ASUNTO: JP41-G-2015-000111
En fecha 09 de diciembre de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ULISES AGUSTIN LEÓN VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 12.475.524), asistido por el abogado Carlos Antonio CUNEMO (INPREABOGADO Nº 166.666), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante la cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 06 DE MARZO DE 2015, dictado (…) POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas y negrillas del texto), por el cual fue destituido del cargo de oficial de la Policía del estado Guárico.
El 10 diciembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 14 de diciembre de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 10 de agosto de 2016 se libraron los oficios respectivos.
En fecha 11 de octubre de 2016 fue consignado el escrito de contestación, y el 16 de noviembre de 2016 fue celebrada la audiencia preliminar; abriéndose la causa a pruebas por auto del 17 de noviembre de 2016.
El 24 de noviembre la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y el 24 de enero de 2017 se admitieron las pruebas promovidas y el 21 de febrero de 2017, una vez consignados los fotostatos necesarios, se libraron los oficios correspondientes a los fines de la notificación del auto de admisión de pruebas. El 13 de marzo de 2017, se libró oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, a los fines de evacuar prueba de informe.
En fecha 30 de marzo de 2017 fue celebrada la audiencia definitiva, por lo que este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 17 de abril de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad que fue diferida por auto del 03 de mayo de 2017.
En fecha 06 de junio de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, comisión cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se notifica al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, respecto a la prueba de informes acordada por este Juzgado.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que el 24 de noviembre de 2016 la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas; que el 24 de enero de 2017 se admitieron las pruebas promovidas y el 21 de febrero de 2017, una vez consignados los fotostatos necesarios, se libraron los oficios correspondientes a los fines de la notificación del auto de admisión de pruebas. El 13 de marzo de 2017, se libró oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, a los fines de evacuar prueba de informe admitida. En fecha 30 de marzo de 2017 fue celebrada la audiencia definitiva, por lo que este Juzgado dictó el dispositivo del fallo (que constituye parte de la sentencia) en fecha 17 de abril de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue diferido por auto del 03 de mayo de 2017.
No obstante, en fecha 06 de junio de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, comisión cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se notifica al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, respecto a la prueba de informes acordada por este Juzgado, y mediante diligencia del 13 de junio de 2017, la parte querellante manifestó “…al momento de exhortar a la evacuación de la referida prueba, solamente se ordenó la notificación del Director de ese órgano científico, sin especificar su objeto (…) lo que trae como consecuencia que la prueba haya sido evacuada irregularmente…”.
Al respecto considera pertinente quien aquí juzga, hacer referencia a la sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García donde se estableció lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…”.
Como se observa, la sentencia antes transcrita realiza una interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, destacando la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter constitucional y la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.
No obstante, si bien es cierto que en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por aquel Juzgado que las dictó, ya que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones, debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Lo anterior apuntala la facultad del Juez para revocar una decisión, por irrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la referida Sala del Máximo Tribunal que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de algunas de las partes o a un tercero en el proceso.
Aunado a lo anterior, considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Resulta pertinente además traer a colación el texto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aludido artículo 202 dispone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, la parte querellante manifestó que “…al momento de exhortar a la evacuación de la referida prueba, solamente se ordenó la notificación del Director de ese órgano científico, sin especificar su objeto (…) lo que trae como consecuencia que la prueba haya sido evacuada irregularmente…”, lo que en su criterio, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, supuesto que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar la reposición de la causa al estado de solicitar nuevamente la evacuación de la prueba de informes promovida.
Por tanto, en atención a los principios procesales de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, considera quien aquí juzga que resulta pertinente, ordenar la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de evacuación de pruebas y librar nuevamente oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, a los fines de evacuar prueba de informe admitida, en garantía de los derechos de las partes. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 30 de marzo de 2017, así como el dispositivo del fallo dictado el 17 de abril de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, así como las actuaciones siguientes dictadas por este Juzgado hasta la presente fecha exclusive; en virtud de ello, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a librar nuevamente oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, a los fines de evacuar prueba de informe admitida. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) NULA el acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 30 de marzo de 2017, así como el dispositivo del fallo dictado el 17 de abril de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, así como las actuaciones siguientes dictadas por este Juzgado hasta la presente fecha exclusive.
2) ORDENA la reposición de causa al estado de iniciar el lapso de evacuación de pruebas.
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal pasará a librar nuevamente oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, a los fines de evacuar prueba de informe admitida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000111
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000071 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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