ASUNTO: JP41-G-2016-000035
El 28 de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda interpuesta el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), entonces asistido por el abogado Álvaro LEDESMA MARÍN (INPREABOGADO Nº 135.068), en virtud de “…la ocupación de las diez (10) parcelas de terreno de mi propiedad por parte de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…) para que convenga en entregarme y efectivamente me entregue, o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal Superior Contencioso Administrativo...” (Sic).
El 29 de junio de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 04 de julio de 2016 se admitió el presente asunto y el 06 de julio de 2016, en virtud de la naturaleza de lo planteado y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de terceros que eventualmente pudiesen verse afectados por la decisión que pudiesen dictarse en éste asunto, se consideró necesarios ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento, a los fines de hacer del conocimiento público la admisión de la demanda de marras. El 29 de julio de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 18 de octubre de 2016, cumplidas con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de marzo de 2017 el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en representación del Municipio demandado solicitó fuese declarado el desistimiento en el presente asunto por contravenir lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de marzo de 2017 la parte actora retiró el cartel de emplazamiento.
En fechas 30 de marzo y 20 de abril de 2017 el Municipio demandado ratificó la solicitud de desistimiento propuesto.
El 30 de marzo de 2017 la parte demandante consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario “La Antena” en fecha 24 de marzo de 2017.
El 20 de abril de 2017 este Juzgado dictó decisión Nº PJ01020170000046, mediante la cual NIEGA el desistimiento planteado por el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en representación del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 24 de abril de 2017 por cuanto se encuentran notificadas las partes en el presente asunto se fijo audiencia preliminar y el 12 de mayo de 2017 se celebró dicha audiencia preliminar.
El 12 de mayo de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.
El 15 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso para la contestación de la demanda. En fecha 26 de ese mismo mes fue consignado escrito de contestación de la demanda en la que el apoderado judicial del órgano demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 30 de mayo de 2017 se abrió la causa a pruebas y el 01 de junio de 2017 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2017, la representación judicial del demandado, mediante escrito, solicita a este Juzgado se pronuncie en relación a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación, por lo que pasa este Juzgado a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 26 de mayo de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados Carlos Eduardo CAMERO CAMERO (INPREABOGADO Nº 32.709), Mariana Isoles CAMERO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 250.397) y Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en representación del Municipio, mediante la cual expone:
“…De la contestación de la demanda
Planteadas y plasmadas las cosas de esta manera, tenemos que:
Primero: A todo evento, y de conformidad con la norma contenida en los artículos 213, 346, 865, y 866, respectivamente, el Código de Procedimiento Civil; y sin que nuestra presencia y actuación represente en forma alguna la convalidación de los múltiples vicios de que adolece el presente procedimiento, como lo hemos venido delatando, damos contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
De conformidad con la norma contenida en el artículo 346, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, oponemos y promovemos al demandante, la cuestión previa por ‘La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 213, del Código de Procedimiento Civil, delatamos, que la incompetencia de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer del presente asunto; ya que la misma es una categoría precisa y delimitada, que consiste en la falta de poder jurídico previo, que legitime la actuación de una autoridad jurisdiccional que emite el acto judicial. Siendo conveniente aclarar que será otro el problema que derive del uso indebido de poder atribuido (Abuso de poder y Desviación de poder).
De tal manera que, el vicio de incompetencia de los actos jurisdiccionales puede dar origen a un vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, según que las normas atribuidas de las competencias tengan rango constitucional o legal, así la incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias. Los efectos del vicio dependen, en efecto, de lo ‘manifiesto’ de la incompetencia, es decir, que esta sea burda, evidente o grosera…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2017 el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en representación del Municipio demandado, mediante escrito adujo “…Con mucha sorpresa observo, que no aparece actuación expresa por parte del tribunal tendiente a dar respuesta a tal solicitud, lo que conlleva a un verdadero desorden procesal y una evidente inseguridad jurídica en desmejora de los intereses de mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO…” (Sic) (Negrillas del texto).
En virtud de lo anterior considera pertinente este Juzgador destacar que en relación a la oposición de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 553 del 19 de junio del año 2000, sostuvo lo siguiente:
“…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, al interponerse conjuntamente de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contestación al fondo de la demanda debe considerarse como no opuesta la cuestión o cuestiones previas.
En el presente caso, se advierte que los abogados Carlos Eduardo CAMERO CAMERO, Mariana Isoles CAMERO HERNÁNDEZ y Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio demandado, en el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2017, dedicó el Capítulo I de la contestación de la demanda a oponer y proponer cuestión previa “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…” lo que se contrae con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el Capítulo II dio contestación al fondo de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia parcialmente transcrita supra, declara como no opuesta la cuestión previa antes referida. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara NO OPUESTA la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000035
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000070 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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