ASUNTO: JP41-G-2015-000086
QUERELLANTE: JOE JOSÉ ALBORNOZ BALZA (Cédula de Identidad Nº 17.906.615).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR y Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADOS Nros 29.649 y 135.756).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, María Giovanna CRUCIATA RIVERO y Cindy Isabel COLMENARES (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 94.122 y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 31 de octubre de 2015 el ciudadano JOE JOSÉ ALBORNOZ BALZA (Cédula de Identidad Nº 17.906.615), entonces asistido por el abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nro 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar innominada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2010…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Oficial, ejercido ante el Órgano accionado.
El 17 de septiembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 22 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas y para la apertura del cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016 la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico se da por notificada en el presente asunto. Esa misma fecha consignó el escrito de contestación respectivo.
El 14 de enero de 2016, este Juzgado Superior, vista la consignación del escrito de contestación, entendió por citada a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico y suprimió el lapso de quince días hábiles para entenderse por citado dicho Órgano previsto en el artículo 48 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico.
A través de diligencia de fecha 05 de agosto de 2016 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. El 10 de agosto de 2016 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 08 de marzo de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de marzo de 2017 declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada a los fines de solicitar “orden provisional de suspensión de (…) efectos del acto administrativo…” impugnado por haber sido ascendido el querellante “al grado de OFICIAL AGREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber cumplido con los requisitos de ascenso en la jerarquía policial” (Mayúsculas del texto).
Advierte además que por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, que riela al folio 20 del expediente judicial se acordó abrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
Al respecto, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Juzgador observa que la parte querellante no consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el aludido cuaderno separado, por lo cual, de la medida referida no se hizo pronunciamiento alguno durante el curso del proceso.
En razón de lo anterior, considera inoficioso este Juzgador pronunciarse en el fondo sobre la misma, en virtud de que la finalidad de las medidas cautelares radica en garantizar las resultas del juicio. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOE JOSÉ ALBORNOZ BALZA (Cédula de Identidad Nº 17.906.615), entonces asistido por el abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nro 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2010…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Oficial, ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto, 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Falta de análisis de un medio probatorio determinante, 4) No apreciación de las circunstancias atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, 5) Vulneración al principio de globalidad, 6) Inmotivación y 7) Vulneración al principio de proporcionalidad.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y por el Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación al Falso supuesto adujo el accionante, lo siguiente:
“…En fecha 01 de junio de 2015 fui notificado del acto administrativo sustanciado en el expediente Nº 085-2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, donde fui destituido del cargo de funcionario policial, que venía desempeñando en la Policía del estado Guárico, el cual se fundamentó en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Señaló que no existe ni existió justificación o motiva que sustentara y concordara con las causales y el hecho por el cual fui destituido, ya que si bien es cierto, fue investigado por la presunta participación en un hecho delictivo, también es cierto que, no fui investigado penalmente.
No está claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento ni del acto administrativo, que en efecto hubiere cometido algún delito considerado como comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectara la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función de la policía conforme al numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial.
Denunció violación (…) por cuanto se me destituyó omitiéndose por parte del organismo el procedimiento que generó dicho acto, siendo esto contrario al principio constitucional de la presunción de Inocencia, el cual fue vulnerado al considerarme culpable de un hecho delictual que no cometí y del cual no se me aperturo una investigación penal por los organismos competentes para ello.
El acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, puesto que la razón en la que se basó el Ente Policial (Consejo Disciplinario) del Estado Guárico para destituirme, consistió que (…)según dicho órgano era responsable de un hecho delictivo, o por lo menos el estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, que no concordaba con la conducta típica que requiere la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no se me apertura ninguna averiguación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como tampoco el ente policial notifico a la fiscalía de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)
Así pues, sin desconocer que las dimensiones de responsabilidad funcionarial son autónomas e independientes, paro en el presente caso visto que el Cuerpo Policial únicamente se fundamentó en la comisión intencional de un hecho delictivo, y dado que hasta el momento conforme al contenido del expediente administrativo no existe la verificación de circunstancias que configuren un delito por parte de mi persona como funcionario policial (…) concluyo que el Cuerpo Policial del Estado Guárico subsumió los hechos en una norma errónea; con motivo a lo cual se debe anular el acto administrativo de destitución dictado en virtud del vicio de falso supuesto configurado…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado arguyó lo siguiente:
“… ratifico la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y por el Director de la Policía del estado Guárico en destituir al funcionario policial ya identificado, quien por negligencia, impericia, imprudencia inobservancia de los reglamentos sin tomar una serie de previsiones como lo es la supervisión del área del retén de la parte alta DE LA GARITA (…) se bajó de la misma y se fue al ANEXO DE LAS FEMINAS DETENIDAS SABIENDO QUE SU SITIO ASIGNADO PARA PRESTAR EL SERVICIO DE GUARDIA DE GARITA [era] LA PARTE ALTA DEL TECHO, pero el quejoso (…) por inobservancia, impericia (…) de las ordenes y reglamentos DECIDIÓ (…) DEJAR ABANDONADO SU PUESTO DE SERVICIO, CASUALMENTE POR LA PARTE DEL TECHO DONDE TENÍA SU SERVICIO ASIGNADO SE ESTABAN FUGANDO UNOS PRESOS (…)
Si el hoy quejoso hubiese estado en su puesto de trabajo (…) se hubiese dado cuenta de la situación irregular y la fuga no hubiese ocurrido ya que (…) se hubiese frustrado la acción…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).

Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto a su decir; la Administración se basó para destituir al accionante en una norma errónea en virtud de que el hecho que le fue imputado como causal de destitución no concuerda con “la conducta típica que requiere la causal…” de destitución “establecida en el numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial”, ya que no existió “una investigación penal por los organismos competentes para ello”(sic) y por tanto erró la Administración al fundamentar la destitución “únicamente (…)en la comisión (…)de un hecho delictivo…”.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, que riela al folio 56 del expediente disciplinario del accionante se advierte que la Administración sustanció un procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:“…comprobar la responsabilidad en relación con los hechos ocurridos el día 08 de Mayo del 2010, donde presuntamente su persona se encontraba de servicio de segundo turno de garita, de la Comisaría Nº 4 Valle de la Pascua (…) donde se produce la Fuga de cuatro (04) detenidos…”.
Aunado a ello del acto de formulación de cargos, el cual riela al folio 62 del expediente disciplinario del accionante se desprende que la Administración subsumió la conducta del mismo en causales de destitución en virtud de los hechos siguientes:
“La conducta desplegada por usted, al bajarse de la garita y dejar sin resguardo y vigilancia la platabanda y el enrejado de los calabozos constituye una imprudencia de su parte, ya que su responsabilidad como de 2do turno de garita era la de velar porque los detenidos se mantuvieran dentro del área determinada para ellos como son los calabozos y no dejar sin resguardo y vigilancia la platabanda de los retenes, cosa esta que usted presuntamente no cumplió” (Negrillas del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 91 al 92 del expediente disciplinario se advierte que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 97, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”.

En razón de lo anterior, constata este Juzgador que al querellante se le aperturó un procedimiento disciplinario; que derivó en su destitución, en virtud de la evasión de algunos detenidos “de la Comisaría Nº 4 Valle de la Pascua” (sic) donde prestaba servicios en la parte de la garita.
En ese sentido, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto ni el hecho de que se hayan evadido varios detenidos de la “Comisaría Nº 4 Valle de la Pascua” (sic); ni el hecho de que el accionante haya estado prestando servicios al momento en que ocurrió la referida evasión; habida cuenta que el propio accionante, en acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2010; que riela al folio 54 del expediente disciplinario, manifestó lo siguiente:
“…yo recibí segundo turno de guardia de garita y en el transcurso de toda la madrugada estuve dando recorrido por la platabanda de la Comisaría Nº 4, luego como a las seis y media de la mañana aproximadamente estaba dando otro recorrido y me percate en la puerta principal del reten estaban los presos aglomerados con (…) bulla y yo me acerque por la parte de arriba a ver que sucedía y comencé a llamar al que estaba de guardia en el retén (…) pero no respondió por que se encontraba en el anexo femenino, después llamé al tercer turno de ronda para que me dijera que estaba sucediendo en la puerta del retén pero tampoco este me respondió, después yo me baje de la garita (…) y procedí a apartar a los presos de la puerta principal (…) luego escuche la voz del Distinguido QUERALES NELSON, que decía que los presos se estaban fugando y (…) Salí junto con el corriendo hacia la Avenida Libertador y en eso vimos a dos de los fugados que iban a veloz carrera, le dimos la voz de alto y estos (…) siguieron corriendo, en eso desenfunde mi arma de reglamento y efectué un disparo al aire y al escuchar estos la detonación se tiraron al pavimento, luego procedimos a capturarlos (…) después yo retorné a mi servicio de guardia de garita y empecé hacer una revisión minuciosa al enrejado que esta encima del reten visualizando que una de las cabillas tenia un corte irregular estaba doblada hacia abajo (…) pase la novedad al Jefe de los servicios y al receptor…” (sic) (Mayúsculas del texto).
No obstante lo anterior, el mismo adujo en el presente asunto, que la Administración incurrió en falso supuesto en virtud de que le imputó para sancionarlo con la medida de destitución, únicamente la causal aludida a la “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”; a saber la causal prevista y sancionada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 2º; siendo que en su decir, no se desprende de la actas del expediente disciplinario que su conducta se haya subsumido en “la conducta típica que requiere la causal…” de destitución “establecida en” dicho artículo y numeral ya que no existió “una investigación penal por los organismos competentes para ello”(sic) y por tanto erró la Administración al fundamentar la destitución “únicamente (…)en la comisión (…)de un hecho delictivo…”.
En ese sentido, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de junio de 2015; recaída en el expediente Nº AP42-R-2015-000148, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refiere a la comisión intencional de un hecho delictivo, basándose en que sobre el querellante recayó una medida privativa de libertad, afectando la prestación del servicio policial, aunado al hecho de encontrarse incurso en un proceso penal.
En consecuencia, analizando el caso en concreto, es preciso para esta Corte resaltar que, de la revisión de las actas administrativas que conforman el asunto, se desprende que la última sentencia dictada a favor del hoy querellante, fue emitida el día 23 de marzo de 2012, por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, conforme a la cual absolviendo al ciudadano José Francisco González, la cual ‘ABSUELVE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO (…) por la comisión del delito de Homicidio Calificado…” (folio 140 al 158 del expediente administrativo).
En virtud de lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada señalar que en el presente caso la Administración recurrida incurrió en un falso supuesto al sancionar al querellante por la comisión intencional de un hecho delictivo, cuando de los autos se desprende su absolución penal, tal y como lo fuera determinado el Juzgado A quo. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por aplicación de la consulta obligatoria. Así se decide…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras; sin desconocer que las dimensiones de responsabilidad funcionarial son autónomas e independientes; y por tanto la responsabilidad disciplinaria es independiente y autónoma de una eventual responsabilidad penal; y haciendo la salvedad de que el hecho de que se fugaran varios detenidos de los “…Calabozos de la Comisaría Nº 4…” en la cual el querellante cumplía funciones de guardia de garita precisamente por la parte de la garita que el mismo debía resguardar; resulta a todas luces, una conducta sancionable en virtud de que la responsabilidad de vigilar este lugar y evitar cualquier evasión de la Comisaría recaía sobre el querellante; en criterio de este Juzgador y conforme a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en la sentencia up supra transcrita; la Administración erró al imputar al accionante solamente la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 2º, referido a la “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”; cuando de autos no se desprende que se haya sustanciado en contra del mismo, proceso alguno del cual derivara que este incurrió en algún delito.

En ese sentido, evidencia este Juzgador que la Administración subsumió los hechos imputados al accionante en una causal de destitución errónea y no congruente con el hecho imputado al mismo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Se ordena además, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, 01 de junio de 2015; tal como se desprende de la notificación del acto administrativo impugnado que riela al folio 14 del expediente judicial hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.

Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2010…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Oficial.
2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, 01 de junio de 2015; hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000086

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000075 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.