REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Junio de 2.017
157º y 208º

Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, desarrollada en el “Hato Santa Ana” y sus fundaciones Villarosa y Padrón, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Hectáreas con Un Mil Quinientos setenta y siete metros cuadrados, (1.582 Has 1.577 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, así como al Hato Manantial y a su Fundación Pozote, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Ocho hectáreas con seis mil seiscientos veinte (288 has 6.620 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Santa Ana; Sur: Pronavicola, S.A y Hato Santa Catalina; Este: Pronavicola, S.A y Oeste: Caño Santa Catalina y Paso Real, pertenecientes a la unidad de producción denomina en su totalidad como la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, solicitada en fecha 10 de Mayo de 2.017, por los abogados Angelina Margeli Mirabal y Edgard Medina Sierralta venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.650.283 y V- 7.572.090, con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil supra mencionada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 47, tomo 57-A, según consta de instrumento poder anexo a la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, bajo el numero 34, tomo 48, folios 116 al 118, en fecha 21 de Marzo de 2.017, en contra de los ciudadanos Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco y Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V- 25.851.721, V- 15.481.845 y V- 7.285.214, respectivamente, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.


I
NARRATIVA
En fecha 10 de Mayo de 2017, este tribunal acordó darle entrada a la presente demanda por Acción Reivindicatoria en materia Agraria, con Solicitud de medida de protección, Signándole el Nº 455-17, nomenclatura particular de este Juzgado, (folio 64).
En fecha 15 de Mayo de 2.017, este Tribunal dicto auto mediante el cual insto a los apoderados judiciales de la parte actora supra identificados, a subsanar las subsane las ambigüedades, defectos u omisiones referidas supra en su escrito libelar, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la solicitud, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo se acuerdo la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, (folios 65 al 66).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, presento escrito la Coapoderada Judicial de la parte actora, abogada Angelina Margeli Mirabal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, subsanando las ambigüedades, defectos u omisiones referidas supra en su escrito libelar, ordenado por este Juzgado, (Folios 67 al 74).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, presento diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la representación Judicial de la parte actora, (folio 76 y 77).
En fecha 23 de Mayo de 2.017 se dicto auto mediante el cual se ADMITE la presente demanda, por Acción Reivindicatoria en materia Agraria, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada antes identificada, asimismo se insto a la parte actora a proveer los fotostatos correspondiente para la apertura del cuaderno separado de medida de medida, (folios 78 al 83).
En fecha 26 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la Coapoderada Judicial de la parte actora, abogada Angelina Margeli Mirabal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, mediante la cual consignó original de acta de Inspección Técnica Ocular, realizada por el comando de la Zona Nº 34 de Destacamento 342, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Calvario, (folios 19 al 24).
En fecha 30 de Mayo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día viernes 09 de Junio del presente año 2.017 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente medida, (folios 26 al 32 del cuaderno de medidas).
En fecha 01 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigna oficios debidamente firmado y sellados por las autoridades correspondientes, (folios 33 al 36).
En fecha 09 de Junio de 2.017, se levanto acto contentiva de la práctica de Inspección Judicial acordada sobre el lote de terreno objeto de la presente medida, (folios 37 al 42).
En fecha 15 de Junio de 2.017, se recibió oficio Nº ORT-GU-002-2017, procedente de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, contentivo de informe técnico de ocupación y ocupación realizado en los predios Hato Santa Ana, en sus tres (03) fundaciones ( Santa Ana, Padrón y Villarrosa), Hato Manantial y Fundo el Pozote, (folios 43 al 97).
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Judicial Agraria antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, interpuesta en el escrito libelar, resulta primordial, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
MOTIVA
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Hato Santa Ana” y sus fundaciones Villarosa y Padrón, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Hectáreas con Un Mil Quinientos setenta y siete metros cuadrados, (1.582 Has 1.577 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, así como al Hato Manantial y a su Fundación Pozote, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Ocho hectáreas con seis mil seiscientos veinte (288 has 6.620 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Santa Ana; Sur: Pronavicola, S.A y Hato Santa Catalina; Este: Pronavicola, S.A y Oeste: Caño Santa Catalina y Paso Real, pertenecientes a la unidad de producción denomina en su totalidad como la
solicitada en fecha 10 de Mayo de 2.017 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega los apoderados judiciales de los solicitantes de la prenombrada medida de protección, que su representada Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, representada por los ciudadanos José Esteban Rivas Martínez y Miguel Angel Rivas Martínez, ocupa y posee el denominado “Hato Santa Ana” en virtud del convenio CJ-EMSLA-001-2014, de fecha 30 de enero de 2.014, suscrito entre la corporación venezolana de alimentos, CVAL a través de la empresa mixta socialista leguminosas el alba, S.A y la sociedad mercantil Procesadora E&A C.A, de una superficie constante de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con un mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.582 has con 1.577 mts2), dispuestas para la cría y reproducción con mas de 1.200 vientres (sistema vaca/maute), 370 ovejos, 27 caballos de trabajo, un atajo conformado por 12 yeguas y un caballo padrote para la reproducción, este Hato a su vez cuenta con dos fundaciones Villa Rosa y Padrón, con una superficie de ochocientas catorce hectáreas con un mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (814 has con 1758 mts2), dispuestas para la quesera, con mas de 209 vacas lactantes con 209 becerros, 7 toros padres para la producción de aproximadamente 1.800 Kg. de queso mensual, ubicado en el Sector Santa Catalina vía el Calvario de la Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, dentro de la unidad de producción Hato Santa Ana, se mantiene un estricto control Zoosanitaria soportado por el Aval Sanitario y el Certificado de Vacunación expedido por el INSAI, anexo al presente expediente, que la producción anteriormente descrita exige y hace necesario, que es indudable que la sociedad Mercantil Procesadora E&A, C.A, en el hato Santa Ana, reporta en la actualidad una producción considerable de leche, queso y carne, actividad que genera empleos para 42 familias rurales.
Ahora bien a los fines de proveer sobre la referida medida de protección a la producción agroalimentaria, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones doctrinarias, expuestas por el maestro Antonio Carrozza, en referencia al Derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental".

En sujeción del anterior criterio doctrinal, resulta para esta Instancia Agraria, un hecho notorio que sobre el predio examinado, se desarrolla una producción agrícola vegetal consistente en la siembra de pastos introducidos, así como una producción pecuaria, la cual se evidenció en la práctica de inspección judicial, sobre el predio denominado “Hato Santa Ana” ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.582 has con 1577 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, la cual cuenta con fundación Villa Rosa y Padrón, constante con una superficie de ochocientas catorce hectáreas con un mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (814 has con 1.758 m2), y Hato Manantial y Pozote, constante de una superficie doscientas ochenta y ocho hectáreas con seis mil seiscientos veinte metros cuadrados (288 has con 6.620 mts2), la cual hace un total de dos mil seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados, (2.684 has con 9.955mts2), para lo cual se contó con la asesoría del técnico de campo ciudadano Rubén Medina Funcionario del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional del estado Guárico. Se hizo un recorrido general por el lote de terreno ut supra descrito. En cuanto a la producción existente, se comprobó un área de producción agrícola vegetal, compuesta por una extensión aproximada de 940 hectáreas de pasto introducido de la especie braquiania, humidicula. Con respecto a la producción pecuaria, está conformada por un rebaño de ganado bovino, de 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales. Resulta oportuno destacar que la actividad pecuaria desplegada en el predio inspeccionado, conforma en parte un lote de ganado comercial, para la producción de carne y leche.
En relación a la solicitud cautelar peticionada, resulta oportuno citar el criterio reiterado sostenido por los jueces especializados de la materia agraria, al citar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipado. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Así se establece.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. Así se establece.
En el mismo sentido, esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho. Así se establece.
Por las razones expuestas, resulta conveniente transcribir parcialmente, los Artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.


“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

“Artículo 243: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.


En ese mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario quien aquí decide, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno denominado “Hato Santa Ana” ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.682 has con 1577 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela , a saber:
“Omisis… Primero: a los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constitutito el Tribunal se deja Constancia previa asesoria del técnico ante identificado, que se trata de un lote de terreno denominado “Hato Santa Ana” ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.582 has con 1577 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela. Segundo: durante el recorrido interno del lote de terreno objeto de Inspección el Tribunal observo con asesoria del técnico antes mencionado, cuatro (04) fundaciones, la primera denominada la Padronera, constante de ochenta y nueve hectáreas (89 has) aproximadamente, encontrándose al ciudadano Jesús Aguilera, quien le manifestó al tribunal que le pertenece a la ciudadana Maria Fernanda Flores, la segunda denominada Fundo Santa Bárbara, constante de ocho hectáreas (08 has) aproximadamente, pertenecientes al ciudadano Argelia Vegas, la tercera perteneciente a la ciudadana Alicia Guevara, según le manifestó al Tribunal la ciudadana Lipsolis y la cuarta fundación denominada doña Carmen, manifestándole el encargado a la comisión que son treinta hectáreas (30 has) aproximadamente, ocupado por el ciudadano Armando Almado. Tercero; durante el recorrido interno del lote de terreno objeto de inspección el Tribunal deja constancia previa asesoria del técnico antes identificado, que en el lote de terreno denominado La Padronera se observo una actividad de producción animal que se describe a continuación: animal bovinos machos 175, vacas 148, becerros 148, vacas hona 190, animal caprino 61, en cuanto a la producción de leche se producen 400 litros de leche bovinos aproximadamente diarios y una producción de queso caprina de tres kilos (3 kg) aproximadamente diario, igualmente se deja constancia que las tres fundaciones restante no se observo producción sustentable alguna. Cuarto: el Tribunal deja constancia con asesoramiento del técnico antes identificado que el recorrido del lote de terreno objeto de Inspección se observo una producción animal de bovinos de 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales. Quinto. Asimismo el Tribunal deja constancia con asesoria del técnico antes identificado que se observo durante el recorrido interno del lote de terreno, una producción de pasto introducido de aproximadamente de 940 hectáreas de pasto braquiania, humidicula. Igualmente este Tribunal le exhorta al técnico adscrito a la oficina Regional de Tierras ORT- Guárico, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a que consigne informe detallado de lo observado durante el recorrido interno del lote de terreno objeto de inspección, en un lapso de 5 días de despacho, a los fines de que este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada, una vez conste en autos dicho informe…”
Asimismo considera necesario quien aquí decide, transcribir parte de la Inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, contentivo de informe técnico de ocupación y ocupación realizado en los predios Hato Santa Ana, en sus tres (03) fundaciones (Santa Ana, Padrón y Villarrosa), Hato Manantial y Fundo el Pozote, en la cual se hicieron una serie de recomendaciones a saber:

“Omisis…En tal sentido se puede concluir que por la situación judicial de custodia y resguardo que presenta la unidad de producción denominado Hato Santa Ana , donde se están enmarcadas las tres fundaciones antes mencionadas (Santa Ana, Villa Rosa y Padrón, no se puede realizar ninguna tramitación de regularización de tenencia de tierras y en tal sentido se recomienda activar el principio de autotutela de la administración publica, procurando el saneamiento del lote de terreno libre de personas ajenas a la medida de aseguramiento realizada por los Tribunales penales, para lo cual se deben realizar revocatorias y reubicaciones a las haya lugar, procurando la protección a un solo ente que tenga la capacidad técnica organizacional y financiera que pueda generar los niveles productivos sustentables y acorde con las necesidades del consumo nacional, en cuanto a la producción carnica y de proteínas que necesita la población, de tal manera que se recomienda la evaluación de los ocupantes verificados y censados dentro de los predios evaluados de los ocupantes y seguidamente considerar la reubicación de áreas acorde a la actividad que están realizando…”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de las condiciones Fitosanitarias del ganado, por verse seriamente amenazado el proceso agropecuario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que un grupo de personas que actualmente están ocupando ilegalmente la unidad de producción fomentada dentro de los terrenos pertenecientes al Hato Santa Ana, pues se han suscitado hurtos de ganado, queso, implementos y equipos de trabajo, cortan y destruyen las cercas, queman los potreros pertenecientes a dicha unidad de producción que están sembrados de pasto introducido Brachiaria, mermando la capacidad de pastoreo para los animales, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este juzgador, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de un lote de terreno constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.682 has con 1577 mts2), aproximadamente, donde actualmente se encuentran pastando 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales de diferentes edades y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en apreciar de las actas que conforman el expediente, en especial de la inspección realizada el día viernes 09 de Junio de 2.017, la apariencia de buen derecho consiste en la efectiva producción agrícola, vegetal y animal y el carácter de productor de los ciudadanos José Esteban Rivas Martínez y Miguel Angel Rivas Martínez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.275.748 y V-5.272.433, respectivamente, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno objeto de litis, la producción ganadera existente con sus diferentes edades de desarrollo, con un buen manejo técnico y fitosanitario de los semovientes. Así mismo del Informe presentado en fecha por ante este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.017, por la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, contentivo de informe técnico de ocupación y ocupación realizado en los predios Hato Santa Ana, en sus tres (03) fundaciones (Santa Ana, Padrón y Villarrosa), Hato Manantial y Fundo el Pozote.
En cuanto, a las actividades desarrolladas en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, quien aquí decide concluye que estamos frente a una unidad de producción ganadera en buen estado de desarrollo y de producción, que de no protegerla estaría corriendo un grave peligro, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos pecuarios, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agropecuarias desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Así se decide.
VI
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, desarrollada en el “Hato Santa Ana” y sus fundaciones Villarosa y Padrón, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Hectáreas con Un Mil Quinientos setenta y siete metros cuadrados, (1.582 Has 1.577 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, así como al Hato Manantial y a su Fundación Pozote, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Ocho hectáreas con seis mil seiscientos veinte (288 has 6.620 mts2), alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Santa Ana; Sur: Pronavicola, S.A y Hato Santa Catalina; Este: Pronavicola, S.A y Oeste: Caño Santa Catalina y Paso Real, pertenecientes a la unidad de producción denomina en su totalidad como la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, solicitada en fecha 10 de Mayo de 2.017, por los abogados Angelina Margeli Mirabal y Edgard Medina Sierralta venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.650.283 y V- 7.572.090, con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil supra mencionada.


SEGUNDO: Se decreta Medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente en el predio denominado “Hato Santa Ana” ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.682 has con 1577 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, a favor de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, consistente en que la misma mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, donde se encuentran pastando siguientes semovientes; 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales, prohibiéndose a la parte contra quien obra la medida ciudadanos: Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco y Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V- 25.851.721, V- 15.481.845 y V- 7.285.214, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
TERCERO: Se decreta de oficio Medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente en el predio denominado “Fundo Padrón”, perteneciente a la ciudadana a la ciudadana Maria Fernanda Flores, ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie ochenta y nueve hectáreas con seis mil ciento treinta metros cuadrados (89 has 6.130 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Fundo Santa Ana; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Manteco; Este: Terreno ocupado por Fundo Los Arrecifes y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Santa Ana, consistente en que la misma mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, donde se encuentran pastando semovientes, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras INTI, a los fines de exhórtale le sea extendido la cantidad de hectáreas del predio denominado “Fundo Padrón”, para el mejor manejo del los semovientes, procurando la protección de la mencionada unidad de protección para que así pueda generar los niveles productivos sustentables y acorde con las necesidades del consumo nacional, en cuanto a la producción carnica y de proteínas que necesita la población.
CUARTO: Se ordena librar boletas de citación, en virtud del decreto de la presente medida provisional a los ciudadanos: Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco, Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V- 25.851.721, V- 15.481.845 y V- 7.285.214, respectivamente, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Comando Regional Nº 6, Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo, estado Guárico, a la Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Con Sede en esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico y a la Estación Policial del Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Con Sede en la población del Calvario, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2017.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,



HMP/LM/ncl
Exp. 455-17