REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 30 de Junio de 2.017
207º y 158º
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada en fecha 27 de Junio de 2.017, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuesta por el ciudadano Raúl José Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.410, asistida por la abogada Rosa Virginia Barrera Aponte, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 274.547.
Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Se deduce del escrito libelar, que la demanda se encuentra fundamentada en los artículos 186, 196 y 197 numeral 1, 5 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al revisar la legislación adjetiva vigente, se evidencia que la parte accionante no especifica el fundamento legal donde se encuentra enmarcada su pretensión si no en varias, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la demanda, razón por la cual esta Instancia Agraria, insta a la parte actora, a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando el fundamento Jurídico aplicable de conformidad con las normas indicadas, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HM/LM/mo
Exp. 470-17
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