ASUNTO: JP41-G-2016-000047
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016, el ciudadano ORLANDO MEDINA BENCOMO (cédula de identidad Nº 8.784.502), asistido de la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO a los fines de que cesen las vías de hechos de las que manifiesta ser victima, y en consecuencia, se ordene su reincorporación y se le restituya el salario y bono de alimentación.
El 19 de septiembre de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2016 la parte actora apeló de la improcedencia declarada, recurso que se admitió y se oyó en un solo efecto el 04 de octubre de ese año.
El 05 de octubre de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para cumplir con las notificaciones ordenadas en la admisión del asunto. El 17 de octubre de 2016, consignadas las copias requeridas, fue remitido el cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, misma que fue decidida el 15 de diciembre de 2016.
El 20 de junio de 2017 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia del 28 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante manifestó “…En virtud de que el querellante fue reincorporado a su cargo, cesando es consecuencia la violación del derecho al trabajo, y al debido proceso administrativo por vía de hecho, (…) manifiesto el desistimiento en el presente asunto…”. En esa misma fecha fue celebrada la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento planteado en el presente asunto por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa:
Mediante diligencia del 28 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante manifestó “…En virtud de que el querellante fue reincorporado a su cargo, cesando es consecuencia la violación del derecho al trabajo, y al debido proceso administrativo por vía de hecho, (…) manifiesto el desistimiento en el presente asunto…”.
Al respecto los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso.
En el presente asunto se constata que la apoderada judicial de la parte querellante desistió en virtud de haber cesado las violaciones denunciadas en el libelo de demanda, para lo cual está facultada expresamente según se evidencia del Poder Apud Acta inserto al folio 43 del expediente judicial.
En este sentido, visto, que en el caso de autos, la apoderada judicial esta facultada para desistir del asunto, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO MEDINA BENCOMO (cédula de identidad Nº 8.784.502), en la querella funcionarial interpuesta contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000047

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000081 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES