REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 14 de Junio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de Abril de 2.017, por la ciudadana Erika Ivonne Dos Santos Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.054, asistida por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 90.906. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 02 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial sobre lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Luis Ignacio Andrade Arvelo y Luisa Coromoto del Valle Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.479.305 y V-8.621.129, respectivamente. (Folios 13 al 15).
En fecha 09 de Mayo de 2.017, se dictó autos mediante los cuales se declararon desierto las evacuaciones testimoniales de los testigos promovidos en la presente solicitud. (Folios 16 y 17).
En fecha 26 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Erika Ivonne Dos Santos Bolívar, asistida por el abogado Jesús Antonio Anato, antes identificados, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folio 18). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia en la presente solicitud y fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 19).
En fecha 30 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Erika Ivonne Dos Santos Bolívar, asistida por el abogado Jesús Antonio Anato, antes identificados, mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado que la asiste. (Folio 20). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia en la presente solicitud. (Folio 21).
En fecha 31 de Mayo de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Luis Ignacio Andrade Arvelo y Luisa Coromoto del Valle Herrera, antes identificados. (Folios 22 y 23).
En fecha 09 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Jesús Antonio Anato, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual consignó las muestras fotográficas de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 24 al 26). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia en la presente solicitud y se ordenó la admisión de las mismas. (Folio 27).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela N° 211”, ubicado en el sector El 18, Asentamiento Campesino Sistema de Rió Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento ochenta y cuatro hectáreas con dos mil ciento sesenta metros cuadrados (184 has. 2.160 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela N° 209; Sur: Terreno ocupado por la Parcela N° 213; Este: Sector Lecherito I y Oeste: Carretera Nacional - San Fernando de Apure, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: una vivienda principal con un area de construcción de ciento noventa metros cuadrados (190 m2), construida con estructura de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de losa de concreto sobre vigas doble T y tejas de arcilla, piso de cemento pulido, puertas de acceso hechas de hierro y las de las habitaciones de madera pintada, ventanas de hierro, enrejado de hierro forjado; baño con cerámica en paredes y una distribución de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, un área de cocina y porche corredor; una (01) vivienda para obreros con un área de construcción de setenta y tres metros cuadrados (73,17 mts2) con edificación de paredes de bloque de concreto debidamente frisadas, estructura de hierro y techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y una distribución de dos (02) habitaciones, cocina-comedor, baño y corredor; un (01) taller-galpón con oficina para resguardo de implementos con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2) hecho con columnas de cemento y cabilla, estructura de hierro y techo de zinc, piso de cemento rustico; un (01) galpón para deposito de maquinas, semillas o cereales y fertilizantes con un área de construcción de quinientos sesenta metros cuadrados (560,00mts2) edificado con estructura metálica, techo de zinc, paredes de bloque de arcilla frisado y cemento sin frisar y piso de concreto rustico que posee cuatro (04) cuartos o depósitos de igual construcción; una (01) vaquera con un área de construcción de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 mts2) construida con estructura metálica sin techo, piso de cemento rustico, comederos de cemento y embarcadero; un área de doscientos metros (200,00 mts) de tendido eléctrico trifásico con postes de hierro, banco de tres (03) transformadores de 2 y 35 kilovatios y uno (01) de 25 kilovatios; un (01) pozo de dieciséis pulgadas (16”) de diámetro y treinta y cinco metros (35,00 mts) de profundidad con su respectivo equipo de bombeo y motor estacionario con descarga de ocho pulgadas (08”) y un (01) caudal aproximado de cuarenta litros (40 L) por segundo con enrejado de seguridad hecho con cabillas de hierro de una pulgada (1”); un (01) pozo de doce pulgadas (12”) de diámetro y cincuenta y cinco metros (55,00 mts) de profundidad con su respectivo equipo de bombeo y motor estacionario con descarga de cho pulgadas (8”) y caudal aproximado de ochenta litros (80 L) por segundo con enrejado de seguridad hecho con cabillas de hierro de una pulgada (1”); un (01) pozo de dieciséis pulgadas (16”) de diámetro y treinta metros (30 mts) de profundidad con su respectivo equipo de bombeo y motor estacionario con descarga de seis pulgadas (6”) con caudal aproximado de cuarenta litros (40,00 L) por segundo; un (01) pozo de ocho pulgadas (8”) de diámetro y treinta metros (30mts) de profundidad con su respectivo equipo de bombeo sumergible eléctrico con descarga de una pulgada (1”) con su respectivo tanque elevado de almacenamiento y la respectiva red de suministro de agua para consumo domestico lavado de maquinarias y riego de plantas; un (01) canal principal hecho de concreto y malla edificada con las siguientes dimensiones de perfil en V; esto es dos punto metros (2,80) superior por cero punto (0,80) metros inferior por un metro punto diez metros (1,10) de profundidad y de doscientos metros (200) de longitud; canales de riego en tierra con las siguientes dimensiones del perfil en V: esto es, 2,80 metros superior x 0,80 metros inferior x 1,10 metros de profundidad y 1300 metros de longitud; canales de drenaje en tierra con la siguientes dimensiones del perfil en V: esto es, 2,80 metros superior x 0,80 metros inferior x 1,10 metros de profundidad y 827 metros de longitud; seis (06) alcantarillas para paso de aguas de riego construidos entre canales de riego y debajo de carreteras de acceso para la continuación de la vialidad, dos hechas con tuberías de plástico de alta densidad de 14 pulgadas y 4 hechas con concreto y tuberías de concreto de 20 pulgadas; siete (07) alcantarillas para paso de aguas de drenaje construidos entre canales de drenaje y debajo de carreteras de acceso para la continuación de la vialidad, dos hechas con tuberías de plástico de alta densidad de 14 pulgadas y 5 hechas con concreto y tuberías de concreto de 20 pulgadas. Una vialidad interna de mil quinientos sesenta (1560 mts) de vialidad interna principal elevada o terrapleneada sobre el terreno natural, rellena de material granular (ripio) para movilización de vehículos tractores y camiones con cosecha; ocho mil setecientos diez metros (8710 mts) de vialidad interna principal elevada o terrapleneada sobre el terreno natural, hecha de terreno natural compactado, para movilización de vehículos tractores y camiones con cosecha; mejoras incorporadas cuenta con ciento ochenta y cuatro hectáreas con dos mil ciento sesenta metros cuadrados (184 has con 2.160 mts2) deforestadas y mecanizadas de las cuales ciento ochenta hectáreas (180 has) se encuentran adecuadas y acondicionadas y niveladas con sistema láser para riego por gravedad con tapas o mini lomas (muros para nivel o retención de nivel de riego).
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
2. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “Parcela N° 211”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 31 de Mayo del presente año 2.017, y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 09 de Junio de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 211”, ubicado en el sector El 18, Asentamiento Campesino Sistema de Rió Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento ochenta y cuatro hectáreas con dos mil ciento sesenta metros cuadrados (184 has. 2.160 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela Nº 209; Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 213; Este: Sector Lecherito I y Oeste: Carretera Nacional - San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana Erika Ivonne Dos Santos Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.054, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce de Junio del año dos mil diecisiete (14/06/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy catorce de Junio del año dos mil diecisiete (14/06/2.017). Siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/jc
Sol. 722-17
|