REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Vista las pruebas promovidas en fechas doce (12) de mayo y primero (01) de junio del presenta año, por el abogado Saúl LEDEZMA (INPREABOGADO Nº 7.562), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En relación al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora expuso: “...En nombre de mi mandante ratificamos en todas y cada una de las partes, el valor probatorio de los Documentos acompañados en el libelo de demanda, marcados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’ y ‘L’ e igualmente, el valor probatorio de los Documentos numerados del 1 al 19, ambos inclusive, se evidencia que los mismos constan en el expediente.
En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De la Prueba Testimonial
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a los testigos “…VICTOR EMILIO CEDEÑO TORREALBA, JOSE EDUARDO ESTANGA AREVALO y ORLANDO JOSE CALDERA SANCHEZ, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.219.501, 2.210.703 y 3.347.489 respectivamente...” (Sic) (Negrillas del texto), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que los domicilios procesales de los testigos: VÍCTOR EMILIO CEDEÑO TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 2.219.501), JOSÉ EDUARDO ESTANGA ARÉVALO (Cédula de Identidad Nº 2.210.703) y ORLANDO JOSÉ CALDERA SÁNCHEZ (Cédula de Identidad Nº 3.347.489) se encuentran en el Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que realice la evacuación de las testimoniales antes mencionadas.
III
De la Inspección Judicial

En relación a la prueba de Inspección Judicial, la parte actora expuso “...promovemos Prueba de Inspección Judicial y a tales efectos y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal se sirva trasladar y constituir en el Parcelamiento denominado VIPEDI II, ubicado en la Ciudad de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Arturo Alvarez Alayón, (Antes Calle vía Banco Obrero); SUR: Prolongación Calle Paraíso y Calle 5 de la Urbanización Vipedi; ESTE: Calle Orituco e Iglesia Cristo Rey; y OESTE: Calle 10 de la Urbanización Vipedi; para que asesorado por Prácticos, si fuera necesario, se sirva dejar constancia de los siguientes hechos: (…) PRIMERO: De la existencia de una edificación sobre las diez (10) parcelas de terreno propiedad de nuestro mandante.- SEGUNDO: Que la edificación le sirve de sede al Parque TIO SIMON.- TERCERO: Que sobre las diez (10) parcelas de terreno propiedad de nuestro representado se construyeron calles internas y caminarías.- CUARTO: Otros hechos que señalaremos en el momento de la práctica de la Inspección Judicial…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto), A criterio de este Juzgador, la misma resulta inconducente, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente la prueba promovida. Así se decide.
IV
De la Experticia

En relación a la prueba de experticia promovida mediante el escrito de promoción de pruebas la parte actora adujo “…Conforme a lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba de Experticia sobre la extensión de terreno, constante de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS, CON VEINTINUEVE CENTIMETROS IGUALMENTE CUADRADOS (5.325,29 Mts.2) propiedad de mi mandante Ciudadano JORGE IBRAHIN FARES, ubicada dentro del PARCELAMIENTO DENOMINADO URBANIZACION VIPEDI II, Ciudad de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…) a los efectos de que los Expertos procedan a determinar los siguientes Puntos (…) PRIMERO: De la medida y ubicación exacta de la extensión de terreno constante de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS, CON VEINTINUEVE CENTIMETROS IGUALMENTE CUADRADOS (5.325,29 Mts.2) propiedad de mi mandante Ciudadano JORGE IBRAHIN FARES, ubicada dentro del PARCELAMIENTO DENOMINADO URBANIZACION VIPEDI II, Ciudad de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…) SEGUNDO: De las medidas y ubicaciones exactas de las DIECINUEVE (19) PARCELAS DE TERRENO que forman parte integrante de los CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS, CON VEINTINUEVE CENTIMETROS IGUALMENTE CUADRADOS (5.325,29 Mts.2), propiedad de mi representado; TERCERO: De la ubicación y de la medida exacta de la extensión de terreno donde está construido el construido el Parque TIO SIMON; y CUARTO: De todas las construcciones que forman parte del Parque TIO SIMON…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).

En el caso de marras, se evidencia que la prueba de experticia que la parte accionante quiere hacer valer, deviene en inoficiosa pues versa sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que pueden verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial. Así se determina.

V
De las Pruebas de Informe

En relación a las pruebas de informe indicadas en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, la parte actora adujo “…solicitamos del Tribunal, se sirva requerir de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, copia de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (Sic), Al respecto este tribunal advierte que por tratarse la aludida ordenanza de un instrumento normativo con rango de Ley, el mismo puede ser incorporado en el expediente por otros medios, por tanto, dicha prueba resulta inconducente. Así se establece.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a las partes. Líbrese oficio y boleta, anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES










Exp. Nº JP41-G-2016-000035
RADZ/GCMM/ejph