ASUNTO: JP41-G-2015-000098
QUERELLANTE: NESTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 11.030.939).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR y Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADOS Nros 29.649 y 135.756).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, María Giovanna CRUCIATA RIVERO y Cindy Isabel COLMENARES (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 94.122 Y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 21 de octubre de 2015 el ciudadano NESTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 11.030.939), entonces asistido por el abogado Alí Rafael GRATEROL (INPREABOGADO Nro 158.019), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial, ejercido ante el Órgano accionado.
El 22 de octubre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 28 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar tanto al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico como al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 05 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 15 de diciembre de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 22 de febrero de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
a) Sobre impugnación ejercida por la parte accionante:
Advierte este Jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que por medio de diligencia de fecha 02 de febrero de 2017 la parte accionante manifestó lo siguiente:
“Vistas las diligencias practicadas por la parte Querellada, abogada María Luisa Matheus, que reposa en la pieza uno (01) del Asunto principal (…) insertos en los Folios Utiles: Ciento Treinta y Cuatro (134) y su vuelto y el Ciento Treinta y nueve (139) y su vuelto, los mismos IMPUGNO mediante la presente diligencia, en virtud de que son alegaciones propias que corresponden al acto de la Contestación de la Demanda y NO al acto de Evacuación de testigos…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte de las diligencias que la parte accionante impugna en el presente asunto, que rielan a los folios 134 y su vuelto y 139 y su vuelto del expediente judicial que la representación judicial accionada aduce a través de dichas diligencias que ratifica el procedimiento disciplinario incoado contra el accionante “…en particular a los folios (2) y (3) del libelo de demanda por parte del quejoso donde ‘admite’ (…) que el mismo acudió en apoyo a la comisión policial, es decir, participó activamente en este procedimiento irregular realizado 8-7-2015; por lo tanto, no puede alegar que no estuvo presente el día de los acontecimientos…” y ratifica el contenido de actas testimoniales que se practicaron durante la sustanciación del aludido procedimiento disciplinario.
En tal sentido, del escrito de contestación consignado en el presente asunto, el cual riela a los folios del 40 al 46 del expediente judicial se advierte que la parte accionada ratificó la decisión del Director de la Policía del estado Bolivariano de Guárico de destituir al accionante “…en vista de que el hoy quejoso participó en la comisión donde resultó herido y fallecido el adolescente (…) FRANKLIN (…) MEZA…” (Mayúsculas del texto) y ratificó el contenido de actas testimoniales que se practicaron durante la sustanciación del aludido procedimiento disciplinario. No obstante, se advierte de la lectura de la misma que las actas testimoniales que se ratifican en el escrito de contestación no son las mismas que se ratifican por medio de las diligencias impugnadas, ni la conclusión sobre dichas testimoniales.
En tal sentido, en criterio de este Juzgador, lo referente a las declaraciones que se ratifican por medio de diligencias que rielan a los folios 134 y su vuelto y 139 y su vuelto del expediente judicial, devendrían en alegatos sobrevenidos en el presente asunto, toda vez que se advierte que dichas diligencias fueron consignadas después de la oportunidad en que se traba la litis en el procedimiento de querella funcionarial, es decir, hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad hasta la cual disponen las partes de exponer sus argumentos y es donde se define los términos en que debe decidirse el fondo del asunto debatido.
Por los argumentos anteriores este Juzgador declara procedente la impugnación realizada por la parte actora referente a las diligencias consignadas por la parte accionante, que rielan a los folios 134 y su vuelto y 139 y su vuelto del expediente judicial. Así se decide.
b) Sobre la falta de consignación de los fotostatos necesarios para aperturar y remitir cuaderno separado de apelación:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente advierte este Jurisdicente que en fecha 31 de mayo de 2016 este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual desestimó “…el argumento de consignación extemporánea por anticipada del escrito de contestación, expuesto por la representación judicial del querellante” e inadmisible por extemporánea la reforma del escrito libelar (folios del 110 al 112 del expediente judicial).
Se advierte a su vez que mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016 la parte actora apeló de dicha decisión (Folio 114 del expediente judicial). Apelación que se admitió y oyó en un solo efecto a través de auto de fecha 16 de junio de 2016, que riela al folio 115 del expediente judicial.
A tales fines en dicho auto se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo “para lo cual la parte actora deberá proveer los fotostatos necesarios” Según se advirtió en el mismo.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Juzgador observa que la parte querellante no consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el aludido cuaderno separado, por lo cual el mismo no fue aperturado en oportunidad alguna.
Siendo que el presente asunto se sustanció en su totalidad y estando en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia considera inoficioso este Juzgador, aperturar el aludido cuaderno y pasa por tanto a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 11.030.939), entonces asistido por el abogado Alí Rafael GRATEROL (INPREABOGADO Nro 158.019), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Oficial, ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto de hecho, 2) Violación al debido proceso, 3) Violación a la disposición única Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 4) Falta de Motivación y 5) vulneración al fuero paternal.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión efectuada por los miembros del Concejo Disciplinario y por el Director de la Policía del estado Bolivariano de Guárico [de] destituir al…” (Corchetes de este fallo) querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación al Falso supuesto de hecho adujo el accionante, lo siguiente:
“…Resulta que el día (…) (16) de Febrero del 2.015 encontrándome de servicio en la población de Zaraza Estado Guárico; específicamente en las inmediaciones del comando a eso de las 8:20 horas de la noche (…) recibo llamado radial por parte de la Jefa de la Brigada de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial (…) a los fines de ordenarme conjuntamente con el grupo de motorizados que se encontraban presente (…) que nos trasladáramos a un procedimiento a la altura del sector ‘Los Próceres Calle Reinaldo Armas’ donde cumpliendo instrucciones (…) se recupera un vehículo que momentos antes le habían intentado despojar a un ciudadano (…) de cuya novedad se le paso oportunamente por parte de la referida jefa al Jefe de los Servicios del Comando de Zaraza (…), mi persona realiza un recorrido exhaustivo y minucioso punto a pie (es decir caminando en la zona de los hechos) en la zona boscosa en búsqueda de los presuntos responsables del hecho delictivo, (…), y mis compañeros se fueron a patrullar al sector adyacente en sus unidades motos por su propia convicción y en la búsqueda de los sujetos presuntamente implicados; siendo infructuosa la búsqueda cuando regreso conjuntamente con mi compañero Oficial (PEG) Alfredo Arana; al área a entrevistarnos con el (…) dueño del vehículo recuperado (…) escuche a través de mi radio de ubicación portátil que en un procedimiento policial distinto y muy distante de donde me encontraba habían herido (…) a uno de nuestros compañeros motorizado; que momentos antes había patrullando el sector de manera conjunta con el grupo y que los hechos ocurrieron en un sector denominado La Invasión, específicamente en el reductor de velocidad como a más o menos un (…) Kilómetro de distancia del área donde me encontraba conjuntamente con mi compañero, siendo esto tan cierto y tan notorio que oportunamente rendí entrevista con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Zaraza (…) optando posteriormente a trasladarme al Hospital General William Lara de la referida población no pudiendo al momento acudir desde donde me encontraba realizando el procedimiento recuperativo de vehículo hasta donde habían herido a mi compañero en virtud de que la unidad asignada a mi persona venia presentando fuertes fallas mecánicas, por lo que para el momento solo me limitaba a prestar apoyo en los patrullajes por la condición que presentaba la unidad moto; teniendo pleno conocimiento la superioridad como el director del centro de coordinación policial (…) una vez en el hospital ya verificado el estado de mi compañero herido escuchamos vía radial de manera entrecortada por parte del jefe de los servicios que había recibido llamada telefónica de (…) una funcionaria quien vive en el sector El Terminal adyacente al Parque Ferial, que el sujeto que presuntamente había herido al funcionario policial estaba en dicho sector por lo que mis compañeros salen a patrullar el área en búsqueda del mismo quedándose mi persona en dicho Hospital por la condición que presentaba mi unidad; y en compañía del funcionario herido; cuando se escucha llamado de apoyo en virtud de que hubo un ‘segundo enfrentamiento’ (…) acudiendo de manera normal al llamado en virtud de que no podía correr o acelerar la moto por que el croché deslizaba y por lo escuchado vía radial habían herido a un sujeto civil en el área y la multitud se encontraba agrediendo a la unidad radio patrulla, vale destacar que una vez en el sitio de manera preventiva estaciono la unidad bajo mi cargo en el centro de la carretera a los fines de sacar la unidad radio patrulla del área en conflicto conjuntamente con uno de los Oficiales Jefes (…) de Apellido Ávila a quien oportunamente solicitare su testimonial; con indicación de utilidad necesidad y pertinencia en virtud de que nunca forme parte del procedimiento por el cual se me destituye y mucho menos era el jefe inmediato; como se pretendió hacer valer ya que en dicho procedimiento se encontraban superiores a mi persona en jerarquía, como es el caso del Oficial Jefe (PEG) Ávila a quien oportunamente solo me limite a prestar apoyo para salir del área en conflicto, ya que en el área para el momento se encontraban lanzando piedras y objetos contundentes contra la unidad.
Siendo el caso (…) que fui destituido de manera injusta por unos hechos alegados de manera impropia (…) y diferente de cómo ocurrieron en mi caso particularmente el cual alega en la formulación de cargos que he sido reincidente en unos hechos; siendo contrario a la realidad nunca he poseído antecedentes ni registros de ninguna naturaleza; poseyendo un historial disciplinado (…) con una conducta intachable en actuación policial… ”
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“queda evidentemente demostrado que no se pueden atribuir responsabilidades a las faltas descritas en este expediente, que si bien, no es menos cierto que por circunstancias de tiempo, lugar y modo me encontraba en los lugares a los cuales hice referencia y específicamente donde ocurren los hechos investigados por la Oficina de Actuación Policial solo me encontraba de apoyo del (…) oficial Ávila; por necesidades de auxilio, estando expuesto, un oficial de mayor jerarquía en dicho procedimiento y en un estado de riesgo y necesidad, en el que por poco además hieren a otros funcionarios superiores a mí participantes como personal actuante según las actas policiales que rielan el proceso penal (…)
De igual forma refiero que no se puede destituir por lo descrito en la formulación de cargos al agregar los Elementos que constituyen o fungieron como calificante para mi despido se puede notar y es conveniente mencionar:
1) Que el funcionario que funge como Director del Centro de Coordinación Policial Nº (…) es quien informa y pasa una presunta novedad además es quien pasa un presunto parte especial que en el referido expediente nuca pude apreciar al respecto, porque además se agregó en la formulación de cargos una foliatura irregular, siendo el caso que dicha foliatura no se llevó adecuadamente a los fines de poder apreciar y ejercer mis descargos oportunamente.
2) El adolescente quien fallece en el sector (…) es a sus familiares a quienes se les toma (…) declaraciones en el área no tomándose un testimonial convincente, imparcial, idóneo, útil y transparente que realmente esclarezca los hechos (…)
3) El funcionario que se encontraba de guardia en fecha 16/02/2015 en el Hospital General William Lara de nombre OFICIAL (PEG) MUJICA MEZA LUIS ARMANDO; quien es el que recibe parte de notificación a los fines de ser entrevistado con relación a los hechos investigados llamando poderosamente la atención que tanto este funcionario como los otros supra mencionados en los elementos que califican mi despido como el de los otros funcionarios son familias del occiso tal y como puede evidenciarse.
Así como también pudiera evidenciarse que la funcionaria que vive en el sector donde ocurren los hechos tiene parentescos con el funcionario director del centro de coordinación policial y que oportunamente pudiera demostrar es por lo desde el inicio de la investigación administrativa que se instruyó con el ánimo de mi destitución estuvo viciado de nulidad y así se solicita sea declarada.
4) Nº 4 Inspección Técnica y Croquis: elemento que francamente contradice lo recabado por el órgano detectivesco que contradice lo alegado por el órgano administrativo (OCAP); siendo el caso que lo alegado en inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zaraza deja evidentemente claro un lugar donde ocurren unos hechos lo demuestra que dicho elemento no es suficiente para ser catalogado para mi destitución en virtud de yo no participe en dicho procedimiento policial que se me atribuyo ya que estando de guardia solo me limite a prestar apoyo a funcionarios actuantes y que dicho sea además son superiores y que se me catalogo como jefe inmediato de dicha brigada motorizada siendo contrario la realidad ya que allí habían oficiales superiores a mi persona tal y como puede verse en la respectiva orden del día.
5) 6) Se reseñan en una foliatura inexistente y mal adecuada una serie de fotografías impresas en discos compactos tal y como se describe con las que el órgano Aquo, utilizo como elemento procurado para mi destitución siendo insuficientes dichos recursos fotográficos y referenciales porque solo hacen referencia a unos lugares o sitios; siendo el caso como supra mencione que solo estuve en los lugares por haber sido llamado como órgano de apoyo para sacar al funcionario policial (…) Oficial Agregado (PEG) AVILA JOSE; tal como se manifiestan en las propias actas que rielan en la formulación de cargos cuya foliatura es imprecisa pero sin embargo se puede identificar con el elemento Nº 2 de la numeración descrita en la formulación de cargos efectuada a mi persona (…)
6) al 21) Agregan en el presente elemento testimoniales de personas como testigos a las cuales se reservan el derecho de datos en virtud de los mismos son familiares del occiso, que sin embargo son insuficientes en virtud de que según sus relatos no me identifican en ningún momento porque es posteriormente que yo llego al sitio y que sería cuestionable solicitar su valoración para mi destitución en virtud que las condiciones en que ocurren los hechos yo no me encontraba en el sitio solo se me vincula como jefe de unidad…”
Finalmente arguyó lo siguiente:
“…Testimoniales de funcionarios (…) hacen referencia a que solo llegue al sitio de ultimo después que habían ocurrido los hechos para prestar apoyo resguardar la integridad física de los compañeros actuantes en el procedimiento policial. En ningún momento tome parte en dicho procedimiento por lo que mi destitución no encuentra su fundamente tal y como señalo oportunamente por lo que mi destitución fue hecha de manera arbitraria sin tomarse en cuenta que mi participación en los hechos fue después de haber ocurrido los presentes hechos en los que se hiere a un funcionario en primer momento y en los que pierde la vida un adolescente en segundo momento dos situaciones de tiempo lugar y modo e los que no participe tal y como certeramente he demostrado y que oportunamente pudiera demostrar en el presente recurso…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, el querellante no participó en los hechos en los cuales la Administración le imputa una conducta subsumible en causales de destitución ya que, si bien es cierto el mismo se encontraba en el lugar donde ocurrieron dichos hechos, no es menos cierto que llegó luego de ocurridos los mismos, específicamente la muerte de un menor adolescente, llegando al lugar solo en apoyo de un funcionario que se encontraba herido y después de la ocurrencia de la muerte del adolescente y por tanto, de los hechos que se le imputan.
Aunado a ello aduce el referido vicio por la existencia de una serie de irregularidades que en su decir, incurrió la Administración al momento de sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, como por ejemplo: llevar mal la foliatura del expediente aperturado a efecto de sustanciar el procedimiento disciplinario y practicar entrevistas testificales a familiares del adolescente occiso principalmente. Siendo a su criterio “insuficientes” las declaraciones rendidas por los mismos “en virtud de que según sus relatos no [le] identifican en ningún momento porque es posteriormente que (…) llega al sitio…” (Corchetes de este fallo) lo que haría que su destitución fuese infundada. Y en virtud de que es falso que el mismo estuviese actuando en dicha oportunidad como “jefe inmediato; como se pretendió hacer valer ya que en dicho procedimiento se encontraban superiores a [su] persona en jerarquía” (Corchetes de este fallo).
En tal sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:

“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, del auto de apertura del procedimiento disciplinario, que riela al folio 212 de la primera pieza del expediente disciplinario se constata que la Administración sustanció un procedimiento de destitución contra el accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…siendo las 20:25 horas de la noche del día 16 de febrero de 2015, fue informado por medio del OFICIAL JEFE (PEG) ROJAS (…) un hecho suscitado en la carretera nacional específicamente en el sector nuevo Milenio de la población de Zaraza, donde presuntamente sujetos armados a bordo de un vehículo moto, abrieron fuego contra una comisión policial (Unidad Motorizada) integrada por los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PEG) Mijares Néstor, Oficial (PEG) Solórzano Pedro, Oficial (PEG) Gamarra Cesar, Oficial (PEG) Ytriago Denisom, Oficial (PEG) García Jean Carlos, Oficial (PEG) Arana Alfredo y , Oficial (PEG) Castillo Eduardo, resultando herido por arma de fuego a la altura del hombro izquierdo el Oficial (PEG) Castillo Eduardo donde el resto de los funcionarios motorizados piden apoyo con el fin de dar con el paradero de los sujetos, posteriormente a la altura del sector el Terminal. Adyacente al parque ferial, se produjo un supuesto segundo enfrentamiento, entre la comisión policial y los sujetos en cuestión, lugar donde resulto herido por arma de fuego el adolescente: FRANKLIN EUGENIO MEZA (HOY OCCISO); Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la APERTURA de la Averiguación Administrativa…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)
Aunado a ello, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 223 al 255 de la primera pieza del expediente disciplinario del accionante, se desprende a su vez que el mismo fue destituido del cargo ejercido ante el Órgano accionado en virtud de los hechos siguientes:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente al no cumplir con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que es del tenor siguiente; Las funcionarias y funcionarios policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios (…) El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición de la funcionaria o funcionario (…) El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, la funcionaria o funcionario graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida por parte de la persona (…) La funcionaria o funcionario policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto (…) En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo (…) demostrando así una manifestación de indisciplina y siendo usted Funcionario Policial (…) no debio incurrir en este tipo de acción (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inmersa concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted al momento de formar parte en el hecho suscitado en fecha 16/02/2015, en el sector el Terminal (…) donde perdió la vida el hoy occiso: Franklin Eugenio Meza, quien presentó herida por paso de proyectil en la región del tórax (…) además en el hecho también resultó agredido (…) el adolescente: J.A.M.F.A (…) presuntamente a manos de una comisión policial bajo su mando en compañía de siete (…) funcionarios policiales a bordo de unidades (motorizadas) (…)
TERCERO: Su supuesta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere a la conducta subsumida por usted, el día 16 de febrero del presente año, cuando (…) se encontraba como Jefe de grupo y responsable de la unidad Motorizada adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 5 (Zaraza) y con su accionar negligente el personal bajo su mando se extralimitó en sus funciones pudiendo ser los causantes de la muerte del adolescente antes descrito, demostrando una actitud negligente…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Finalmente, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 341 al 388 de la segunda pieza del expediente administrativo del accionante, se desprende a su vez, que la Administración destituyó al accionante en virtud de los hechos siguientes:
“De las declaraciones antes analizadas se deduce que el funcionario investigado OFICIAL (PEG) MIJARES NELSON (…) estuvo en el lugar y fue partícipe de los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2015 (…) en la calle Higuerote sector terminal, adyacente al parque ferial de la población de Zaraza
(…)
Consta al (folio 259) Escrito de Descargo, presentado por el investigado cuyo contenido no desvirtúa las responsabilidades o faltas que se le atribuyen, pretendiendo desvirtuar los hechos al manifestar que no estuvo presente en los mismos, existiendo testigos presenciales que corroboran que efectivamente sí estuvo y participo en dichos hechos…” (sic).
Ahora bien, del aludido acto administrativo impugnado se desprende que la Administración destituyó al accionante por considerar que su conducta encuadró en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 10º y 11º y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío

Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Constatado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente si la Administración incurrió o no en el vicio que la parte actora alega. En tal sentido resulta menester destacar lo siguiente:

-Al los folios del 153 al 157 de la primera pieza del expediente disciplinario riela acta de entrevista testifical rendida por oficial García Ibarra Jean Carlos, de la cual se constata que el mismo, como respuesta a la pregunta Diga usted (…) que otro funcionario efectuó disparos? relacionada con el hecho imputado al accionante durante el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, adujo lo siguiente:
“…Más tarde en el comando el director del Centro de Coordinación Supervisor Jefe MEZA JESUS, nos reunió u nos preguntó quienes habían disparado y los funcionarios (…) MIJARES NESTOR (…) PEDRO SOLÓRZANO (…) YTRIAGO DENIXON y mi persona manifestamos haber disparado” (sic) (Mayúsculas del texto).

-A los folios del 171 al 172 de la primera pieza del expediente disciplinario riela acta de entrevista testifical rendida por el accionante, de la cual se constata que el mismo adujo lo siguiente:

“… Siendo el día lunes 16 de febrero del presente año, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios motorizados (…) OFICIALES (PEG) ARANA ALFREDO, CASTILLO LUIS, SOLORZANO PEDRO, YTRIAGO DENINSON, GRACIA JANCARLOS y GAMARRA CESAR, en la inmediación del sector los próceres (…) ya que nos habían notificado vía radial (…) que en dicho sector habían intentado robar una camioneta (…) los cual opte en realizar un patrullaje punto a pies (…) como no observamos nada nos trasladamos (…) a la avenida Reinaldo Armas a fin de ubicar a la víctima para que nos diera más detalles sobre los sujetos, y cuando me encontraba hablando con un ciudadano se escuchó vía radial que habían herido al OFICIAL CASTILLO (…) me indico que al parecer los de más compañero habían salido en persecución de una moto que había pasado por la carretera nacional, fue entonces que nos trasladamos al hospital a verificar dicha transmisión, y al llegar al mismo verifique que el OFICIAL CASTILLO, se encontraba allí y me indico que había salido en persecución de unos sujetos que andaban en una unidad moto y (…) el parrillero se voltio y le efectuó un disparo (…) se escuchó vía radial que los sujetos que habían herido al funcionario (…) habían sido visto en una calle que está al frente de la entrada del parque de feria, en vista de esto toda las comisiones se trasladaron a ese lugar y como mi moto estaba fallando me traslade poco minutos después al sitio antes mencionado, y cuando estoy llegando a la entrada (…) observe que estaban sacando por la parte trasera de la unidad 507 al funcionario SUP (PEG) AVILA ya que lo habían lesionado con un objeto a la altura del brazo (…) en vista de que estaban lanzando piedras a la unidad (…) salimos del lugar (…) hacia el hospital, una vez allí recibimos llamada (…) radial del comandante Meza indicando que (…) nos trasladáramos de inmediato al comando, allí nos reunió a todos y nos preguntó ¿Quiénes habían sido los funcionarios que habían disparado en el sitio?...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).


- A los folios del 174 al 175 de la primera pieza del expediente disciplinario riela acta de entrevista testifical rendida por el oficial Ytriago Vilera Denison, en la cual se constata lo siguiente:
“…¿Diga usted llego en algun momento a presentarse al lugar donde resulto herido el menor? CONTESTO: Si (…) ¿Diga usted mencione que funcionario llego al lugar en su compañía? CONTESTO: para allá llegamos Mijares Néstor, Arana Alfredo, Orozco Williams, Pedro Solórzano, Gamarra Cesar, Ruisz Freddy (…) Garrido y en la unidad (…) andaban los funcionarios quiero Gregory, Centeno Lino, Guevara Francisco (…) Diga usted en lo que hizo acto de presencia al lugar donde resulto herido el menor (hoy occiso) ya había algún funcionario policial, de ser positivo diga el nombre? CONTESTO: Allí llegamos de primero el Oficial Solórzano y Garrido y yo llegue luego unos segundos después en compañía del Oficial García y Ruíz Freddy, después llegaron todos los demás que nos apoyaron (…) Diga usted logro precisar si alguno de los funcionarios que le acompañaba al momento que se presentaron al lugar donde resulto herido el menor efectuó algún disparo? CONTESTO: No vi solo escuche las detonaciones, pero luego en el comando los funcionarios; Mijares Néstor, Solórzano Pedro, García Jean Carlos manifestaron haber disparado también” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)

-A los folios del 178 al 180 de la primera pieza del expediente disciplinario riela acta de entrevista testifical rendida por el oficial Alfredo Rafael Arana, de la cual se constata que el mismo adujo, como respuesta a la pregunta “¿Diga usted logro ver o precisar si alguno de sus compañeros efectuó disparos, relacionada con el hecho imputado al accionante durante el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, lo siguiente:
“En el sitio no pude ver, pero en la reunión que sostuvimos en el comando los funcionarios Pedro Solórzano, Ytriago Denison, Gracias Jean Carlos y Mijares también dijo que había disparado”.

-A los folios del 209 al 210 de la primera pieza del expediente disciplinario riela acta de entrevista testifical rendida por el oficial Garrido Espinosa Isaac, de la cual se constata que el mismo adujo, lo siguiente:

“…Ese día me encontraba al mando del oficial agregado (PEG) Marrero Ramón, custodiando el desfile de carrozas de las ferias de Zaraza, las instrucciones que nos habían girado (…) era que (…) al terminar el desfile nos reuniéramos en la sede antigua del comando (…) para posteriormente ir al parque ferial a custodiar las fiestas que se estaban realizando ese día, efectivamente cuando termino el desfile nos trasladamos a la antigua sede u de allí nos recogió (…) la unidad (…) conducida por el oficial (…) Quiero Gregory al mando del oficial agregado (…) Lino Centeno, camino al parque ferial a la altura del sector médano se escuchó la transmisión vía radial que habían herido al oficial (…) Castillo Eduardo, en un enfrentamiento a la altura del sector nuevo milenio a allí desviamos camino al hospital (…) a verificar la situación del compañero, luego (…) el oficial (…) Marrero Ramón, se comunica vía radial con el coordinador de patrullaje (…) informando que los auxiliares que cargaba a su mando los iba mandar de barrillero en las motos, para que salieran (…) a dar un recorrido por dichos sectores adyacentes donde fue herido el oficial (…) Castillo Eduardo, en ese momento aborde la unidad moto conducida por el oficial (…) Solórzano pedro, donde arrancamos todos los motorizados con la finalidad de efectuar dicho recorrido (…) conjuntamente con la unidad (…) cuando íbamos adyacente al comando de transito terrestre, nuevamente transmitieron vía radial que supuestamente se encontraba un sujeto armado en la residencia de la oficial (…) Vásquez (…) que vive (…) frente del parque ferial de allí procedimos a dirigirnos al sitio antes mencionado, presumiendo que era el sujeto que había herido al oficial (…) Castillo en lo que llegamos al frente de la casa de la Oficial (…) no bajamos de la moto, nos desplegamos al frente de la casa, por el lado de mi derecha se encontraban los oficial agregado (PEG) Mijares Néstor (…) Arana Alfredo, Orozco Williams (…) Ytriago Denison (…) García Jean Carlos y el oficial (…)Gamarra Cesar, al lado izquierdo de la cada por donde yo agarre estaba el oficial (…) Solórzano Pedro (…) Ruiz Frederik y mi persona, al momento que me bajo de la moto que camino hacia la vivienda (…) empecé a escuchar (…) detonaciones por lo que corrí y me resguarde con la pared del frente, en lo que pasaron unos segundos (…) cesaron las detonaciones me asome hacia una vivienda que está en la parte posterior (…) allí logre avistar al adolescente que estaba herido porque tenia la franela manchada de sangre…”


De lo anterior se constata que, contrario a lo alegado por la parte actora referente a que el querellante llegó al lugar de los hechos luego de que ocurrieron los mismos, existen indicios al expediente de los cuales se desprende que el querellante estuvo presente durante la ocurrencia de las detonaciones que provocaron la muerte a un menor adolescente y del cual existieron declaraciones en donde se denunció extralimitación por parte de los funcionarios actuantes, ya que diversos oficiales que participaron en los hechos ocurridos sostienen que el mismo estuvo presente e incluso algunos sostienen que en reunión ante el jefe del Comando este manifestó haber realizado disparos en el lugar.

Aunado a ello no pasa desapercibido por este Juzgador que uno de los argumentos según los cuales la parte actora adujo falso supuesto de hecho fue la falsedad del argumento según el cual la Administración sostiene que el querellante se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos que le fueron imputados como causal de destitución, ejerciendo funciones de jefe inmediato. Al respecto, a pesar de que el querellante contradice este hecho en el escrito libelar, en criterio de este Juzgador tal circunstancia debe considerarse como un alegato no controvertido en este asunto, toda vez que en acta de entrevista testifical rendida por el accionante durante la sustanciación del expediente disciplinario incoado en su contra, que riela a los folios del 171 al 172 de la primera pieza del expediente disciplinario se constata que el mismo adujo que se encontraba de servicio comandando a la unidad motorizada, lo que se desprende de la sexta pregunta que le fue realizada al mismo durante la referida declaración.

Por su parte, referente al argumento según el cual la parte actora aduce falso supuesto de hecho ya que la Administración entrevistó a familiares del occiso principalmente, se advierte de la revisión del expediente que durante la fase investigativa previa al procedimiento administrativo disciplinario efectivamente se realizaron una cantidad considerable de entrevistas a familiares de la víctima y vecinos del sector donde ocurrió el hecho, no obstante se desprende además que en el transcurso de la sustanciación del expediente disciplinario se practicaron también entrevistas a los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde resultó fallecido un adolescente quienes, como se ha precisado anteriormente en el presente fallo, sostienen que el querellante se encontraba presente en el lugar de los hechos y que el mismo manifestó en reunión en el comando haber disparado, por lo que mal podría el querellante en criterio de este Juzgador alegar falso supuesto por cuanto a su decir, la Administración practicó entrevistas testificales a familiares del adolescente occiso principalmente o por considerar “insuficientes” las declaraciones rendidas por los mismos “en virtud de que según sus relatos no [le] identifican en ningún momento porque es posteriormente que (…) llega al sitio…” (Corchetes de este fallo). Por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.

Finalmente con respecto al alegato según el cual la parte actora adujo falso supuesto por existir errores en la foliatura del expediente disciplinario sustanciado en su contra. Advierte este Juzgador que tal circunstancia no desvirtuaría los hechos imputados por la Administración al querellante, por lo que considera forzoso desechar dicho argumento por infundado. Aunado al hecho de que la parte actora se limitó a alegarlo y a exponer que esto impidió que ejerciera su derecho a la defensa, aún cuando de la revisión del expediente se desprende que su destitución fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el que el mismo participó, lo que se desprende al folio 215 de la primera pieza del expediente disciplinario, en el cual se constata que el mismo fue notificado de la apertura del procedimiento aperturado y del folio 259 de la segunda pieza del expediente disciplinario, en el cual se constata que el querellante presentó en tiempo oportuno su escrito de descargos. Así se establece.

Por los argumentos antes expuestos en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose el vicio de falso supuesto alegado por el accionante; por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.

2) Con relación a la Violación al debido proceso arguyó el accionante, lo siguiente:
“…Me asiste oportunamente lo consagrado en la Constitución Nacional (…) en su artículo 49 en lo referente al debido proceso y no ser juzgado de la falta previamente, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso…”

Aunado a ello adujo lo siguiente:

“…no fue considerado las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98 de la norma in comento como lo son haber actuado inmediatamente a los hechos (…) desde el inicio estuve presto en todo momento a esclarecer los hechos, siendo que (…) fueron producto de condiciones especiales (…) debido a la presión o carácter inusual del procedimiento en dicha zona (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 98 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por lo que (…) considero que la decisión que consistió mi destitución no fue la más justa (…) así como tampoco se siguió un procedimiento exclusivo y determinado en caso de destitución tal y como prevé certeramente el articulo 101 ejusdem; sino que se extralimitó en uso de sanción disciplinaria”.

Circunscribiéndonos al caso de marras entiende este Juzgador que la parte actora aduce violación al debido proceso por vulneración al principio de proporcionalidad.
Al respecto pasa a pronunciarse sobre el aludido vicio en la forma siguiente:
De los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar se constata que el querellante considera que la Administración debió aplicar circunstancias atenuantes en la decisión disciplinaria dictada en su contra. En ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a que hace referencia el accionante, dispone en sus numerales 1º y 2º, de los cuales también hace referencia el accionante, lo siguiente:
“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación en instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta…”

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador destacar, con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en los artículos 97, numerales 5º, 10º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los hechos imputados al querellante, por participar en una comisión donde resultó muerto un adolescente por herida de arma de fuego y de la que se denuncia extralimitación en el uso de la fuerza por parte de los funcionarios actuantes, así como permitir que ocurrieran dichos hechos siendo “Jefe de grupo y responsable de la unidad Motorizada adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 5 (Zaraza)”; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante. Ya que la Administración subsumió la conducta del mismo en causales de destitución, por lo que se desecha el argumento de vulneración al debido proceso por vulneración al principio de proporcionalidad. Así se establece.

Ahora bien, referente al argumento según el cual la parte actora arguyó vulneración al debido proceso por considerar que no se “siguió un procedimiento exclusivo y determinado en caso de destitución tal y como prevé certeramente el articulo 101…” de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”

Advierte este Juzgador que la Administración aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, que derivó en la destitución del accionante en fecha 23 de marzo de 2015 (Folio 212 de la primera pieza del expediente disciplinario), el 28 de abril de 2015 notifican al querellante de la apertura del referido procedimiento disciplinario (Folio 215 de la primera pieza del expediente disciplinario), el 06 de mayo de 2015 le formulan cargos (Folios del 223 al 255 de la primera pieza del expediente disciplinario), en la oportunidad correspondiente el accionante consignó el escrito de descargos respectivo (Folios del 259 al 260 de la segunda pieza del expediente disciplinario).

De lo anterior se desprende que la destitución del accionante fue el resultado de la sustanciación de un procedimiento en el que el mismo participó, y en el cual derivó que la conducta del mismo se subsumió en causales de destitución previstas por la ley. Por lo que se desecha el argumento según el cual la parte actora adujo vulneración al debido proceso por no seguirse el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.

Por los argumentos anteriores se desecha el vicio de violación al debido proceso denunciado. Así se decide.

3) Violación a la disposición única Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

Referente a la violación a la disposición única Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar la incursión de la Administración en el referido vicio, sin exponer como en su decir la Administración vulneró lo expuesto en la disposición única Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente: “Quedan derogadas todas las disposiciones en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley”.

Por lo que resulta forzoso desestimar la referida vulneración. Así se decide.


4) Falta de Motivación.

Referente a la falta de motivación, advierte este Juzgador que la parte actora se limito a aludir el referido vicio, sin fundamentar por qué a su decir la Administración vulneró el mismo.

En tal sentido, en aras de resolver el vicio aducido, debe destacar este Juzgador que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
Circunscribiéndonos al caso de marras, tal como se ha determinado anteriormente en el presente fallo, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 341 al 388 de la segunda pieza del expediente administrativo del accionante, se desprende que la Administración destituyó al accionante con fundamento en lo siguiente:
“De las declaraciones antes analizadas se deduce que el funcionario investigado OFICIAL (PEG) MIJARES NELSON (…) estuvo en el lugar y fue partícipe de los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2015 (…) en la calle Higuerote sector terminal, adyacente al parque ferial de la población de Zaraza
(…)
Consta al (folio 259) Escrito de Descargo, presentado por el investigado cuyo contenido no desvirtúa las responsabilidades o faltas que se le atribuyen, pretendiendo desvirtuar los hechos al manifestar que no estuvo presente en los mismos, existiendo testigos presenciales que corroboran que efectivamente sí estuvo y participo en dichos hechos
(…)
En virtud de que de la (…) Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerado que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo…” (sic).
En tal sentido, en criterio de este Juzgador, del propio acto administrativo impugnado se desprende que la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y derecho en que se basó para fundamentar la destitución del; por lo que resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así se decide.

5) En cuanto a la vulneración al fuero paternal adujo el accionante, lo siguiente:
“…no se tomó en cuenta de manera oportuna las disposiciones referidas al fuero paternal, que al respecto me asisten ya que actualmente soy padre de un niño de aproximadamente 1año y meses…” (sic)
En ese sentido; la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Al respecto; en razón de que el hijo del accionante nació en fecha 22 de abril de 2014, tal como se desprende de acta de nacimiento que riela al folio 20 del expediente judicial, se constata que para la fecha de la interposición del presente asunto. A saber, 21 de octubre de 2015, el querellante se encontraba amparado de fuero paternal. No obstante, para la fecha de la publicación de la presente decisión ya ha transcurrido con creces el lapso otorgado por la ley para el otorgamiento de dicha protección. Sin embargo, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).


Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa, que en el caso de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores debe ser “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”

Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; no obstante el mismo gozar de la protección especial de fuero paternal al momento en que fue destituido, en criterio de este Juzgador la Administración no vulneró los derechos del querellante toda vez que su destitución derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que su conducta se subsumió en causales de destitución previstas por la ley. Aunado al hecho de que para la fecha de la publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de dos años en que la ley prevé dicha protección.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso desechar la vulneración alegada. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.


III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 11.030.939), entonces asistido por el abogado Alí Rafael GRATEROL (INPREABOGADO Nro 158.019), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA



La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000098
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000072 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES