REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 08 de Junio de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12 de Mayo de 2.017, por la ciudadana Edith Johari Meza Ovalles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.171.330, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 14).
En fecha 17 de Abril de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Díaz Villanueva y Génesis Carolina Núñez Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.811.837 y V-21.279.261, respectivamente. (Folios 15 al 17).
En fecha 18 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Edith Johari Meza Ovalles,antes identificada, asistida del abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, mediante la cual otorgo poder Apud Acta a los abogados Geovanni Antonio Solfo Gómez y María Josselin Sáez Salas. (Folios 18 y 19).
En fecha 22 de Mayo de 2.017, se auto mediante la cual esta Instancia Judicial, declaró desisto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 20 y 21).
En fecha 24 de Mayo de 2.017, esta Instancia Judicial dejó constancia de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 22 al 24).
En fecha 25 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, con su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos Jean Carlos Díaz Villanueva y Génesis Carolina Núñez Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.811.837 y V-21.279.261, respectivamente. (Folios 25 y 26).
En fecha 31 de Mayo de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 27).
En fecha 05 de Junio de 2.017, suscribió diligencia la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, con su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó el adelanto de la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados. Asimismo este Juzgado acordó lo solicitado. (Folios 28 y 29). En esta misma fecha, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Jean Carlos Díaz Villanueva y Génesis Carolina Núñez Villanueva, supra identificados. (Folios 30 y 31).
En fecha 08 de Junio de 2.017 este Juzgado dejó constancia que se testo y se corrigió foliatura desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31). (Folios 32).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Fortaleza” ubicado en el sector Puerta Mapurite, asentamiento campesino sin información, parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y cuatro hectáreas con tres mil setecientos treinta metros cuadrados (94 has. 3.730 mts2), Norte: Terreno ocupado por Parcela M 29; Sur: Terreno ocupado por Fundo Rancho Páez ; Este: Río Guárico y Oeste: Terreno ocupado por Parcela M 28, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa de habitación: con un área de construcción de ochenta y ocho metros (88.00 m2) con las siguientes características: paredes de bloques, frisos lisos, mesclillados, pintura resinada, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, ventanas de hierro, con panorámicas constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño interno con todas sus piezas sanitarias, una (01) cocina. Casa principal: con un área de construcción de ciento noventa y dos metros (192 m2) con las siguientes características, techo de asbesto, paredes de bloques, frisos lisos, mesclillados, piso de concreto, instalación eléctrica, ventanas de hierro, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño interno, una (01) sala. Casa en Construcción: con un área de construcción de sesenta y cinco metros (65 m2) con las siguientes características, dos (02) habitaciones, una (01) sala, paredes de bloques con frisos, piso de concreto, puertas de hierro, ventanas de hierro. Baño externo: con un área de construcción de cuatro (04m2) techo de zinc y piso de concreto. Piscina: con un área de construcción de noventa y ocho metros (98 m2), con una profundidad de 4 metros, piso de cerámica. Tanquilla: con un área de construcción de cuatro de setenta y dos metros (72 m3) con una profundidad de 4 metros, piso de concreto, paredes frisadas. Cochinera: con un área de construcción de dos mil cuatrocientos metros (2.400 m2), con divisiones paredes de bloques, frisada y pintadas con una altura de dos (02) metros, techo de avesto, con vigas doble t, con una división de un deposito de insumo de veinticinco mil metros (25m2). Galpón: con un área de construcción de setenta y cinco metros (75 m2). Vaquera: con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros (54 m2) con una estructura metálica, tubos redondos 1 by botalones con alambres de púa de cinco (05) pelos. Corral tipo romana: con un área de construcción de doscientos cuarenta metros (240 m2) de cinco (05) cintas de tubos 1, posee una manga de ocho (08) metros de largo, embarcadero con piso de concreto. Bebedero 1: área construida de ocho metros (08 m2) con 0.72 m3 de profundidad, bloques frisados. Bebedero 2: área construida de nueve metros (09 m2) con 0.72 m3 de profundidad, bloques frisados. Comedero 1: área construida de doce (12 m2) con una profundidad de 0.48, bloques frisados, techo de zinc. Comedero 2: área construida de doce (12 m2) con una profundidad de 0.48, bloques frisados, techo de zinc. Comedero 3: área construida de sesenta (60 m2) techo de zinc con viga doble t, con una profundidad de 0.72, bloques frisados, con compartimientos y separadores de tubo 1. Comedero 4: área construida de sesenta (60 m2) techo de zinc con viga doble t, con una profundidad de 0.72, bloques frisados, con compartimientos y separadores. Laguna 1: presenta las siguientes dimensiones 100 metros de ancho por 400 de largo y 4.00 mts de profundidad. Laguna 2: presenta las siguientes dimensiones 100 metros de ancho por 400 de largo y 4. 00 mts de profundidad. Laguna 3: presenta las siguientes dimensiones 60 metros de ancho por 70 de largo y 3.00 mts de profundidad. Pozo: con una profundidad de 2 diámetros y 57 mts de profundidad. Acometida Eléctrica: doscientos cincuenta (0.250 m) de largo, contentiva de un banco de transformadores (1) de 25 Kva, corriente 110-220v. Cerca perimetral: con una longitud de cinco kilómetros (05 Km.) construida con estantes de madera cada dos (02) metros y botalones de madera cada cincuenta metros (50 m) y seis (06) pelos de alambres de púas. Cercas internas: con una longitud de dos kilómetros (02 Km.) construida con estantes de madera cada dos metros (2 m) y botalones de madera cada veinticinco metros (25 m) y cinco (05) pelos de alambres de púas. Mejoras incorporadas: la finca cuenta con noventa y cuatro (94 has) desforestadas y mecanizadas
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano de la “La Fortaleza”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 05 de Junio del 2.017 y de la inspección realizada en fecha 24 de Mayo del 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Fortaleza”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “La Fortaleza” ubicado en el sector Puerta Mapurite, asentamiento campesino sin información, parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y cuatro hectáreas con tres mil setecientos treinta metros cuadrados (94 has. 3.730 mts2), Norte: Terreno ocupado por Parcela M 29; Sur: Terreno ocupado por Fundo Rancho Páez ; Este: Río Guárico y Oeste: Terreno ocupado por Parcela M 28, a favor de la ciudadana Edith Johari Meza Ovalles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.171.330, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el ocho de Junio del año dos mil diecisiete (08/06/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el ocho de Junio del año dos mil diecisiete (08/06/2.017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol. 727-17