REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 21 de Junio de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 21 de Abril de 2.017, por el ciudadano Francisco Carmelo Rotunno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.159, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 26 de Abril de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, asimismo se fijó oficiosamente inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y la evacuación testimonial de los ciudadanos: Luis Eduardo Aguilera Silva y Brigmar Carolina Rattia Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.820.785 y V-18.908.295, respectivamente, para el tercer día de despacho. (Folios 13 al 15).
En fecha 03 de Marzo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folios 16 y 17).
En fecha 15 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos supra identificados. (Folio 18). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud por medio de auto. (Folio 19).
En fecha 18 de Mayo de 2.017, se dictó auto acordando la evacuación testimonial para el tercer día de despacho. (Folio21).
En fecha 23 de Mayo de 2.017, se dejo constancia por medio de acta de la celebración de la evacuación testimonial de los ciudadanos: Luis Eduardo Aguilera Silva y Brigmar Carolina Rattia Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.820.785 y V-18.908.295, respectivamente. (Folios 22 y 23).
En fecha 14 de Junio de 2.017, se dejó constancia por medio de acta de la celebración de la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Parcela N° 153”. (Folios 24 al 26).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 153”, ubicado en el Sector Uverito Peñero, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas treinta y siete hectáreas con tres mil doscientos dos metros cuadrados (237 has. 3.202 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Javier Orihuela y Gabriel Acerbo y Fe y Esperanza 600 R.L; Sur: Caño Diablita; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Fe y Esperanza 600 R.L, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) Vivienda con un área de construcción de 216,00 mts2, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones y manto asfáltico, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de lamina de hierro, ventanas de enrejado de hierro, con una distribución de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala – comedor y dos (02) corredores; un (01) Galpón con un área de construcción de 420,00 mts2, construido con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, paredes de bloque de cemento y bloques de ventilación en obra limpia, piso de cemento rustico, portón corredizo de lamina de hierro, con una distribución de un (01) ambiente; Baños Externos con un área de construcción de 48,00 mts2, construidos con estructura de concreto, techo de losa, sobre tabelones y manto asfáltico, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación, piezas sanitarias de línea económica, con una distribución de cuatro (04) baños y un (01) lavandero; una (01) cochinera con un área de construcción de 160,00 mts2, construida con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, cercada con diez (10) pelos de alambre de púas y estantes de madera, piso de cemento rustico, divisiones internas con enrejado metálico; un (01) Galpón para aves con un área de construcción de 96,00 mts2, construido con estructura metálica, techo de laminas de zinc, piso de tierra, cercado con doce (12) pelos de alambre de púas, estantes metálicos y de madera y alambre gallinero, con una distribución de un (01) ambiente; Caseta para pozo y equipo de bombeo 1 con un área de construcción de 3,75 mts2, construida con estructura metálica y piso de cemento rustico, una ambiente; Caseta para pozo y equipo de bombeo 2 con un área de construcción de 3,75 mts2, construida, con estructura de metálica y piso de concreto rustico, con una distribución de un (01) ambiente; Cercas 2,30 km. aproximadamente construida con estantes de madera cada 2,00 metros y 5 pelos alambre de púa; dos (02) pozo con una profundidad aproximada de 70,00 mts y un diámetro de salida de 12” aproximadamente; Vías internas con una longitud aproximada de 3,92 k.m., de 6,00 metros de ancho y 0,40 metros de altura promedio sin material granular; Vías Internas de 4,25 kilómetros de carretera recubierta con material granular.
PRUEBAS.
1. Copia de la Cédula de identidad del Solicitante.
2. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Plano del predio denominado “Parcela N° 153”.
4. Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
5. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copias de las cédulas de identidad de los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 23 de Mayi del presente año 2.017, y del acta de inspección judicial realizada en fecha 14 de Junio de 2.017, donde se dejó constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 153”, ubicado en el Sector Uverito Peñero, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas treinta y siete hectáreas con tres mil doscientos dos metros cuadrados (237 has. 3.202 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Javier Orihuela y Gabriel Acerbo y Fe y Esperanza 600 R.L; Sur: Caño Diablita; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Fe y Esperanza 600 R.L, a favor del ciudadano Francisco Carmelo Rotunno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.159, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Junio del año dos mil diecisiete (22/06/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veintidós de Junio del año dos mil diecisiete (22/06/2.017). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 p.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HM/LM/ncl
Sol. 716-17