REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Vista el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la abogada María Luisa RAMÍREZ MORGADO (INPREABOGADO Nº 87.664), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (Cédula de Identidad Nº 13.576.589); este Juzgado, advierte lo siguiente:

En relación al punto previo contenido en el referido escrito de promoción de pruebas, se observa que la promovente expuso “…En primer lugar, la referida Resolución no posee una fecha cierta, por cuanto por una parte se indica que fue emitida en fecha 17 de mayo del año 2016 y el escrito de solicitud presentado por el ciudadano EUSTOGUIO SUAREZ, es de fecha 08 de agosto de 2016, es decir, la decisión fue tomada ante de que el referido ciudadano presentara el recurso y por la otra indica como fecha el día 15 de Septiembre del 2016. En segundo lugar, mi representada no fue notificada por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, de la apertura de un procedimiento de Recisión de contrato, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, pues la decisión fue tomada, valorándose únicamente la documentación presentada por el ciudadano EUSTOGUIO SUAREZ, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa de mi representada, debido a que no solo tenia derecho a que esta Alcaldía, la notificara, tomara una decisión, sino que la Alcaldía debía valorar correctamente todos los elementos probatorios aportados en un procedimiento Administrativo, pues tal situación no garantiza el derecho a la defensa si los argumentos de mi representada son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar su derecho, siendo tan cuestionable como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia…” (Sic) (Negrillas del texto). De lo anterior este Juzgador no advierte promoción de prueba alguna, por el contrario, se observa la exposición de argumentos que deberán ser resueltos en la sentencia de fondo, por lo que, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento en relación al punto previo del escrito de promoción de pruebas.
I
Del Mérito Favorable.

Por cuanto en los Capítulo I del mérito favorable de autos y el Capitulo II principio de la carga y apreciación de la prueba, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Documentales

En el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas la parte promoverte expuso: “...Ratifico todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la Demanda de Nulidad (…) Es así como reproduzco y acompaño en copia: 1.- Inspección Judicial Nº 2849 14, de fecha 12 de Marzo del año 2014, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo marcado con la letra ‘A’ (…) 2.- Justificativo de Testigo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de san Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 06 de Marzo del año 2017, anexo marcado con la letra ‘B’ (…) 3.- Oficio S/Nº, de fecha 25 de Marzo del año 2015, debidamente suscrito por la Abg. Sara Utrera Ovalles, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, mediante el cual se autoriza a la ciudadana Tania Coromoto Campos, a evacuar título supletorio, de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, según expediente administrativo de traspaso signado con la nomenclatura Nº 14-0542, anexo marcado con la letra ‘C’ (…) 4.- Oficio S/Nº, de fecha 26 de Octubre del año 2015, debidamente suscrito por el Abg. Carlos Alejandro Brito Hernández, en su carácter de Síndico Procurador de Municipio Juan Germán Roscio Nieves, anexo marcado con la letra ‘D’...” (Sic), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
De la Prueba Testimonial
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en su Capitulo IV en el cual promueve a los testigos: “…a) NACACHIAN BARSAMIAN RUPEN, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.989.117, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en la Avenida Fermín Toro, entrada al Barrio Bicentenario, Nº 1, San Juan de los Morros (…) b) ELIAS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.609.971, domiciliado en la Urbanización Vallecito, Sector el Guafal, Manzana 9, Casa Nº 13, San Juan de los Morros (…) c) JUANA FRANCISCA MORENO DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.831, domiciliada en el Sector El Mahomo, Callejón la Bloquera, Casa S/Nº, San Juan de los Morros (…) d) JOSÉ GREGORIO MACHADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector el Mahomo, Callejón La Bloquera, Casa S/Nº, san Juan de los Morros...” (Sic) (Negrillas del texto), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (02:00 p.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y Sindicio Procurador del referido municipio y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora. Líbrese Boleta a la parte accionante.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temporal,



Abog. BRIGITT D. DELGADO MESA





























Exp. Nº JP41-G-2017-000003
RADZ/BDDM/ejph