REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 16 de Junio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06 de Junio de 2.017, por el ciudadano Oscar Gil Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.932, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Alvis Castillo Palma, Jhonny Gil Laya y María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.511.833, V-13.356.099 y V- 7.240.157, respectivamente, asistido por la abogada Aura Gelardini, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 258.846. (Folios 01 al 22). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 23).
En fecha 06 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Oscar Gil Laya, asistido por la abogada Aura Gelardini, antes identificados, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que lo asiste. (Folios 24 y 25).
En fecha 12 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se insto al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud, asimismo se acordó la evacuación testimonial para el tercer (3er) día de despacho siguientes. (Folio 26)
En fecha 15 de Junio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de las ciudadanas, Ana Delia Noda Meléndez y Candida Omaira Noda Meléndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.270.753 y V- 10.270.157 respectivamente. (Folios 27 y 28). En esta misma fecha, suscribió diligencia la apoderada judicial Aura Gelardini, supra identificada, mediante la cual consignó las muestras fotográficas solicitadas por esta Instancia Judicial y solicitó el desglose de los documentos originales. (Folios 29 al 37). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia con sus respectivos anexos en la presente solicitud y se admitieron las muestras fotográficas así como también se ordeno el desglose de los documentos originales solidados. (Folio 38).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Los Chaguaramos”, ubicado en el Sector Guesipo, parroquia Parapara, municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas dieciséis hectáreas con nueve mil noventa metros cuadrados (216,00 Has. con 9,090 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hato Guesipo; SUR: Terreno ocupado por Hernan Capote; ESTE: Terreno ocupado por Hato Caura y OESTE: Terreno ocupado por Hato Guesipo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) casa de habitación con las dimensiones de 3,00 Mts de alto; 16,20 Mts de fondo y 6,30 Mts de ancho, con un área de construcción de ciento dos metros con cero seis centímetros cuadrados (102,06 M2); de estructura metálica, paredes de bloques de concreto, con friso en el interior de la vivienda, puertas y ventanas de hierro, techo losacero y aluminio, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones principales y una (01) habitación de depósito; tres (03) baños; una sala-comedor y cocina; instalaciones sanitarias; punto de agua fría en hg, puntos de aguas negras en PVC y ventilación de PVC, WC, duchas y lavamanos de línea económica; instalación eléctrica: Embutidas en paredes y piso con tuberías EMT y algunas superficiales, cable tipo trenzado y tipo spt, interruptores y tomacorrientes plásticos. Un (01) galpón con un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados (77 mt2), con dimensiones de 5,00mt de altura, 11,00mt de fondo y 7,00mt de ancho. Una (01) cochinera con un área de construcción de quinientos setenta y siete metros con ochenta y dos centimetros cuadrados (577,82M2), con dimensiones de 3,50mt de altura, 33,40mt de fondo y 17,30mt de ancho. Un (01) corral para ganado con un área de construcción de trescientos setenta y ocho metros con cuarenta centimetros cuadrados (378,40 M 2), con las siguientes dimensiones: 21,50mt de fondo y 17,60mt de ancho. Las características generales y distribuciones de las construcciones son las siguientes: el perímetro del corral están construidas con barandas de tubos redondos laminados de 2” y 3”, un abrevadero con dimensiones de 10 X 10, en piso de tierra con unas dimensiones de 10 X10; un techo de estructura metálica, realizado con vigas de 100 X 100, correas de tubo de hierro laminado de 4X4 y 4X2, cubierta de techo con láminas de plástico. Un (01) gallinero con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300,00 M2). Un (01) furgón de depósito; una (01) motosierra; cinco (05) potreros grandes; una (01) bomba de gasoil tipo caracol de 4”; un (01) tanque para agua de platico de 2000lts; dos (02) tanques para agua de platico de 1000 lts cada uno; siete (07) lagunas; siete (07) postes de luz para 220 y 110 Volt; un (01) tractor con rastra y una pala; tres (03) caballos; seiscientos veinte metros (620mts) de manguera de 3”; un (01) vivero; dos (02) asperjadoras, una de motor y otra de espalda o manual; una (01) planta eléctrica y soldadora marca ONAN. Las bienhechurías consta de un banco de transformadores de 1X15 KVA
PRUEBAS.
1. Copia Certificada del Poder otorgado por la ciudadana María Margarita Laya al ciudadano Oscar Adan Gil Laya, supra identificados, debidamente registrado y protocolizado.
2. Copia Certificada del Poder otorgado por el ciudadano Johnny Roberto Gil Laya al ciudadano Oscar Adan Gil Laya, supra identificados, debidamente registrado y protocolizado.
3. Copia Certificada del Poder otorgado por el ciudadano Alvis Nazaret Castrillo Palma al ciudadano Oscar Adan Gil Laya, supra identificados, debidamente registrado y protocolizado.
4. Copia Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
5. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
6. Copia Certificada del Plano del predio denominado “Los Chaguaramos”.
7. Copia Certificada del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
8. Copias de la cédula de identidad del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 15 de Junio del presente año 2.017, y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 15 de Junio de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Los Chaguaramos”, ubicado en el Sector Guesipo, parroquia Parapara, municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas dieciséis hectáreas con nueve mil noventa metros cuadrados (216,00 Has. con 9,090 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hato Guesipo; SUR: Terreno ocupado por Hernan Capote; ESTE: Terreno ocupado por Hato Caura y OESTE: Terreno ocupado por Hato Guesipo, a favor de los ciudadanos Oscar Gil Laya, Alvis Castillo Palma, Jhonny Gil Laya y María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.340.932 V- 17.511.833, V-13.356.099 y V- 7.240.157, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete (16/06/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete (16/06/2.017). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/yt
Sol. 741-17
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