REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 27 de Junio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 16 de Mayo de 2.017, por el ciudadano Geronimo José Domínguez Arvelaiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.794.086, asistido por la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 19 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Isaura Raquel Blanco Romero y Carmen Cecilia Sáez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.343.691 y V-11.794.364, respectivamente. (Folios 12 al 14).
En fecha 26 de Mayo de 2.017, se dictaron autos mediante el cual se declaran desiertas las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Isaura Raquel Blanco Romero y Carmen Cecilia Sáez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.343.691 y V-11.794.364, respectivamente. (Folios 15 y 16).
En fecha 26 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Geronimo José Domínguez Arvelaiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.794.086, asistido de la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual otorgo poder Apud Acta a los abogados Geovanni Antonio Solfo Gómez y María Josselin Sáez Salas. (Folio 17).
En fecha 30 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Isaura Raquel Blanco Romero y Carmen Cecilia Sáez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.343.691 y V-11.794.364, respectivamente. (Folio 19)
En fecha 02 de Junio de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 21).
En fecha 05 de Junio de 2.017, suscribió diligencia la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, con su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó el adelanto de la practica de la inspección judicial acordada. (Folio 22).
En esta misma fecha, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Isaura Raquel Blanco Romero y Carmen Cecilia Sáez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.343.691 y V-11.794.364, respectivamente. (Folios 24 y 25).
En fecha 13 de Junio de 2.017 este Juzgado dicto auto mediante el cual negó la anticipación de la fecha fijada para la práctica de la inspección judicial (26).
En fecha 21 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Geovanni Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, con su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó el adelanto de la practica de la inspección judicial acordada. (Folio 27).
En fecha 21 de Junio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó adelantar la fecha para la practica de la inspección judicial para ese mismo día a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la solicitud. (Folio 28).
En fecha 21 de Junio de 2.017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta solicitud. (Folios 29 al 30).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela CH 11” ubicado en el sector Chiguichigui, Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, constante de una superficie de cinto diecinueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados (119 has con 6471 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Colector Canal B-2; Sur: Terreno ocupado por Hato Matadero; Este: Terreno ocupado por Carmen Arjona y Oste: Terreno ocupado por Juan Zurita, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda: con un área de construcción de ochenta metros (80.00 m2) construida con estructura metálica, techo de lamina de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, puertas de laminas de hierro, ventanas de laminas de hierro con protector metálico, y de enrejado de hierro, distribuida en tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor y corredor, cercas de una longitud aproximada de 1 Km., construida con estantes de madera cada 1,50 mts y 5 pelos de alambre de púa, un (01) pozo con una profundidad de 70,00 metros, y un diámetro de salida de 8”, vías internas de 1,60 kilómetros, con 6,00 metros de ancho y 0,40,m de altura sin material granular, mejoras incorporadas; ciento diecinueve hectáreas (119 has), desforestadas, mecanizadas, de las cuales sesenta hectáreas (60 has) se encuentran acondicionadas para el riego por gravedad con nivelación convencional y una hectárea con sesenta y tres áreas (1,63 has) están destinadas a las construcciones, mejoras e instalaciones.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Parcela CH 11”
3. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 09 de Junio del 2.017 y de la inspección realizada en fecha 21 de Junio del 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela CH 11”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela CH 11” ubicado en el sector Chiguichigui, Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, constante de una superficie de cinto diecinueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados (119 has con 6471 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Colector Canal B-2; Sur: Terreno ocupado por Hato Matadero; Este: Terreno ocupado por Carmen Arjona y Oste: Terreno ocupado por Juan Zurita, a favor del ciudadano Geronimo José Domínguez Arvelaiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.794.086, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintisiete de Junio del año dos mil diecisiete (27/06/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy veintisiete de Junio del año dos mil diecisiete (27/06/2.017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl (Sol. 728-17)