ASUNTO: JP41-G-2015-000099
QUERELLANTE: ANTONIO SALOMÓN ORTEGA CASTRO (Cédula de Identidad Nº 24.620.213).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 22 de octubre de 2015 el ciudadano ANTONIO SALOMÓN ORTEGA CASTRO (Cédula de Identidad Nº 24.620.213), asistido por el abogado José F. MONAZA (INPREABOGADO Nro 158.050), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 09-09-2015, en donde decretan la MEDIDA DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del texto) del querellante al cargo ejercido ante el Instituto accionado.
El 26 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 28 de octubre de 2015 se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó citar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Síndico Procurador del aludido municipio. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015 la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 11 de noviembre de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto el 11 de febrero de 2016 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó notificar al Presidente del Instituto querellado y al Síndico del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, cuyas notificaciones fueron consignadas al asunto el 19 de julio de 2016.
El 20 de julio de 2016 se ordenó oficiar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas, a quien correspondiera previa distribución, para que realizara la evacuación de las pruebas testimoniales consignadas en el asunto, resultas que constaron al expediente el 14 de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017 se advirtió que la causa estuvo paralizada desde el 20 de junio de 2016 hasta la fecha de dicho auto por tanto se reanudó la cauda al estado de celebrar la audiencia definitiva. Ordenando a su vez notificar a las partes del aludido auto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 14 de junio de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de junio de 2017 declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO SALOMÓN ORTEGA CASTRO (Cédula de Identidad Nº 24.620.213), asistido por el abogado José F. MONAZA (INPREABOGADO Nro 158.050), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 09-09-2015, en donde decretan la MEDIDA DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del texto) del querellante al cargo ejercido ante el Instituto accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: Falso supuesto de hecho y vulneración al debido proceso.
Por su parte en fecha 10 de diciembre de 2015, el Director del Instituto accionado en aras de desestimar los vicios denunciados por la parte actora consignó al presente asunto escrito de contestación en el cual rechazó los argumentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en el escrito libelar y solicitó fuese declarada sin lugar la querella interpuesta.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido pasará a pronunciarse en primer término sobre la alegada vulneración al debido proceso en la forma siguiente:
1) Con relación a la vulneración al debido proceso arguyó el accionante, lo siguiente:
“…específicamente en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido (…)
El derecho al Debido Proceso: ‘Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa (…) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal’. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Lo anteriormente descrito, concatenado con el expediente administrativo PMR-003-2015, se desprende, la opinión emanada de la Sindicatura Municipal de José Félix Ribas, ES INMOTIVADA, pues realizó una mala aplicación de las normas legales careciendo de fundamento legal (…) la misma no fundamenta jurídicamente su conclusión aunado que realiza unas recomendaciones de manera general sin particularizar al ciudadano ORTEGA CASTRO ANTONIO SALOMON. Vulnerando el debido proceso que implicaría la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo que:
“…Siguiendo con la vulneración del debido proceso, EL CONSEJO DISCIPLINARIO, traspaso sus funciones por cuanto no analizaron las actuaciones del expediente administrativo, su decisión no fue fundamentado dentro de la igualdad, por cuanto en el expediente se encontraban incriminados diez (10) funcionarios policiales, decidiendo directamente contra cuatro (04) funcionarios no explicando, ¿Por qué Solamente ellos?...” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso por cuanto a su decir, la opinión de la “Sindicatura Municipal” del Municipio José Félix Ribas, fue inmotivada y se basó en una “mala aplicación de las normas legales”; y en virtud de que a su decir, no existió igualdad en la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra.
Al respecto, considera menester este Juzgador destacar, en cuanto a la alegada inmotivación de la opinión emitida por la Síndicatura Municipal del Municipio José Félix Ribas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el accionante, que, conforme a lo previsto en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública; en su ordinal 7º, en un procedimiento disciplinario de destitución “Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.
Del referido artículo se desprende que el expediente disciplinario aperturado con ocasión de la sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución se remite a consultoría jurídica solo a los fines de que la misma emita una opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la medida de destitución. No siendo tal opinión de carácter vinculante por lo que mal podría la parte actora pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por inmotivación de una opinión que no tiene carácter vinculante en la decisión definitiva sobre la aplicación de la medida de destitución. Por lo que se desecha el aludido argumento. Así se establece.
Por su parte, con relación al alegato según el cual la parte actora adujo vulneración al debido proceso en virtud de que a su decir, no existió igualdad en la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra se advierte que aún cuando el accionante adujo la referida vulneración en virtud de que se decidió la procedencia de la destitución de cuatro funcionarios cuando el procedimiento a su decir se aperturó contra diez, no quedando claro a su criterio porque fueron absueltos algunos y otros no, en criterio de este Juzgador, tal denuncia no acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto no se advierte que la parte actora haya demostrado que se incurrió en desigualdad durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, limitándose solamente a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno al expediente de donde se evidencie desigualdad en la sustanciación de dicho procedimiento, por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
No obstante, por cuanto la parte actora adujo vulneración al debido proceso considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del Órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
En ese sentido, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, lo siguiente:
-Al folio 70 del expediente disciplinario riela notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del querellante de fecha 05 de agosto de 2015, en la cual se constata lo siguiente:
“…tiene un expediente administrativo, signado con el Nº PMR-ADM-003-2015, en su contra fundamentándose en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) por la presunta comisión del (…) extravió de la cantidad de (13) cajas de bombillos ahorradores contentivos de (50) bombillos cada una, las cuales se encontraban en calidad de resguardo en una de las oficinas de este despacho Policial, por lo cual le hago del conocimiento siguiendo con los procedimientos legales correspondientes.
Por (…) tanto (…) este departamento le informa que a partar de la presente tiene 5 días avilés para que presente todas las pruebas y alegatos de descargo a su favor a si mismo rendir entrevista de los hechos que se investigan…” (sic).
- Al folio 85 del expediente disciplinario se desprende que en fecha 26 de agosto de 2015 se remitió el expediente administrativo a la Sindicatura Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico a fin de que la misma emitiera su opinión legal o recomendaciones respecto al referido expediente.
-El 09 de septiembre de 2015 el Consejo Disciplinario del Órgano accionado declaró procedente la destitución del accionante, ordenando la remisión del expediente al despacho “…del Director General del Cuerpo de Policía Municipal de Ribas para la ejecución de la Destitución…” (Folios del 90 al 94 del expediente disciplinario).
De lo anterior se desprende que el procedimiento disciplinario sancionatorio que instruyó la Administración contra el accionante no se ajustó a los parámetros de ley establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
El texto del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial estatuye el procedimiento aplicable en asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución.
En ese sentido, el aludido artículo 101 prevé lo siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
Al respecto, el procedimiento previsto “…en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” a que hace referencia el texto del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es el previsto en el artículo 89 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…”.
De lo anterior se advierte que el artículo up supra transcrito es preciso respecto al procedimiento a seguir en casos en que la Administración Pública considere que un funcionario ha incurrido en una causal de destitución prevista en la Ley:
Sustanciada la averiguación administrativa previa de la cual se desprendan elementos de los que pudiera derivar la responsabilidad del administrado, o verificados tales elementos, la Oficina de Recursos Humanos, o la Oficina de Control de Actuación Policial (En aquellos casos donde el administrado sea un funcionario policial) deberá notificar “…al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia…” de la oportunidad en que se haya realizado la referida notificación en el expediente.
Dicha notificación se deberá realizar a través de cartel en caso de que resulte impracticable notificar al administrado por los medios regulares. En este caso “…después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…”.
En el quinto día hábil siguiente después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la Oficina de recursos humanos o la Oficina de Control de Actuación Policial (En aquellos casos donde el administrado sea un funcionario policial) formulará los cargos a que hubiera lugar, oportunidad en la cual deberá subsumir la conducta del funcionario en la causal de destitución en la cual se presume incurrió.
Al acto de formulación de cargos podrá asistir el funcionario investigado a hacerse entender de los mismos.
En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo, manifestando los alegatos que considere pertinentes en pro de su defensa a los cargos que la Administración le imputó durante el acto de formulación de cargos.
Durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo el funcionario tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
Transcurridos los cinco días hábiles para que el funcionario consigne el escrito de descargos, haya consignado el mismo o no “… se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere convenientes…”.
Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
Ahora bien, para los casos en que el procedimiento disciplinario sancionatorio haya sido instruido contra un funcionario policial corresponderá la recomendación “…con carácter vinculante…” al Consejo Disciplinario “…dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica…”. Esta decisión será “…adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente…”.
Se debe notificar al funcionario o funcionaria público investigado “…del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se desprende que la Administración haya sustanciado el procedimiento disciplinario de destitución siguiendo los parámetros establecidos en los artículos antes transcritos, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, ya que la defensa del querellante se limitó a una oportunidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario para que presentara las pruebas y alegatos que considerara pertinentes, tal como se desprende de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, que riela al folio 70 del expediente disciplinario, omitiéndose la realización del acto de formulación de cargos y la apertura por separado de una oportunidad para consignar el escrito de descargos y una oportunidad para promover pruebas conforme al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse vulnerado el debido proceso para la emisión del mismo. Así se decide.
Se ordena a su vez, en consecuencia, la reincorporación del querellante al cargo ejercido ante el Instituto accionado o uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
De igual forma se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante desde el 11 de septiembre de 2015 (fecha en la cual el querellante alegó haber sido notificado formalmente de su destitución), hasta su efectiva reincorporación. Monto que deberá ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos denunciados por el querellante. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
No obstante, considera menester este Juzgador instar a los Órganos de la Administración Pública a cumplir con los requerimientos exigidos por la ley para sustanciar procedimientos sancionatorios, garantizando el derecho a la defensa en todo momento de los funcionarios involucrados; ya que el incumplimiento del procedimiento debido deriva no solo en una vulneración a los derechos del administrado sino además en ocasiones, en la impunidad de castigar conductas sancionables por la inaplicación de tales formalidades. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO SALOMÓN ORTEGA CASTRO (Cédula de Identidad Nº 24.620.213), asistido por el abogado José F. MONAZA (INPREABOGADO Nro 158.050), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 09-09-2015, en donde decretan la MEDIDA DE DESTITUCIÓN…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) del querellante al cargo ejercido ante el Instituto accionado.
2. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo ejercido ante el Instituto accionado o uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de la destitución (11 de septiembre de 2015), hasta su efectiva reincorporación. Monto que deberá ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000099
En la misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000077 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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