto, en fecha 06 de Mayo del 2.014, en la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, tal como lo evidencia el acta de defunción promovido como medio probatorio, asimismo expone que en cumplimiento de las obligaciones impuesta por la Ley, efectuaron declaración sucesoral ante el SENIAT, tramitada en el expediente N° 2.014-348, la cual concluyó con la solvencia sucesoral N° 385, emitida en fecha 11 de Noviembre de 2.014, en la que describió como acervo hereditario el bien inmueble consistente de un conjunto de bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de dos hectáreas (02 has) aproximadamente, denominado “Centro Turístico Leo” (Centurleo), ubicadas en la Carretera Nacional Camaguán-San Fernando, sector “La Negra”, jurisdicción del municipio Camaguán del estado Guárico, comprendido entre los linderos siguientes; Norte: Laguna; Sur: Carretera Nacional Camaguán-San Fernando de Apure; Este: Bienhechurías que son o fueron de la Familia Navarro y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la Familia Rivero, las cuales se encontraban con documento de propiedad a nombre de Leonor Magdalena Laya, la cual se evidencia en el titulo supletorio de propiedad y posesión, que con relación a talas bienhechurías, emitió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de Agosto del 2.014, bajo el N° 18, folio 195 del Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del citado año. Asimismo manifiestan, que desde el mes de enero del año 2.001, la accionada ciudadana Eglen Enir Laya González, identificada en los autos, ejerce posesión y usufructúa por efecto de contrato de comodato verbal, celebrado entre la causante de mis representados, la ciudadana decujus Leonor Magdalena Laya y la accionada, el cual por haberse realizado de forma verbal no se fijó un tiempo determinado de duración. Manifiestan también la parte accionante, que en ocasión de la muerte de la causante y en su condición de herederos posterior a tan lamentable suceso, en distintas oportunidades han entablado conversaciones con la accionada a objeto que les restituya el bien inmueble dado en comodato, aseguran así mismo que dichas diligencias no han tenido resultados favorables, motivo por lo cual tomaron la vía judicial para solicitar la restitución del bien inmueble, en virtud de no haberse fijado una fecha para la culminación del contrato hecho por la accionada quien usufructúa en el mismo desde hace más de diez (10) años.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por el accionado. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
De conformidad con los dispositivos citados, por remisión expresa del artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria, etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos controvertidos, advierte este Sentenciador que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora consignó pruebas documentales que comprueban los derechos que en su momento tuvieron sobre las tierras y bienhechurías adquiridas sobre el lote de terreno objeto del presente litigio y asimismo la parte accionada logro con un documento administrativo emanado del instituto nacional de tierras demostrar sus derechos sobre la misma, ahora bien no logro la parte accionada la demostración de la posesión agraria. Así se declara.
En relación a los extremos citados, de las probanzas aportadas, específicamente de las testimoniales examinadas, se evidencia afirmaciones que no son contrarías a los alegatos libelares. Por otra parte, la relación posesoria, concebida en el marco legal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la agricultura consiste en el cultivo de la tierra para que de ese proceso biológico resulte la producción agraria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad, cuestión que pudo constatar en el presente juicio por parte la parte accionante al demostrar que la parte accionada no cumple con la función social de la tierra. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, pozos de agua, perforaciones, potreros, corrales, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, que la existencia de las bienhechurías fomentadas en el predio y constatadas en la inspección judicial practicada en acta de fecha 26 de abril de 2.017 fueron suficientes para evidenciar y concluir que el inmueble no cumple con la función social que se le debe dar de acuerdo al título que se le otorgo a la ciudadana Eglen Laya, tales elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte de la accionada, pues no aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, el arrime de la cosecha de frijol, que establecen una continua y efectiva actividad económica, agrícola sobre la superficie total del predio, en consecuencia la parte actora logro cumplir con el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, se demostraron las circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas su ocurrencia, tanto de los hechos admitidos por las partes demandada así como de los resultados de la Inspección Judicial in situ, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agrario incoado por el ciudadano José de Jesús Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.877.551, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 207.249, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos; Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luís Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Laya, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladis Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.144.121, V- 14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-160.270.755, V-16.512.748 y V- 20.089.025, respectivamente, contra la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.870.927, representada por el apoderado judicial abogado Luís Antonio Rangel Zapata, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 213.550.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Demanda por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agrario, incoado por el ciudadano José de Jesús Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.877.551, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 207.249, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos; Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luís Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Laya, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladis Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.144.121, V- 14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-16.270.755, V-16.512.748 y V- 20.089.025, respectivamente, contra la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.870.927, representada por el apoderado judicial abogado Luís Antonio Rangel Zapata, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 213.550.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.870.927, restituir a los ciudadanos Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luís Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Laya, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladis Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.144.121, V- 14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-16.270.755, V-16.512.748 y V- 20.089.025, respectivamente, la posesión del lote de terreno denominado “Centro Turístico Leo” (Centurleo), ubicadas en la Carretera Nacional Camaguán-San Fernando, sector “La Negra”, jurisdicción del municipio Camaguán del estado Guárico, comprendido entre los linderos siguientes; Norte: Laguna; Sur: Carretera Nacional Camaguán-San Fernando de Apure; Este: Bienhechurías que son o fueron de la Familia Navarro y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la Familia Rivero.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es dictado en Audiencia Oral y Pública, dentro del término legal previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el texto íntegro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 ejusdem. En este acto, el Tribunal da por concluido el presente acto, siendo las diez y veinte de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. N° 366-15
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