ASUNTO: JP41-G-2017-000028
En fecha 26 de mayo de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, expediente número 8.026-17 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la Demanda por Intimación interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Representante del Fondo de Comercio RESTAURANTE Y LUNCHERÍA POPULAR (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 57, Tomo 3-B de fecha 30 de abril de 1998), asistido por el abogado Antonio MIRANDA ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 85.832) contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2017 por el referido Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2017 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, demanda de intimación, estimada en sesenta y dos millones quinientos mil Bolívares exactos (Bs. 62.500.000,00), interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Representante del Fondo de Comercio RESTAURANTE Y LUNCHERÍA POPULAR contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 16 de mayo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 16 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se pronunció en los siguientes términos:
“…Tal como, se desprende del libelo de demanda en este juicio, está involucrado un ente gubernamental, que por su naturaleza, el Estado venezolano como tal, ejerce un control permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, como es el caso de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa Nº 1900/2004, se pronunció estableciendo, que las demandas que interponga la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en que la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. De acuerdo a este razonamiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Según Sentencia de Nº 1900/2004, en concordancia con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) fue interpuesta por la empresa Restaurant y Loncheria La Popular, representada legalmente por el Ciudadano NEPTALI RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, en razón de la materia en tal virtud, declina su competencia en el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, junto con oficio en su oportunidad correspondiente…”. (sic).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de intimación, estimada según lo expuesto en el escrito libelar, en sesenta y dos millones quinientos mil Bolívares exactos (Bs. 62.500.000,00) equivalentes a doscientos ocho mil trescientos treinta y tres con treinta tres Unidades Tributarias (208.333,33 U.T.), calculadas a un valor de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) al respecto se advierte:
El numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de acciones de contenido patrimonial en los siguientes términos:
“Artículo 23: La Sala-Político del Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De la norma antes transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es competente para conocer en única instancia las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tengan participación decisiva, si la cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), siempre que su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
En el caso de autos se observa, que se interpuso demanda de intimación, de evidente contenido patrimonial, contra el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, estimada en sesenta y dos millones quinientos mil Bolívares exactos (Bs. 62.500.000,00) equivalentes a doscientos ocho mil trescientos treinta y tres con treinta tres Unidades Tributarias (208.333,33 U.T.), calculadas a un valor de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), lo cual excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), razón por la cual, en criterio de este Juzgador, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente asunto y por tanto no acepta la declinatoria propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que este órgano jurisdiccional debe declararse incompetente por la cuantía. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado supra, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 NO ACEPTA conocer de la acción de la demanda de intimación, interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Representante del Fondo de Comercio RESTAURANTE Y LUNCHERÍA POPULAR contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al día uno (01) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temp.,
Abg. BRIGITT D. DELGADO M.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000028
En la misma fecha, siendo la doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000066 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp.,
Abg. BRIGITT D. DELGADO M.
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