ASUNTO: JP41-G-2016-000045
En fecha 11 de agosto de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Elias Alberto MÉNDEZ HERNÁNDEZ y José Manuel MUGUESSA ALFARO (INPREABOGADOS Nº 194.587 y 9.878), actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO (Cédula de Identidad Nº 4.798.712) contra los Acuerdos de Cámara contenidos en las actas de asamblea Nº 21 y 22 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO de fechas 12 y 26 de abril de 2016, mediante las cuales se aprobaron en primera y segunda discusión respectivamente, la venta de un lote de terreno a favor del ciudadano Pedro Pablo Flores Jaramillo (Cédula de Identidad Nº 14.672.393).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 16 de septiembre de 2016 este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer el recurso interpuesto, lo admitió, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de forma conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios, además del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 08 de diciembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, quienes en esa misma fecha consignaron escritos de promoción de pruebas, sobre las que se pronunció este Tribunal el 16 de diciembre de 2016.
Las parte actora consignó escrito de informes el 15 de diciembre de 2016 y por auto del 14 de febrero de 2017 se dio inició al lapso para dictar sentencia., el cual fue diferido el 30 de marzo de 2017.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 11 de agosto de 2016, la parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos de fechas 12 y 26 de abril de 2016 emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al respecto alegó:
Que “…el derecho de propiedadde nuestro mandante se vio mermado por un acto de trámite, como lo es la venta efectuada a consecuencia de esta solicitudantes mencionada la cual se le da curso sobre un lote de terreno el cual es de su legitima propiedad como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante anotado bajo el Nº 47, FOLIO 302, TOMO DECIMO CUARTO, SEGUNDO TRIMESTRE de 1.993hoy Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en consecuencia se extendió documento de propiedad en el cual se señala la venta por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICOal ciudadano: Pedro Pablo Flores Jaramillo…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…la decisión (VENTA DE TERRENO) que decidió el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Dicho argumento lo fundamento en que existieron hechos que no fueron comprobados tanto por el Órgano Sustanciador como por el Órgano Sentenciador ya que las pruebas aportadas en el procedimiento como son: los hechos mencionados en oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal de dicho Municipio Nº DCAT-065-16, donde se expresa tácitamente la condición de poseedor y propietario de nuestro mandante,donde se puede verificar la existencia de numerosas contradicciones ya que laposesión y propiedad ha sido ejercida de forma univoca, pacífica, ininterrumpida y sin protesto por mas de cuarenta años como se evidencia de tradición legal de los mismos por nuestro mandante, y aun así fueron establecidos como ciertos, sobre todo se observa con claridad cuando se lee en dicho informe la descripción de un área excedentaria inobservando la propiedad descrita por documento y plano agregados al cuaderno de comprobante bajo el Nº 306, segundo trimestre del año 1986, el mismo reza de documento Registrado bajo el Nº 93, Folio 201, Protocolo Primero, Tomo 2º, Adicional, Segundo Trimestre de 1986…”. (Sic).
Que “…no existe constancia ni elemento alguno o medio probatorio que permita determinar procedimiento alguno que derogue el ya evidenciado derecho de propiedad de nuestro mandante y dejando en clara evidencia la perturbación y menoscabo del mismosobre la base de los hechos probados…”. (Sic).
Que “…la Administración no se pronunció con relación a los alegatos que afirme durante el procedimiento administrativo, tanto en las pruebas aportadas en el expediente como en los escritos consignados dentro de los lapsos y en su momento oportuno.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Alegó la representación judicial actora que “…el derecho de propiedadde nuestro mandante se vio mermado por un acto de trámite, como lo es la venta efectuada a consecuencia de esta solicitudantes mencionada la cual se le da curso sobre un lote de terreno el cual es de su legitima propiedad como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante anotado bajo el Nº 47, FOLIO 302, TOMO DECIMO CUARTO, SEGUNDO TRIMESTRE de 1.993hoy Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en consecuencia se extendió documento de propiedad en el cual se señala la venta por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICOal ciudadano: Pedro Pablo Flores Jaramillo…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Resulta pertinente destacar, que como regla general los actos de trámite no resultan impugnables, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se refirió a distintas categorías de actos administrativos de la siguiente manera:
“...actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”.
Se concluye, que los actos administrativos de mero trámite, también denominados preparatorios o accesorios, son aquellos que se dictan en el marco de un procedimiento administrativo y que tienen por objeto hacer posible el acto principal, que deciden el fondo del asunto administrativo o declaración esencial de la voluntad administrativa, por lo que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.
En este orden de ideas el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos”.
Con fundamento en lo anterior, ha sostenido la doctrina patria y la jurisprudencia, en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno una resolución con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo), sin embargo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos actos administrativos eventualmente serán impugnables cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen derechos legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Ver entre otras Sentencias Nros. 5110, 1289 y 740 de fechas 16 de diciembre de 2005, 23 de septiembre de 2009 y 22 de julio de 2010, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, debe destacarse que cuando los efectos de un acto de trámite pueden ser similares a los del acto definitivo, en tanto y en cuanto, produzcan efectos directos, mediatos o inmediatos en la esfera de los derechos subjetivos de los particulares, calificaría como un acto que prejuzgan como definitivo el asunto.
En el caso bajo análisis, se advierte que los actos impugnados los constituyen los Acuerdos de Cámara contenidos en las actas de asamblea Nº 21 y 22 del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico en fechas 12 y 26 de abril de 2016, mediante las cuales se aprobaron en primera y segunda discusión respectivamente, la venta de un lote de terreno a favor del ciudadano Pedro Pablo Flores Jaramillo (Cédula de Identidad Nº 14.672.393). Ciertamente los referidos actos no califican como definitivos de un procedimiento de desafectación y venta, por cuanto no pone fin al mismo, sin embargo afectan derechos legítimos, pues al menos el recurrente, aduce detentar entre otros, derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, generando efectos jurídicos directos e inmediatos en su esfera jurídica particular, subsumiéndose entonces dentro de los supuestos de hechos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dichos actos resultan impugnables.
Resulta importante también, analizar brevemente el denominado derecho de propiedad que en la República Bolivariana de Venezuela tiene una función social; por lo que toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés estrictamente privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria.
Precisado lo anterior, se advierte que el recurrente alegó que “…la decisión (VENTA DE TERRENO) que decidió el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, adolece del vicio de falso supuesto de hecho…”.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Jurisdicente que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho); lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
En este sentido manifestó el actor que “…existieron hechos que no fueron comprobados tanto por el Órgano Sustanciador como por el Órgano Sentenciador ya que las pruebas aportadas en el procedimiento como son: los hechos mencionados en oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal de dicho Municipio Nº DCAT-065-16, donde se expresa tácitamente la condición de poseedor y propietario de nuestro mandante,donde se puede verificar la existencia de numerosas contradicciones ya que laposesión y propiedad ha sido ejercida de forma univoca, pacífica, ininterrumpida y sin protesto por mas de cuarenta años como se evidencia de tradición legal de los mismos por nuestro mandante, y aun así fueron establecidos como ciertos, sobre todo se observa con claridad cuando se lee en dicho informe la descripción de un área excedentaria inobservando la propiedad descrita por documento y plano agregados al cuaderno de comprobante bajo el Nº 306, segundo trimestre del año 1986, el mismo reza de documento Registrado bajo el Nº 93, Folio 201, Protocolo Primero, Tomo 2º, Adicional, Segundo Trimestre de 1986…”. (Sic).
A los fines de decidir respecto al alegato precedente, se observa a los folios 105 al 131 del expediente judicial, copia certificada del acta Nº 22 de fecha 26 de abril de 2016, levantada en la sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico en esa misma fecha, mediante el cual se aprobó en segunda discusión la venta de una parcela de terreno a favor del ciudadano Pedro Pablo Flores Jaramillo (Cédula de Identidad Nº 14.672.393).
En dicha acta se hace constar lo siguiente:
“…Punto de cuenta de ciudadano Presidente intervino el ciudadano presidente del concejo municipal y dice como acordamos el martes antepasado, a solicitud del Doctor Carlos Marcano, un derecho de palabra, ya aprobado por esta plenaria, vamos entonces a que proceda usted, como persona interesada que nos remitio un oficio sobre un caso especifico de un terreno de origen ejidal, a darle el uso del derecho de palabra de conformidad con el reglamento, tiene usted cinco minutos tomo el derecho de palabra el abogado Carlos Marcano Rondon y dice quiero como punto previo, que este derecho de palabra me sea conferido para un acto posterior, por cuanto, hasta ahorita por lo que usted alego del trabajo de la semana antepasada que no pudimos hacer nada, no se lo que hizo la comisión y no se lo que hizo el Doctor Raduslowic, de tal manera que si yo hablo seria de una forma muy extemporánea porque no quiero que los recuerdos se vayan, que yo prefiero el derecho de palabra una vez que la comisión tenga el informe del Doctor Radulowic. Entonces sería irrelevante y extemporáneo yo defender algo que ustedes no tienen aquí, entonces yo solicito solemnemente y con todo respeto que este derecho de palabra se me otorgué como punto previo una vez que tenga el informe porque de eso se trata. Interviene el ciudadano presidente del Concejo Municipal y dice Entendiendo por la plenaria la petición que hace el Doctor Carlos Marcano de conocer la conclusión y dictamen de la comisión de ejidos productos de ese mismo oficio tenemos ya el oficio como punto siguiente, que la comisión de lectura a lo que esta allí concatenado al oficio en el que usted solicito, como apoderado del señor Tomas Carpentiero. La comisión tiene ya el informe en sus manos. Solicito el derecho de palabra el concejal Antonio Raúl Julero, presidente de la comisión de ejidos, tierra, Vivienda y Hábitat y da lectura al oficio Nº DCAT-065-16 de fecha 13 de abril del año 2016. Emanado de la dirección de catastro, el cual dice así: Presidente y demás Miembros de la comisión de ejidos, tierra, Vivienda y Hábitat su despacho Ante todo reciba un cordial saludo sirva la ocasión para dirigirme a usted por medio de la presente en atención a su comunicación de fecha 07/04/2016 en donde se nos solicita un Analisis juridico para determinar el origen de la parcela Ubicada en la Avenida las Industrias, sector El Mercado, lo cual ocupa el señor Toma Carpentiero Lemmo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.798.712. En este sentido la presente tiene por finalidad aclarar el Origen del lote de terreno sobre el cual esta edificada la Estación de Servicios y un galpón comercial, el mismo esta conformado por dos (02) Lotes según documento, el primer lote con una cabida de 4.800m² el cual le pertenece por adquisición del señor Vincenzo Carpentiero Nardone, según se evidencia de documento debidamente Registrado bajo el Nº 103 folio 4 vto protocolo primero. Tomo primero. Adicional Nº 1. primer trimestre del año 1976, y el segundo Lote con una cabida de 721,50m², Adquirido por compra al Municipio, segun se evidencia de documento debidamente registrado bajo el Nº 27, folio 147, protocolo, tomo primero, cuarto trimestre del año 1976; La cual da un área total de 5.521,50m² luego de la inspección técnica de campo in situ realizada el dia 08/04/2016 se pudo determinar que el area de terreno sobre el cual estan edificados los inmuebles antes mencionados tienen una cabida de 5.822,53m², con coordenadas UTM (…) lo que se evidencia que existe un excedente de terreno de 301,03 m² sin anexar al Area del terreno vacio ubicado en la Avenida las Industrias c/c Calle Los Cardones, Sector el Mercado, con una cabida de 652,50 m², con coordenadas UTM (…) el cual se encuentra objeto de de una solicitud de compra de terreno por via de excepción a nombre del ciudadano Pedro Pablo Flores titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.672.393… ”. (Sic).
Del texto anterior se desprende que el abogado Carlos Marcano, actuando en representación del ciudadano Tomás Carpentiero (recurrente), solicitó e hizo uso de un derecho de palabra en la sesión del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico de fecha 26 de abril de 2016, el cual solicitó posponer hasta que los concejales tuviesen el informe presentado por el Síndico Procurador Municipal, relacionado con la venta de terreno que en su decir afectaban los derechos de su mandante. No obstante, el Presidente del Concejo Municipal intervino para informar que dicho informe ya estaba en manos de los concejales, por lo que se dio lectura al informe presentado por la Dirección de Catastro, en donde se expresa “…lote de terreno sobre el cual esta edificada la Estación de Servicios y un galpón comercial, el mismo esta conformado por dos (02) Lotes según documento, el primer lote con una cabida de 4.800m² el cual le pertenece por adquisición del señor Vincenzo Carpentiero Nardone, según se evidencia de documento debidamente Registrado bajo el Nº 103 folio 4 vto protocolo primero. Tomo primero. Adicional Nº 1. primer trimestre del año 1976, y el segundo Lote con una cabida de 721,50m², Adquirido por compra al Municipio, segun se evidencia de documento debidamente registrado bajo el Nº 27, folio 147, protocolo, tomo primero, cuarto trimestre del año 1976…” (Sic).
Lo anterior puede corroborarse de las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, entre las que se observan, fotostatos de las copias certificadas de los documentos de propiedad de los lotes de terreno supra referidos con extensiones de 4.800 m² y 721,50 m², respectivamente, los cuales están insertos en el expediente judicial a los folios 7 al 14 el primero y de los folios 22 al 26 el segundo, que no fueron impugnados; así como otras documentales como la partición de los bienes que forman parte de la sucesión a la que pertenece el accionante y por la que se arroga el derecho de propiedad que alega sobre dichos lotes de terreno.
Ahora bien, se desprende además del acta Nº 22 de fecha 26 de abril de 2016, que en la sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante, se dio lectura también al Oficio Nº SMJ-0113-2004-2016 de fecha 20 de abril de 2016, emanado de la Sindicatura Municipal del mencionado Municipio, en el que se expuso que:
“…tengo el agrado de dirigirme a ustedes, a fin de dar respuesta a oficio recibido de la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Hábitat de fecha 07/04/2016, donde nos solicitó el pronunciamiento en cuanto a la propiedad de una parcela de terreno ubicada en la Avenida las Industrias c/c Calle Los Cardones, Sector El Mercano, cuya parcela tiene una medida de (1.305,05 mts²), donde indican que se presume el propietario es el ciudadano Tomas Carpentiero Lento, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.798.712, dada como fue la información suministrada por la Dirección de Catastro e investigado los libros registros de propiedad, los cuales reposan en este despacho, se determino que el ciudadano antes referido mantiene una propiedad de (4.800 mts²), así como lo indica la documentación presentada por la Dirección de Catastro Municipal y como lo señalo el levantamiento tecnico respectivo. Se hace la salvedad que la solicitud Nº 02285, no afecta en ningun aspecto la propiedad antes mencionada…”. (Sic).
En el aludido oficio se puede advertir que el Síndico Procurador en su dictamen, sólo hace referencia al lote de terreno de 4800,00 m², propiedad del recurrente, sin hacer mención alguna al lote de terreno de 721,50 m² de extensión, mencionado por el Director de Catastro.
Mas adelante, en la misma acta, se dejó constancia de la nueva intervención del abogado Carlos Marcano, en la que manifestó, entre otras cosas:
“…Justamente ahí esta el error (…) porque 40 años, el padre de mi cliente a través de su hermano adquirió la tierra, aquí está el documento donde demuestra que aquel Concejo Municipal hizo una venta de 721 mts² acuerdese usted que es abogado y presidente de la comisión al aforismo juridico que dice tempos regit actum, de tal manera que nosotros no podemos aplicar elementos nuevos de mediciones con respecto a lo que se hizo hace 40 años…”. (Sic).
Concluida la intervención del abogado antes mencionado se dejó constancia en el acta de lo siguiente:
“…Interviene el ciudadano presidente del Concejo Municipal y dice Doctor ¿Usted me puede ofrecer la información del año en que fue desafectado por el Concejo Municipal del Distrito Infante ese lote de terreno? Interviene el abogado Carlos Marcano Rondon y dice Sesión Ordinaria efectuada el 1 de octubre de 1975 y el oficio Nº 165 fechado del siguiente dia pero ya que me hiciste la acotación dejame alegarte que si hay algun error, fue del concejo en aquella epoca, nadie puede alegar su propia torpeza Interviene el ciudadano presidente del Concejo Municipal y dice Esos 721 mts² no fueron desafectados nunca, alli lo dice el acta la plenaria en ese momento se lo remitio al Sindico Municipal pero no fue desafectada, fue una torpeza y un error de aquella administración, usted no tiene nada que ver, nosotros como concejales vamos a hacer que se desarchive el caso y da la casualidad como concejales vamos a hacer que se a luz y nos dan el ofrecimiento y el terreno no fue desafectado, eso lo pedia el año 1975 que habia una ley que regia todo lo que fuere concerniente el poder municipal en ese entonces tenia que pasar por la desafectación al terreno ejidal, no que se remitiera al Síndico y el Síndico que hiciera un documento y vendiera, eso es un procedimiento que va en contra de la ley de ese momento, que fue un error, vamos a subsanar el error…”. (Sic).
De lo anterior, no sólo se concluye que el apoderado del recurrente alegó en la referida Sesión que el lote de terreno de 721,50 m² de extensión, al que hizo referencia el Director de Catastro era propiedad privada y no era ejido, sino que además aportó documentales en las que apoyaba su afirmación. No obstante, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico desestimó la legalidad tanto del argumento como de las documentales ofrecidas, fundamentándose en una presunta vulneración del procedimiento que debió seguirse entonces, no sin antes reconocer la inexistencia de un procedimiento administrativo sustanciado a tales fines, lo que puede evidenciarse cuando expresó “…Esos 721 mts² no fueron desafectados nunca, alli lo dice el acta la plenaria en ese momento se lo remitio al Sindico Municipal pero no fue desafectada, fue una torpeza y un error de aquella administración, usted no tiene nada que ver, nosotros como concejales vamos a hacer que se desarchive el caso…”. (Sic).
Lo anterior constituye una errada interpretación de los hechos, pues el Presidente del Concejo Municipal concluye un presunto error de la Administración sin haber sustanciado un procedimiento de los cuales pudieran verificarse sus afirmaciones, desestimando el carácter privado de la propiedad de dicha extensión de terreno de 721 mts² y atribuyéndole el carácter de ejido, máxime cuando en la aludida Sesión del Concejo Municipal y cuya acta esta siendo impugnada se determinó como consecuencia de lo anterior “…Continúa el ciudadano presidente del Concejo Municipal y dice En su segunda discusión de la plenaria solicitud de compra de parcela de terreno de origen ejidal por vía de excepción solicitud Nº 02285 Pedro Pablo Flores Jaramillo C I 14.673.393, parcela ubicada en la Avenida las Industrias c/c calle los Cardones, Sector el Mercado Area: 525,44 mts². Nota: El terreno objeto de esta solicitud es vacuo En consideración de la plenaria, aprobado por mayoría calificada con los votos salvados de los concejales Arturo Suarez y Victor Diaz…”. (Sic).
En criterio de este Juzgador, el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, incurrió en falso supuesto de hecho al concluir sobre la base de una supuesta ilegalidad del procedimiento de desafectación y venta de un lote de terreno de origen ejidal en el año 1975, sin que mediara procedimiento alguno, que el lote de terreno sobre el cual versaba la solicitud de compra interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Flores Jaramillo (Cédula de Identidad Nº 14.673.393) era de origen ejidal y no privado. Así se decide.
Resulta pertinente además, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, entre otras sentencias en la Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio expuesto en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia N° 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999), a propósito de la potestad municipal de rescatar o recuperar ejidos, al respecto la Sala sostuvo:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.

(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.

(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.

(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).

(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).

(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.

(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. (Subrayado de este fallo).
Del fallo parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad de rescatar o recuperar terrenos ejidos por parte del Municipio, queda circunscrita a los casos en los cuales hayan sido desafectados y enajenados incumpliéndose con lo dispuesto en el texto normativo; no obstante, actualmente fuera de los supuestos en donde luego de desafectado y enajenado un ejido el particular incumpla con la construcción o el uso convenido para el terreno, no le está permitido a los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, a rescatar o recuperar ejidos, pues en esos casos debe mediar la interposición de una acción judicial, pues sería esa la instancia para cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra.
Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho en los Acuerdos de Cámara contenidos en las actas de asamblea Nº 21 y 22 del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico en fechas 12 y 26 de abril de 2016, mediante las cuales se aprobaron en primera y segunda discusión respectivamente, la venta de un lote de terreno a favor del ciudadano Pedro Pablo Flores Jaramillo (Cédula de Identidad Nº 14.672.393) y en consecuencia, deben declararse nulas las aludidas actas en lo que respecta a la aprobación de la venta antes referida. Así se determina.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la parte actora. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Elias Alberto MÉNDEZ HERNÁNDEZ y José Manuel MUGUESSA ALFARO (INPREABOGADOS Nº 194.587 y 9.878), actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO (Cédula de Identidad Nº 4.798.712) contra los Acuerdos de Cámara contenidos en las actas de asamblea Nº 21 y 22 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO de fechas 12 y 26 de abril de 2016, mediante las cuales se aprobaron en primera y segunda discusión respectivamente, la venta de un lote de terreno a favor del ciudadano Pedro Pablo Flores Jaramillo (Cédula de Identidad Nº 14.672.393), y en consecuencia, se declaran nulas las aludidas actas en lo que respecta a la aprobación de la venta antes referida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA



La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000045

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000069 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.