REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 12 de Junio de 2.017
205º y 156º

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acción por de Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 06 de Junio de 2.017, por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, actuando en su propio nombre.
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Junio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito libelar contentivo de acción por Intimación de Honorarios Profesionales, por el abogado Marcial Omar Fagundez Paez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, en contra de los ciudadanosAdelina del Valle Luaiza Carrillo, Carmen Julia Espinoza Martinez, Flor Maria Estanga Martinez, Juliana Palma, Maria Milagro Ledezma Loreto, Maercedes Lorenzo Paez Gonzalez, Prisca Antonia Orasma de Ascanio y Zoraida del Carmen Palma Aponte, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.020, 11.122.009, V- 19.600.285, V-4.347.420, V-4.347.533, v- 4.347.560 y V- 6.442.812, respectivamente, los cuales son parte actora en el expediente Nº 339-15, (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del Juicio por Rendición de Cuentas, representados judicialmente por el abogado Marcial Omar Facundez, ut supra identificado el cual se encuentra en espera para la realización de la audiencia Oral de Pruebas en el presente Juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Quien aquí decide, debe señalar que a tal efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…".
En ese sentido, sobre lo supra señalado, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortíz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“…Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y,
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltado y Subrayado del original).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encuentra el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesto el escrito de intimación de dichos honorarios.
Observa este Juzgado, que en el presente caso, el abogado Marcial Omar Facundez Paez, actuando en su propio nombre, reclama a los ciudadanos Adelina del Valle Luaiza Carrillo, Carmen Julia Espinoza Martínez, Flor Maria Estanga Martínez, Juliana Palma, Maria Milagro Ledezma Loreto, Mercedes Lorenzo Páez González, Prisca Antonia Orasma de Ascanio y Zoraida del Carmen Palma Aponte, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.020, 11.122.009, V- 19.600.285, V-4.347.420, V-4.347.533, v- 4.347.560 y V- 6.442.812, respectivamente, miembros de la Asociación Cooperativa “Paso Firme 204700” el pago de: “…cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00)...”.
Ahora bien, se constata que el caso de autos se enmarca en el primero de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales causados, se encuentra en este Tribunal de Primera Instancia, en estado de sustanciación, es por lo que debe plantearse dentro del mimo proceso y por vía incidental.
En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, este juzgador considera que el caso de marras se enmarca en el primer de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la solicitud de intimación de honorarios debe ser tramitada dentro del mismo proceso y por vía incidental.
Con base en la motivación precedente y en estricta aplicación del citado criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil y Constitucional, debe declararse de inmediato la inadmisibilidad de la presente demanda por Intimación de honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 12 de Junio de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, MARIA JURYSNETH ORTEGA
LA SECRETARIA ACC,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).


MARIA JURYSNETH ORTEGA
LA SECRETARIA ACC,

HMP/MO/ncl
Exp. 463-17