ASUNTO: JP41-G-2017-000021
JE41-X-2017-000003

En fecha 04 de mayo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana TANIA SORFANNY ÁLVAREZ TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 16.074.962), asistido por el Defensor Público, abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del “…acto administrativo que me REVOCO en el cargo de ABOGADO I, grado 5, adscrita a la Unidad Interna de la Contraloría del Estado Guarico…”.
El 05 de mayo de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 10 de mayo de 2017, se admitió el presente asunto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ordenó reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo.
El 07 de junio de 2017 la abogada María Camacho TÁRIBA (INPREABOGADO Nº 263.050), en representación del órgano querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado.
En virtud de lo anterior, el 15 de junio de 2017 se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitar la articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió el 16 del mes, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios,
En fecha 20 de junio la parte querellante consignó escrito de consideraciones a la oposición e impugnó las copias simples consignadas por la parte querellada conjuntamente con la oposición al amparo cautelar, por lo que pasa este Juzgado a realizar el análisis de la situación planteada:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante decisión Nº PJ0102017000054 de fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 19 Certificado de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 08 de diciembre de 2015 nació una niña, hija de la ciudadana TANIA SORFANNY ÁLVAREZ TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 16.074.962), hoy querellante.
Así mismo, se advierte inserto al folio 17, copia simple del Oficio Nº 03-089-2017, de fecha 30 de marzo de 2017 mediante el cual la querellante fue notificada de la decisión de revocar su nombramiento al cargo de Abogada I, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que a la ciudadana TANIA SORFANNY ÁLVAREZ TOLEDO le fue revocado su nombramiento al cargo de Abogada I, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico, estando amparada por inamovilidad laboral por fuero maternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo al momento que fue revocado su nombramiento o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se declara…”.
II
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
El 07 de junio de 2017 la abogada María Camacho TÁRIBA, en representación del órgano querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, en el cual expuso “…ocurro ante usted, a fin de Oponerme a la medida de Amparo Cautelar, dictado mediante decisión de fecha 10/05/2017…” (Sic) y en tal sentido manifestó lo siguiente:
“…la inmovilidad por maternidad que le otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comenzó desde el mismo momento de la concepción, es decir, cuando prestaba servicios en otro Órgano de Control Fiscal, [Contraloría Municipal Carrizal de los Teques, Estado Miranda] garantía que la recurrente vulneró al renunciar a su cargo, por lo que no puede pretender arrastrar a mi representada [Contraloría del estado Bolivariano de Guárico] el fuero maternal que tenía el cual le garantizaba el sustento de su menor hija.
(…)
Si bien la norma prevé que la protección inicia desde el momento de la concepción hasta los dos (02) años después del parto, es necesario realizar ciertas consideraciones, primero, cuando la ciudadana in comento ingresó al Órgano al cual represento no se encontraba en estado de gravidez y segundo; conocía que estaba sometida a un periodo de prueba de sesenta (60) días, tal como se desprende del acto administrativo a través del cual se realizó la designación en el cargo de Abogada I, indicándosele que la no aprobación del referido período daría lugar a la revocatoria de su nombramiento…
(…)
Aunado a ello, es de advertir, que si bien en fecha 04/05/2017, la referida ciudadana interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, en fecha 18/05/2017, cumple con la obligación de presentar dentro del lapso establecido en el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción (2014), la Declaración Jurada de Patrimonio por Cese, en el ejercicio de la función pública, correspondiendo éste un requisito para el pago de prestaciones sociales, situación que causa desconcierto, toda vez que si esta reclamando la nulidad de la revocatoria de su designación, como realiza la declaración por cese, lo anterior representa un abandono al aludido procedimiento administrativo (…) Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitó la revocatoria del amparo cautelar acordado a la ciudadana TANIA SORFANNY ÁLVAREZ TOLEDO…” (Sic) (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
El 20 de junio de 2017 el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS, actuando en su carácter de Defensor Público de la querellante, consignó escrito de “…Visto el escrito que consigno la representación legal de la Contraloría del Estado Guárico, donde se Opuso al Amparo Cautelar decretado por este digno Juzgado, procedo en este acto a realizar la siguientes consideraciones…”, en el cual expuso:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
PRIMERO: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 106, dispone que en caso de oponerse a una medida o un amparo cautelar decretado (…) este se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone dos posible situaciones que se pueden generar para poder OPONERSE a una medida o un amparo cautelar decretado:
-Un primer caso se podrá oponerse a la medida decretada dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada.
-Por otro lado, se podrá oponerse a la medida dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obre la medida o amparo cautelar decretado.
(…) en este particular caso, tal como consta en autos la parte Querellada ‘Contraloría del Estado Guarico’, fue notificada del amparo cautelar el día 31-05-2017, posteriormente este Órgano Administrativo, consigno a través de su representación legal el escrito de OPOSICION el día 07-06-2017, efectivamente el escrito de oposición fue consignado fuera del lapso legal tal como lo dispones el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO: (…) Tal como consta en autos, efectivamente la funcionaria TANIA SORFANNY ALVAREZ TOLEDO (…) se le nombro como funcionaria para ejercer el cargo de ABOGADO I, grado 5 (…) calificado como un cargo de CONFIANZA en consecuencia de LIBRE NOMBRAMIENTO y de REMOCIÓN (…) SOLO, UNICAMENTE y EXCLUSIVAMENTE las personas que opten a aspirar a cargos DE CARRERA en la Contraloría General del Estado Guárico están SUJETOS a la condición legal de superar SATISFACTORIAMENTE el período de prueba (…) es por ello ciudadano Juez que SOLICITO que desestime la presente OPOSICIÓN

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Estando dentro del lapso Legal para consignar los medios probatorios en la presente incidencia (…) lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratifico en este acto el medio probatorio que cursa en el presente expediente en el folio (19) como Prueba Documental el REGISTRO DE NACIMIENTO, identificado bajo el acta Nº 969, de fecha: 23-12-2015 (…) ‘El único y exclusivo propósito de demostrar mediante esta Prueba Documental que efectivamente mi representada tiene una hija menor de DOS (02) años de edad y en consecuencia se encuentra protegida por Inamovilidad Laboral’.
SEGUNDO: (…) Promuevo como Prueba Documental de conformidad a lo establecido en el artículo 395, 429 del Código Procedimiento Civil OFICIO dirigido a la funcionaria TANIA SORFANNY ALVAREZ TOLEDO, con fecha de: 02-06-2017 donde le notifico que desde esa misma fecha debe incorporarse a sus funciones (…) ‘E l objeto de este medio probatorio es demostrar ciudadano juez que efectivamente supero con creses el lapso legal para interponer la Oposición del amparo cautelar, desde la fecha de la ejecución de la sentencia a la fecha de interposición del escrito de oposición.
TERCERO: Promuevo y ratifico en este acto el medio probatorio que cursa en el presente expediente en el folio (14, 15, 16) como Prueba Documental OFICIO Nº 03-030-2017, de fecha: 02-02-2017, donde se me notifico de la Resolución Nº 01-014-2017, de fecha 20-02-2017, del nombramiento de mi representada al cargo de ABOGADO I (…) ‘El objeto de este medio probatorio es demostrar ciudadano juez que efectivamente mi representada ostenta un cargo de Confianza y en consecuencia es de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN mas no es un cargo DE CARRERA, y NO debe estar sujeto a la condición legal de superar el período de prueba para su nombramiento.
Por ultimo SOLICITO ciudadano Juez, que las pruebas aquí promovidas sean admitidas, así como también considere los fundamentos de DERECHO arriba explanados y en consecuencia declare sin lugar o niegue la OPOSICIÓN realizada…” (Sic) (Negrillas del texto)
IV
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente incidencia, considera necesario este Sentenciador, pasar a pronunciarse como punto previo en relación a lo siguiente:
1) Del escrito consignado en fecha 20 de junio de 2017 por la Representación Judicial actora:
Advierte este Juzgador que en fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la querellante consignó escrito mediante el cual promovió pruebas y realizó “consideraciones” al escrito de oposición al amparo cautelar acordado por este Juzgado a favor de la accionante en decisión Nº PJ0102017000054 de fecha 10 de mayo de 2017; en esa misma fecha, la parte actora impugnó mediante diligencia documentales que fueron promovidas y evacuadas por la representación del querellado.
Al respecto, se debe destacar que conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria dispuesta para resolver la oposición a las medidas cautelares no establece la oportunidad para que la parte favorecida por la cautelar pueda realizar consideraciones al escrito de oposición, no obstante, en criterio de quien aquí Juzga, no admitir la posibilidad de que las partes presenten argumentos en defensa de sus derechos e intereses, aún tratándose de una articulación probatoria dispuesta para resolver una incidencia, resulta contrario a los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso, por tanto en garantía y salvaguarda de las garantías constitucionales, deben considerarse los alegatos expuestos por las partes a tales fines.
Sin embargo, los argumentos y probanzas que las partes aporten deben atender a los lapsos establecidos para la resolución de las incidencias y en este orden de ideas, el lapso establecido para que los interesados promuevan y hagan evacuar pruebas que convengan a sus derecho, conforme lo estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho días los cuales deben entenderse como días de despachos.
En el presente asunto, la oposición al amparo cautelar fue ejercida en fecha 07 de junio de 2017 (folio 40 de la articulación probatoria), por lo que, los ocho (08) días de despacho en los cuales debían promoverse y evacuarse pruebas; además de como se expuso supra, argumentar y alegar en defensa de los intereses de las partes, transcurrieron conforme al calendario judicial de este Juzgado, los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de junio de 2017.
Ahora bien, por cuanto el escrito de pruebas y consideraciones interpuesto por la representación de la querellante, así como la diligencia mediante la que fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte accionada, se consignaron el 20 de junio de 2017, este Juzgador considera que los mismos se interpusieron de manera tardía, pues el lapso establecido en el ya mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil había fenecido el 19 de junio de 2017, por tanto deben desestimarse por extemporáneos. Así se decide.
2) de la tempestividad de la oposición interpuesta.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”. (Negrillas de este fallo).
De la norma transcrita se desprende que ejecutada la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, ésta podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere a bien alegar, dentro del lapso de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de la medida.
De las actas se evidencia a los folios 42 y 43 del expediente judicial, que el 31 de mayo de 2017 se cumplió con la citación del Ciudadano Contralor General del estado Bolivariano de Guárico, se observa al folio 39 del cuaderno contentivo de la articulación probatoria que la querellante fue notificada en fecha 02 de junio de 2017, de su reincorporación al órgano querellado, en virtud del acatamiento a la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2017 y finalmente que la oposición a la medida de amparo cautelar se ejerció el 07 de junio de 2017 (folios 40 al 45 de la incidencia).
Ahora bien, siendo que el órgano querellado, acató y cumplió con lo ordenado en la medida de amparo cautelar dictada en el presente asunto, ordenando la consecuente reincorporación de la querellante, al segundo día hábil después de haber sido citada, y por cuanto ejerció la oposición a la medida el 07 de junio de 2017, esto fue al tercer día de despacho siguiente luego de ejecutar la medida de amparo -pues desde la ejecución hasta el momento de la oposición transcurrieron los siguientes días de despacho 05, 06 y 07 de junio de 2017-, en criterio de este Juzgador, la misma fue ejercida en tiempo hábil. Así se determina.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en la incidencia planteada en el expediente Nº JE41-X-2017-000003, referida a la oposición al amparo cautelar propuesto por la representante judicial del órgano querellado.
En este sentido, resulta importante destacar que la representación judicial del órgano querellado manifestó entre otros que “…primero, cuando la ciudadana in comento ingresó al Órgano al cual represento no se encontraba en estado de gravidez y segundo; conocía que estaba sometida a un periodo de prueba de sesenta (60) días, tal como se desprende del acto administrativo a través del cual se realizó la designación en el cargo de Abogada I, indicándosele que la no aprobación del referido período daría lugar a la revocatoria de su nombramiento…” (Negrillas de este fallo).
Sobre el particular se advierte que de las documentales consignadas en el expediente se observa que el tercer, cuarto y quinto resuelto del acto de fecha 31 de enero de 2017, transcrita en el Oficio Nº 03-030-2017 de fecha 02 de febrero de 2017 (folios 14 al 16 del cuaderno de incidencia), mediante el cual se notificó a la querellante de la designación al cargo del cual fue posteriormente removida, condicionaban el ingreso de la accionante a la Contraloría General del estado Bolivariano de Guárico a la aprobación de un “período de prueba” de dos meses, que comenzó a partir de la referida fecha y que el 30 de marzo de 2017, estando dentro de ese período, fue notificada que no lo había superado y que por tanto se revocaba su nombramiento.
Ahora bien, la querellante tuvo conocimiento al momento de su designación, que debía cumplir con el período de prueba de dos meses. Dicho período de prueba se encuentra previsto en el artículo 14 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 12 de fecha 13 de mayo de 1992 y la cual se hace valer por notoriedad judicial. Por tanto, entiende este Juzgador, que en criterio de la Administración, la designación al cargo de Abogada I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Bolivariano de Guárico, revestía carácter temporal, hasta tanto fuese superado el lapso de dos meses antes referido.
Siendo así, al no haber cumplido con la aprobación del período de prueba, conforme lo dispuesto en el acto mediante el cual fue designada la accionante al cargo antes mencionado y por cuanto en criterio de la Administración dicha designación tiene carácter temporal, correspondía revocarla, como ocurrió.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que al momento de acordar el amparo cautelar se expuso que:
“…De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que a la ciudadana TANIA SORFANNY ÁLVAREZ TOLEDO le fue revocado su nombramiento al cargo de Abogada I, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico, estando amparada por inamovilidad laboral por fuero maternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”.
No obstante, siendo que el período de prueba de dos meses, condicionaba la designación y por cuanto la querellante no fue removida del cargo, sino que le fue revocada su designación por no aprobar el lapso de prueba, consecuencia que era conocida por ella desde su ingreso al órgano querellado, no se puede considerar satisfecha la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo que debe este Juzgador y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del referido procedimiento o del acto recurrido y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, declarar procedente la oposición ejercida y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 10 de mayo de 2017 mediante decisión Nº PJ0102017000054, que ordenó reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento, anterior considera este Sentenciador inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos y en consecuencia, se declara terminada la presente incidencia. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara procedente la oposición ejercida por la abogada María Camacho TÁRIBA (INPREABOGADO Nº 263.050), en representación del órgano querellado y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 10 de mayo de 2017 mediante decisión Nº PJ0102017000054 en favor la ciudadana TANIA SORFANNY ÁLVAREZ TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 16.074.962).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000021
JE41-X-2017-000003

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000078 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES