REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 12 de Junio de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de Enero de 2.017, por la ciudadana Katiusca Rosa Acevedo Tachau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.058.300, asistida por los abogados Iris Nerviani Buyon y Omar Eduardo Hernández, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 158.181 y 157.390, respectivamente. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).
En fecha 31 de Enero de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Katiusca Rosa Acevedo Tachau, antes identificada, asistida de abogados, mediante la cual consignó plano del lote de terreno objeto de inspección. (Folios 14 al 16). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia en la presente causa. (Folio 17).
En fecha 31 de Enero de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se instó a la solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto de inspección y asimismo se acordó las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Hilario Faustino Rodríguez Rincón y Maricarmen Arias Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.566.168 y V- 12.842.530, respectivamente. (Folio 18).
En fecha 06 de Febrero de 2.017, se dictó autos mediante los cuales se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los testigos promovidos. (Folios 19 y 20).
En fecha 24 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Katiusca Rosa Acevedo Tachau, antes identificada, asistida de abogados, mediante la cual consignó muestras fotográficas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno objeto de inspección. (Folios 21 al 24). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia en la presente causa y se acordó la admisión de las mismas. (Folio 25).
En fecha 24 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Katiusca Rosa Acevedo Tachau, antes identificada, asistida de abogados, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folio 26). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia en la presente causa. (Folio 27).
En fecha 30 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folio 28).
En fecha 06 de Junio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Hilario Faustino Rodríguez Rincón y Maricarmen Arias Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.566.168 y V- 12.842.530, respectivamente. (Folios 29 y 30).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Katana” ubicaba en el sector La Romana, asentamiento La Gloria, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de once hectáreas con cuatro mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (11 has 4.739 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional El Sombrero Valle La Pascua; Sur: Terreno ocupado por Vicente Sanceviero; Este: Terreno ocupado por Compañía Aglomerados Guárico C.A., y Oeste: Terreno ocupado por Ángel Tejeda, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda unifamiliar con un área total de construcción de 243 metros cuadrados de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) baños uno con tanque de 4000 litros y el otro con tanque de 5000 litros, ambos de concreto, un corredor anterior y otro posterior, piso de concreto revestido con cerámica en la sala comedor, cocina baños y una habitación, el resto de los ambientes con piso de concreto, paredes de bloques de concreto con friso acabado liso con una estructura de soporte de concreto armado y soporte de techo de metal, techo de acerolit con anexo de un horno construido con ladrillos y todas sus anexidades que lo hacen habitable; un (01) galpón cuyas dimensiones son de 25 metros de largo por 12 metros de ancho para un área de construcción de 300 metros cuadrados con techo de tipo acerolit, con estructura de soporte de metal con cerchas para el techo sin paredes, piso de tierra; un deposito de cuatro módulos con un área de construcción de 142,5 metros cuadrados con pared de bloque frisado y acabado liso con estructura de soporte de techo de metal, techo de zinc, piso de concreto rustico; caballeriza de tres módulos con un área de construcción de 28,8 metros cuadrados con paredes de bloque acabado rustico con estructura de soporte de metal, techo de zinc, piso de tierra, puertas de madera; laguna de forma de arco con una longitud de 100 metros, con un ancho aproximadamente de 8 metros y 3 metros de profundidad aproximadamente, con una capacidad máxima de almacenamiento de agua de 2.400 metros cúbicos; corral para cerdos compuesto por tres baterías para un total de 15 módulos con un área de construcción de 30 metros cuadrados con pared de bloque de concreto, piso de concreto acabado rustico con estructura de soporte de metal y techo de zinc; corral para bovinos con dimensiones de 36,5 metros de largo por 20 metros de ancho para un área útil de 730 metros cuadrados con estructura constructiva de tubos, cabillas y viga IPN 10, sin techo con un área de concreto de 84 metros cuadrados u una tanquilla de bloque y concreto de 8 metros cuadrados; cercado perimetral con una longitud de 1240 metros lineales formado por alambre de púa y estante de madera y estantes de concreto; cercado con malla tipo alfajor en la vivienda y corral de cerdos con una longitud de 163 metros lineales; transformador y red eléctrica conformada por un transformador de dos (02) postes y el tendido eléctrico.

PRUEBAS.
1. Copia de las cédula de identidad de la solicitante y de los testigos promovidos.
2. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Copia del Certificado Electrónico Zamorano.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras
6. Original Plano del predio denominado “Katana”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 24 de Mayo de 2.017 y de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 06 de Junio del presente año 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Katana” ubicaba en el sector La Romana, asentamiento La Gloria, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de once hectáreas con cuatro mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (11 has 4.739 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional El Sombrero Valle La Pascua; Sur: Terreno ocupado por Vicente Sanceviero; Este: Terreno ocupado por Compañía Aglomerados Guárico C.A., y Oeste: Terreno ocupado por Ángel Tejeda, a favor de la ciudadana Katiusca Rosa Acevedo Tachau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.058.300, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el doce de Junio del año dos mil diecisiete (12/06/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
MARIA ORTEGA.
LA SECRETARIA ACC,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy doce de Junio del año dos mil diecisiete (12/06/2.017). Siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.) Conste.

MARIA ORTEGA.
LA SECRETARIA ACC,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HM/MO/jc
Sol. 670-17