ASUNTO: JP41-G-2016-000065
QUERELLANTE: JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 24.423.667).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Simón ARREAZA (INPREABOGADO Nº 121.814).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Yhajaira del Carmen DAZA TEJEDA, Eva Emilia RODRÍGUEZ REY, Glenda Milagros VARGAS PERAZA, Sahmira Taimane BERRIOS y Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros 131.787, 266.366, 131.440, 218.834, 135.536 y 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de diciembre de 2016 el ciudadano JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 24.423.667), entonces asistido por el abogado Simón ARREAZA (INPREABOGADO Nº 121.814), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) mediante el cual solicitó la nulidad de “la decisión Nº 018-2016 de fecha 23 de junio de 2016…” a través de la cual fue destituido del “cargo de Detective” ejercido ante el Órgano accionado.
El 06 de diciembre de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 09 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016 la representación judicial accionante consignó los fotostatos necesarios para efectuar la citación y notificaciones ordenadas. Asimismo solicitó ser nombrado correo especial a los efectos de entregar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los oficios respectivos y devolver ante este Tribunal las resultas. El 13 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos y se acordó el correo especial solicitado.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el la audiencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 07 de junio de 2017 declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017 se difirió la oportunidad para sentenciar el presente asunto por un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de dicha fecha inclusive.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 24.423.667), entonces asistido por el abogado Simón ARREAZA (INPREABOGADO Nº 121.814), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de“la decisión Nº 018-2016 de fecha 23 de junio de 2016…” a través de la cual fue destituido el querellante del “cargo de Detective” ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto de hecho y de derecho, 2) Vulneración al principio de presunción de inocencia y 3) Vicios en la notificación.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido pasará a pronunciarse en primer lugar sobre los vicios en la notificación en la forma siguiente:
1) Con relación a los vicios en la notificación adujo el accionante, lo siguiente:
“…Denuncio (…) que el acto que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en vicios en la notificación, ya que no cumple con los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó la totalidad de los recursos que procedían para su impugnación en sede administrativa, ni los lapsos para su interposición, por lo que considero que el acto impugnado debe ser declarado nulo y así respetuosamente solicito sea declarado…”.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…se estima como válido y existente para el universo jurídico cualquier acto administrativo ya sea particular o general, (…) que cumpla con todos los extremos de ley y su validez se encuentra supeditada a la notificación, la cual persigue esencialmente poner en conocimiento al interesado la voluntad de la administración, quedando así evidenciado según consta en el expediente disciplinario que ese requisito se cumplió a cabalidad por parte de la administración, colocando al interesado en conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra” (sic).
Al respecto, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
No obstante, conforme al criterio jurisprudencial expuesto se concluye que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado ejerce oportunamente su derecho a la defensa.
Circunscribiéndonos al asunto de autos se observa que el querellante aduce vicios en la notificación del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir la Administración no le “indicó” al notificarle del acto administrativo impugnado “la totalidad de los recursos que procedían para su impugnación en sede administrativa, ni los lapsos para su interposición”.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte a los folios del 271 al 272 del expediente disciplinario que el accionante fue notificado del acto administrativo impugnado el 18 de junio de 2016. Notificación en la cual la Administración le indicó que podría impugnar la medida de destitución que le fue impuesta “mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico dentro de los quince (…) días siguientes a la notificación de la decisión ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también podrá interponer el Recurso de Revisión dentro de los tres (…) meses siguientes a la fecha de la publicación ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa dentro de los tres (…) meses de ser notificado”.
De lo anterior se advierte que la Administración, al notificar al accionante del acto administrativo impugnado le indicó los recursos que podía interponer de considerar vulnerados sus derechos. Sin embargo, tal como lo alegó la parte actora, no indicó la totalidad de los recursos que podía intentar, dado que de la lectura de la aludida notificación antes referida se constata que obvió indicar el recurso de reconsideración que tenía derecho a interponer la parte actora por ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, a los folios del 08 al 37 del expediente judicial se advierte que el accionante ejerció ante la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, a saber, ante el Director General del Órgano accionado, el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 01 de agosto de 2016. Recurso respecto al cual reconoció haber recibido respuesta en el escrito libelar en fecha 08 de septiembre de 2016. Ello, aunado al hecho de que se advierte que el propio querellante presentó en el tiempo hábil el recurso antes referido así como el presente recurso contencioso administrativo, subsana, a criterio de este Juzgador, los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
2) Respecto al Falso supuesto de hecho y de derecho, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…En el presente caso, la Administración incurrió en falso supuesto de hecho pues según se desprende del acto impugnado, se fundamentó a los fines de dictar el acto recurrido en las diferentes actas testimoniales y de entrevistas que fueron evacuadas durante el procedimiento administrativo, no obstante dichas actas contradicen las documentales que constan al expediente administrativo.
Así, tenemos que según el libro de novedades llevado por la Sub- Delegación de San Fernando de Apure del CICPC; el vehículo supuestamente desvalijado fue recuperado el 30 de octubre de 2014, sin embargo en las actas testimoniales y de entrevistas que sirven de fundamento al acto impugnado, los testigos manifiestan que supuestamente cambie un caucho y un rin del vehículo tipo moto, Marca Skygo, color negro, modelo owen (…) placas AF9C90M que se encontraba en calidad de depósito, el 29 de octubre de 2014, es decir un día antes de que el vehículo fuese recuperado.
Además (…) no existe precisión del estado real del vehículo al momento en que fue recuperado pues los informes técnicos no precisan y hasta se contradicen en cuanto a las condiciones en que el vehículo ingresó al patio de calabozos de la Sub-Delegación de San Fernando de Apure del CICPC, incluso como podrá verificar oportunamente del expediente administrativo se expuso que los cauchos y el estado general del vehículo no eran óptimos, sino ‘regular’.
Con fundamento en ello, es decir, existiendo contradicción en algunos casos e imprecisión en otras afirmaciones, el Consejo Disciplinario y menos el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no podían dar por cierto el contenido de las actas testimoniales pues eran indicios que no podían corroborarse con las documentales y demás pruebas que conforman el expediente disciplinario, por lo que queda evidenciado que el CICPC erró en la apreciación de los hechos, incurriendo en el vicio de falso supuesto…”

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado alegó la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…está suficientemente probado a la luz de los hechos (…) por los testigos y la unanimidad de criterios de los mismos (…) que el autor del desvalijamiento del vehículo tipo moto, fue realizado por el ciudadano Ut Supra identificado…” (sic)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto a su decir, “…las diferentes actas testimoniales y de entrevistas que fueron evacuadas durante el procedimiento administrativo” son contradictorias respecto a “las documentales que constan al expediente administrativo” en el sentido de que “…según el libro de novedades llevado por la Sub- Delegación de San Fernando de Apure del CICPC; el vehículo (…) desvalijado fue recuperado el 30 de octubre de 2014, sin embargo en las actas testimoniales y de entrevistas que sirven de fundamento al acto impugnado, los testigos manifiestan” que el querellante cambió un caucho y rin de dicho vehículo tipo moto “el 29 de octubre de 2014, es decir un día antes de que el vehículo fuese recuperado”. Contradicciones por las cuales el querellante considera que la Administración no debía dar por cierto el contenido de dichas actas testimoniales.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, de la propuesta disciplinaria, que riela a los folios del 116 al 129 del expediente disciplinario se desprende que la Administración sustanció un procedimiento administrativo disciplinario, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…el día 30 de Noviembre de 2015 funcionarios adscritos al despacho de la Sub-delegación San Fernando de Apure recuperaron una moto con las siguientes características: Marca Skygo, modelo Owen (…) placas AF9C90M, la cual quedó resguardada en el referido despacho, ahora bien de los medios de pruebas que cursan en el expediente como son las entrevistas rendidas por los (…) Detectives CAVANERIO MORILLO JESÚS DANIEL, BEJA GONZÁLEZ EDUAR ANTONIO y BLANCO PADRON LEANDRO JOSE, quienes manifestaron que observaron al funcionario (…) MORENO CHACÓN JESÚS JAVIER, dirigirse hasta el área de los calabozos, específicamente donde se encontraba aparcada la moto antes descrita, con un rin con su respectivo caucho a los fines de cambiárselo por el que tenía la moto (…) se dio inicio a las actas procesales K-15-0253-02965-, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Desvalijamiento de Vehículo)…”(sic) (Mayúsculas del texto)
Aunado a ello de la referida propuesta disciplinaria se advierte a su vez, lo siguiente:
“…el funcionario investigado fue avistado substrayendo partes del vehículo tipo moto que se encontraba resguardado en la sede del despacho, afectando de esta manera no solo al propietario de la moto sino también al buen nombre de la institución, puesto que tal actuación crea incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales…” (sic).
Por su parte, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 255 al 262 del expediente disciplinario se advierte que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación en sus numerales 2º, 5º, 6º, y 10º. En concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 6º y 11º, los cuales son del tenor siguientes:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
(…)
11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”
En razón de lo anterior, constata este Juzgador que al querellante se le aperturó un procedimiento disciplinario; que derivó en su destitución, en virtud de que la Administración determinó que el mismo incurrió en una conducta sancionable con dicha medida por sustraer partes de un vehículo “…tipo moto que se encontraba resguardado en la sede del” Órgano accionado. No obstante a criterio del accionante no existen elementos fehacientes que hagan constar que el mismo incurrió en dicha conducta, siendo que a su decir, las testimoniales rendidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra son contradictorias y por tanto, no podían entenderse como fidedignas.
Al respecto, en aras de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador destacar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

- Al folio 10 del expediente disciplinario riela entrevista testifical rendida por el funcionario Cavanerio Morillo Jesús Daniel, de la cual se constata que el mismo adujo lo siguiente:
“…Para ese momento estaba haciendo supervisión de Calabozo, en vista que veo al Detective JESÚS MORENO con otro ciudadano de quien desconozco el nombre, se dirigió a esa moto y le sacaron el caucho, le pregunté si algún superior tenía conocimiento y me dijo que me alejara que yo era (…) nuevo” (sic) (Mayúsculas del texto).

Aunado a ello de la primera pregunta constante en la aludida entrevista testifical se constata además, que el mismo adujo lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió lo antes dicho en su exposición? CONTESTO: ‘Eso fue frente a los calabozos de la Sub-delegación San Fernando, el día 29-10-2015, en horas de la mañana…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).


- Al folio 79 del expediente disciplinario riela ampliación de entrevista testifical rendida por el funcionario Cavanerio Morillo Jesús Daniel, de la cual se constata que el mismo indicó lo siguiente:
“…Con respecto a los hechos por el cual me imponen no estoy seguro si fue el día 29 o el 30 de Octubre del presente año, por cuanto yo monte guardia del 29 al 30 (…) que salí libre, lo que sí estoy seguro es que vi al funcionario Detective JESÚS MORENO, cambiándole un caucho a una moto en compañía de

Aunado a ello de la primera pregunta constante en la aludida entrevista testifical se constata además, que el mismo indicó lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTO: ‘no estoy (…) seguro si fue el día 29 o el 30 de Octubre del presente año, por cuanto yo monté guardia del 29 al 30 de ese día que salí libre …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

- Al folio 11 del expediente disciplinario riela entrevista testifical rendida por el funcionario Eduar Antonio Beja González, de la cual se evidencia que el mismo adujo lo siguiente:
“…Resulta que el día 29-10-15 recibí Guardia con el Grupo de Guardia del Detective ENZO ESPINOZA y estaba en el área de los calabozos con el Detective CAVANERIO donde además debía realizar el llenado del Libro de Novedades, una vez realizando dicha labor y cuando iba hacia los calabozos a llenar el Libro en mención pude observar al Detective de apellido MORENO, que venía con un Rin de moto (…) tipo Paleta con su respectivo caucho en compañía de un tipo que no sé quien es y se lo montaron a una moto que se encuentra en el patio frente a los calabozos” (sic) (Mayúsculas del texto).


- Al folio 78 del expediente disciplinario riela ampliación de entrevista testifical rendida por el funcionario Eduar Antonio Beja González, de la cual se constata que el mismo indicó lo siguiente:

“…Respecto a la entrevista anterior, puedo decir que no recuerdo con claridad los hechos si ocurrieron el día 29 o 30 de octubre del presente año, lo que vi claro fue que observe que venía el Detective JESÚS MORENO, el cual traía en sus manos un rin de moto con su caucho y se lo colocó a una moto Skygo, panda de color negro que se encontraba en el área de los calabozos, el mismo llegó al área antes mencionada con un ciudadano del cual no conozco su identidad, luego de colocar el caucho en la moto se fueron como si nada y yo continué mi labor”.

- A los folios del 14 al 15 del expediente disciplinario riela entrevista testifical rendida por el funcionario Leandro José Blanco Padrón, de la cual se advierte que el mismo expuso lo siguiente:

“…el día jueves 29-10-15 recibí guardia con el grupo de guardia del Detective ENZO ESPINOZA y fui asignado al área de los calabozos con el Detective CAVANERIO una vez en el área antes mencionada, iba saliendo y pude observar al Detective de apellido MORENO,que venía con un Rin de moto de color negro, tipo Paleta con su respectivo caucho, en compañía de otro sujeto a quien no conozco” (sic) (Mayúsculas del texto).

- Al folio 77 del expediente disciplinario riela ampliación de entrevista testifical rendida por el funcionario Leandro José Blanco Padrón, de la cual se advierte que el mismo expuso lo siguiente:

“…Con relación a los hechos que se me imponen puedo decir que no estoy muy claro en relación al día en que se suscitaron los hechos si fue el día 29 de octubre o el 30 del presente año, que vi en el área de los calabozos al Detective JESÚS MORENO, que venía con un rin de moto con su respectivo caucho en compañía de un ciudadano a quien desconozco ya que no lo había visto antes” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

- Al folio 49 del expediente disciplinario riela entrevista testifical rendida por el funcionario David José Salas Nuñez, de la cual se advierte que el mismo expuso lo siguiente:

“…Recibí la guardia el día 09-11-2015 y en la supervisión me percato que un vehículo tipo moto, el cual estaba en calidad de deposito en la sede de este despacho, le faltaban diferentes partes y piezas, por lo que le notifiqué a la superioridad Comisario FRANCISCO HERNANDEZ quien me ordenó que iniciara la averiguación penal por el delito de desvalijamiento” (sic) (Mayúsculas del texto).

- Al folio 41 del expediente disciplinario riela entrevista testifical rendida por el funcionario Claudio José Orozco Pérez, de la cual se destaca que el mismo arguyó lo siguiente:
“…El día 30-10-2015, recuperamos un vehículo tipo moto en unos de las principales arterias viales de esta ciudad, a la cual se les hizo las respectivas actuaciones, asimismo se le hizo del conocimiento a la Fiscalía (…) dándosele ingreso por este despacho quedando en calidad de resguardo en el mismo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público” (sic).

Aunado a ello de la décima pregunta constante en la aludida entrevista testifical se constata además, que el mismo indicó lo siguiente:

“…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted en que condición se encontraba la moto al momento de la recuperación”. CONTESTO: En regular estado de uso y conservación” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).


- Al folio 42 del expediente disciplinario riela entrevista testifical rendida por el funcionario Yhonny Sulbarán Camacho, de la cual se constata que el mismo alegó lo siguiente:

“…El día 30-10-2015 en horas de la tarde por las adyacencias de la avenida Carabobo, se hizo la recuperación de un vehículo clase moto, el cual se trasladó hasta la sede de este despacho, con el fin de hacerle las actuaciones correspondientes, se le dio ingreso por novedades y ponerla a la orden de la Fiscalía (…) asimismo se les notificó a los jefes naturales de este despacho quedando la misma en calidad de reposo en esta sede” (sic).
Aunado a ello de la segunda pregunta constante en la aludida entrevista testifical se constata además, que el mismo argumentó lo siguiente:

“…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo clase moto que recuperaron?. CONTESTO: ‘Skygo, color negro, RECUERDO que la placa era AF9C90M” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)



- Al folio 71 del expediente disciplinario riela acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre de 2015 en la cual se dejó constancia de que el vehículo tipo moto, marca Skygon, color negro, placa: AF9COM, que se encontraba en las instalaciones internas del resguardo y custodia de vehículos tipo motocicleta del Órgano accionado: “se encuentra desprovisto de sus partes, piezas, así como también fueron cambiados repuestos de dicho vehículo”.

- A los folios del 80 al 81 del expediente disciplinario riela entrevista testifical rendida por el funcionario Edilson Manuel Vergara Delgado, de la cual se constata que el mismo adujo lo siguiente:


“…ratifico en cada una de sus partes el informe que realice el día 09-11-2015, ya que hice una supervisión hacia el área donde se encuentra los calabozos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde se encuentran los vehículos clase moto en calidad de recuperado, por esta Sub Delegación, observando un vehículo tipo moto color negro, el cual aparentemente se encontraba desvalijado por lo que le informo a mis superiores, quienes posteriormente me ordenaron que realizara dicho informe, ya que le habían sustraído partes de las piezas de ese vehículo.


Aunado a ello de la décima cuarta pregunta constante en la aludida entrevista testifical se constata además, que el mismo argumentó lo siguiente:

“…DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que accesorios le despojaron a la motocicleta objeto de la presente averiguación? CONTESTO: ‘A esa motocicleta le cambiaron el caucho trasero por un caucho liso y lo dejaron fue puesto, no bien ajustado la suichera le faltaba pero esa moto ingresó sin suichera, también le quitaron los espejos retrovisores” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

- A los folios del 82 al 83 del expediente disciplinario riela entrevista testifical rendida por la ciudadana María Teresa Correa Polidor, de la cual se constata que la misma indicó lo siguiente:

“…Yo soy hermana de la víctima de la moto relacionada con esta averiguación, de nombre Wilmer CORREA, resulta que ser que la moto de mi hermano la recuperaron el día 30 de octubre del presente año, según las novedades de la Sub-delegación de San Fernando Estado Apure y la misma se encontraba en calidad de resguardo en el área que está al frente de los calabozos de ese despacho, entonces el día viernes seis de noviembre del presente año me dirigí al área de I.U.POL.C, ya que tendríamos una charla , dicha área queda al lado del área de los calabozos, una vez en el sitio vi por primera vez la moto de mi hermanos, la cual estaba en ese sitio porque había sido recuperada, en ese momento pude observar que tenía sus retrovisores, pero no detallé nada más, posteriormente el día Lunes 09 de Noviembre de este mismo año me encontraba en la oficialía de guardia y pude ver que el Detective Mendoza llevaba la moto para el estacionamiento El Múltiple, por lo que le dije que no se la llevara, ya que la misma era de mi hermano, el me dijo que hablara con el Jefe del Despacho ya que le había ordenado que mandaran todas las motos (…) para El Múltiple, entonces yo hable con el comisario Jefe del Despacho (…) él me dijo que está bien que la iba a dejar, seguidamente le dije que esa moto no estaba en ese estado, que por lo menos le habían quitado los espejos retrovisores ya que como dije anteriormente yo se los había visto el día viernes seis de noviembre del presente año, por lo que el comisario (…) mando a llamar a mi hermano para que realizara la diligencias necesarias para entregarle su moto (…) al llegar mi hermano manifestó que le habían cambiado el caucho trasero de la moto, le despojaron los espejos retrovisores (…) la batería pero según los funcionarios que la ingresaron dicen que no tenía batería, ni retrovisores pero lo de los retrovisores es falso porque cuando yo la vi el día seis de noviembre los tenia y para el día nueve de noviembre (…) ya no los tenía” (sic) (Mayúsculas del texto).

De los elementos anteriores se advierte que constan al expediente indicios de que fueron sustraídas partes de una moto que se encontraba aparcada en el estacionamiento del Órgano accionado y que algunos testigos alegan haber visto al accionante, en compañía de otra persona sustraer un caucho a dicha moto y colocarle uno diferente, más deteriorado. No obstante, los únicos indicios de que el accionante fue partícipe en ese hecho son las testimoniales rendidas por los funcionarios Jesús Daniel Cavanerio Morillo (Folio 10 del expediente disciplinario), Eduar Antonio Beja González (Folio 11 del expediente disciplinario) y Leandro José Blanco (Folios del 14 al 15 del expediente disciplinario), quienes en un principio alegan estar seguros de que observaron al hoy querellante sustraer un caucho de una moto y colocarle uno distinto el día 29 de octubre de 2015 y posteriormente, en ampliación de su entrevista alegan no tener seguridad respecto a sí el hecho ocurrió el 29 o el 30 de ese mes y año, ya que surgen elementos en el procedimiento administrativo de los cuales se desprende que la moto en cuestión fue recuperada fue el 30 de octubre de 2015 (entrevista testifical rendida por el funcionario Yhonny Sulbarán Camacho que riela al folio 42 del expediente disciplinario) y no el 29 de ese mismo mes y año.

Ello, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se advierte que se haya dejado constancia de alguna característica que permitiera identificar el caucho con el cual ingresó a la sede del Órgano accionado la moto en cuestión, con el fin de compararlo con el caucho que se dice, le fue cambiado para que se pudiese percibir si el mismo fue cambiado o no. Siendo que en acta de inspección técnica realizada a la moto en fecha 30 de octubre de 2015 (Folio 70 del expediente disciplinario) solo se dejó constancia de que la misma presentaba “su sistema de frenos (…) rines y sus respectivos cauchos” y en acta de inspección constante a los folios del 72 al 73 del expediente disciplinario solo se dejó constancia de que dicha moto poseía sus dos cauchos “con el mismo número de rin” y en la planilla “PVR”, que consta al folio 87 del expediente disciplinario solo se dejó constancia de que poseía cauchos, ello permite a criterio de este Juzgador, evidenciar que la Administración subsumió la conducta del accionante en hechos que no ocurrieron, ya que no existe al expediente verdaderos elementos de convicción del que se puedan evidenciar que a la moto que se encontraba aparcada en la sede del Órgano accionado le hayan sustraído y cambiado los cauchos.

Aunado a lo anterior surgen indicios al expediente, a través de testimoniales de que a dicha moto le fueron sustraídos además de los cauchos, los espejos retrovisores, (entrevista testifical rendida por la ciudadana María Teresa Correa Polidor folios del 82 al 83 del expediente disciplinario, quien alega haber visto la moto con espejos retrovisores en el estacionamiento del Órgano accionado el día 06 de noviembre de 2015 y posteriormente en otra fecha observó que carecía de los mismos). Al respecto advierte este Juzgador que los testigos que alegan haber visto al accionante sustraer partes de la moto en cuestión sólo alegaron haberlo visto cambiando los cauchos de la moto, no sustrayendo los espejos retrovisores por lo que en criterio de este Juzgador, coexisten indicios al expediente de los cuales se desprenda que el mismo haya participado en dicho hecho.

En ese sentido, evidencia este Juzgador que la Administración subsumió la conducta del accionante en hechos que no ocurrieron, ya que no fueron suficientemente demostrados, por lo que se evidencia que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

Se ordena además, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, el 18 de julio de 2016 como alegó el accionante en el escrito libelar, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Referente al pago de “los demás beneficios laborales (…) que dejé de percibir”, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se establece.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 24.423.667), entonces asistido de abogado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad de la “decisión Nº 018-2016 de fecha 23 de junio de 2016…” a través de la cual fue destituido el querellante del “cargo de Detective” ejercido ante el Órgano accionado.
2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido; hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios laborales” dejados de percibir, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000065
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000079 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.