REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 27 de Junio de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12 de Mayo de 2.017, por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.039, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315 R.L., según poder debidamente notariado bajo el numero 53, tomo 32, folios 188 hasta 190 de fecha 28 de Abril de 2.017. (Folios 01 al 14). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 15).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó de oficio la practica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud y se acordó las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carmen Cecilia Saez de López y Isaura Raquel Blanco Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.364 y V-19.343.691, respectivamente. (Folios 16 al 18).
En fecha 22 de Mayo de 2.017, se dictó autos mediante los cuales se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los testigos promovidos por el solicitante. (Folios 19 y 20).
En fecha 22 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 21). En esta misma fecha, se dictó auto agregando diligencia. (Folio 22).
En fecha 25 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial. (Folio 23).
En fecha 02 de Junio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Carmen Cecilia Saez de López y Isaura Raquel Blanco Romero, antes identificados. (Folios 14 y 25).
En fecha 12 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual consignó copia certificada del decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria, con la finalidad de que este Juzgado decrete titulo supletorio. (Folios 26 al 32). En esta misma fecha, se dictó auto agregando diligencia y sus anexos. (Folio 33).
En fecha 21 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se adelante la práctica de inspección judicial acordada. (Folio 34). En esta misma fecha, se dictó auto agregando diligencia y se acordó adelantar dicha inspección. (Folio 35).
En fecha 21 de Junio de 2.017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la práctica de inspección judicial acordada sobre el lote de terreno objeto de inspección. (Folios 36 al 38).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela N° 154”, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315. R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (164 has con 5653mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela 151 y Parcela 152; Sur: Terreno ocupado por Parcela 156; Este: Terreno ocupado por Parcela 174 y Oeste: Vía de penetración, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un area de construccion de 855,00 m2, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, manto asfáltico y tejas, paredes de bloque de concreto pintadas, columnas externas de concreto tipo chaguaramo, piso de terracota, puertas de madera entamborada, lamina de hierro, ventanas tipo panorámicas con protectores de hierro; baño con cerámica en piso y paredes, piezas sanitarias línea media con una distribución de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor y tres (03) corredores; una (01) vivienda par obreros con un area de construccion de 118,40 mts2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, puertas de lamina de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes con protectores de hierro, baño con piezas sanitarias línea económica con una distribución de tres (03) habitaciones, sala-comedor-cocina y un (01) baño; galpón 1 con un area de construccion de 414,16 mts2, construido con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto y bloques de ventilación, portón corredizo de lamina metálica, con una distribución de un area de almacenamiento de insumos y area de equipos y herramientas; galpón 2 con un area de construccion de 543,12mts2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto y bloques de ventilación, puertas de lamina de hierro, portón corredizo de lamina metálica con un area de almacenamiento; galpón 3 con un area de construccion de 224,00 mts2, construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto y bloques de ventilación en obra limpia, posee un area techada de 48,00 mts2 con un area de distribución de un ambiente; caseta para romana con un area de construccion de 11,88 mts2, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto pintadas, sin puertas, ventanas de hierro y vidrio tipo macuto, con una distribución de un ambiente; rampa para pesaje en romana con un area de construccion de 48,00 mts2, construida con estructura de concreto armado, losa de concreto con malla trucson y vigas metálicas de 12; deposito con un area de construccion de 13,68 mts2, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto pintadas, sin puertas, ventana de enrejado de hierro con una distribución de un ambiente; baño externo con un area de construccion de 13.68 mts2, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto pintadas, puertas de lamina de hierro, ventana de enrejado de hierro, piezas sanitarias de línea económica, con una distribución de un ambiente; caney con un area de construcción de 96,66 mts2, construido con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones y manto asfáltico, piso de cemento rustico, mesón y prefabricadas de concreto, con una distribución de un ambiente; tanquilla tipo piscina con una capacidad de 233,20 mts3, construida con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto y escaleras de concreto; torres de secado con una cantidad de tres (03), construida con estructura metálica y paredes de lamina metálica, piso de concreto con capacidades: torre 1: 116,00 mts3, torre 2: 174,90 mts3 y torre 3: 233,20 mts3; silos de concreto cantidad dos (02): construidos con estructura de concreto armado, techo de concreto y paredes de concreto armado y abrazaderas metálicas y piso de concreto con capacidad de 232,07 mts3 C/U; acometida eléctrica con una longitud de 200,00 mts, construida con postes de hierro y un transformador de 25 KVA; pozo 1 de 6” de diámetro de salida y 32,00 mts de profanidad; pozo 2 de 14” de diámetro de salida y 50,00 mts de profanidad; pozo 3 de 14” de diámetro de salida y 50,00 mts de profanidad; vialidad interna de 1,2 Km. de vialidad interna sin material granular; vialidad interna de 2,0 Km. de vialidad interna sin material granular. Mejoras incorporadas: la finca cuenta con 164,56 hectáreas deforestadas, mecanizadas de las cuales 89,00 hectáreas están acondicionadas para el riego por gravedad bajo sistema láser y 74,00 hectáreas están acondicionadas para el riego por gravedad bajo sistema convencional y el resto correspondiente a 1,56 hectáreas las ocupan las construcciones e instalaciones.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del plano del lote de terreno denominado “Parcela N° 154”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 02 de Junio de 2.017 y de la inspección judicial realizada en fecha 21 de Junio de 2.017, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela N° 154”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno “Parcela N° 154”, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315. R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de (164 has con 5653mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela 151 y Parcela 152; Sur: Terreno ocupado por Parcela 156; Este: Terreno ocupado por Parcela 174 y Oeste: Vía de penetración, a favor de la Agropecuaria El Cosechero 2315. R.L., debidamente el 15 de Octubre del 2004, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, Bajo el N° 37, Folios 252 AL 256, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2004, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el Veintisiete de Junio del año Dos Mil Diecisiete (27/06/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el Veintisiete de Junio del año Dos Mil Diecisiete (27/06/2.017), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HM/LM/jc
Sol. 726-17