ASUNTO: JP41-G-2012-000034
QUERELLANTE: JOSÉ DAVID LAMEDA ESCOBAR (Cédula de Identidad Nº 16.642.971).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Pedro Elías VILLALOBOS y Lizzie Aileen BECERRA ÁVILA (INPREABOGADOS Nros 59.713 y 177.450).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 02 de octubre de 2012 el ciudadano JOSÉ DAVID LAMEDA ESCOBAR (Cédula de Identidad Nº 16.642.971), entonces asistido por el abogado Pedro Elías VILLALOBOS (INPREABOGADO Nro 59.713) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) mediante el cual solicitó: “la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución contenido en la Decisión Número 09-12, de fecha 18-06-2012…” (Negrillas del texto).
El 03 de octubre de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. Esa misma fecha se admitió la presente querella funcionarial y se procedió a citar al Procurador General de la Republica a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas.
El 02 de mayo de 2013 este Juzgado Superior se declaró incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo de la acción interpuesta y declinó el conocimiento del presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
El 10 de febrero de 2014; notificadas las partes de la decisión de fecha 02 de mayo de 2013 se ordenó la remisión del asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo.
El 06 de marzo de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria de competencia propuesta por este Juzgado superior y planteó de oficio un conflicto de regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que correspondía a este Juzgado Superior, la competencia para conocer del presente asunto.
El 16 de abril de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, oficio Nº 0586 de fecha 18 de marzo de 2015 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del presente asunto.
El 17 de abril de 2015 se ordenó dar entrada al asunto y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
El 22 de abril de 2015 este Tribunal advirtió que al momento de notificar de la admisión de la presente causa se omitió notificar a la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien por tener relación con lo planteado es parte en el presente juicio y en virtud de ello ordenó notificar de la admisión del asunto a la referida Ministra y a los ciudadanos Procurador General de la República y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de contestación. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios para realizar las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones ordenadas por auto de fecha 22 de abril de 2015.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 06 de septiembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer a los fines de que el Órgano accionado consignara al expediente los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID LAMEDA ESCOBAR (Cédula de Identidad Nº 16.642.971), entonces asistido por el abogado Pedro Elías VILLALOBOS (INPREABOGADO Nro 59.713), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución contenido en la Decisión Número 09-12, de fecha 18-06-2012…” (Negrillas del texto), a través de la cual se destituyó al accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, adujo el accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) Falso supuesto de hecho y de derecho, 2) Violación al principio de Presunción de Inocencia, y, 3) Violación al debido proceso.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho adujo la parte accionante, lo siguiente:
“Resulta que (…) en fecha 30-05-2012 me fue incoado el procedimiento disciplinario administrativo Nº 42.085-12, por la presunta comisión de faltas previstas en el Artículo 69º, ordinales 6º, 15º, 33º y 44º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el Artículo 470º del Código Penal Vigente y el Artículo 60º de la Ley Contra la Corrupción, tramitándose la causa de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88, 89 y 90 de la referida Ley del CICPC, lo cual culminó en la Decisión Administrativa Número 09-12, de fecha 12-07-2012 y por la que fui destituido, acto que está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho ya que el día 29-05-2012, a eso de las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores del servicio en la oficina de Sub- Delegación Calabozo del C.I.C.P.C, fui señalado antes de iniciarse el procedimiento disciplinario instruido en mi contra como el funcionario quien cedió o regaló un vehículo clase moto que se encuentra incurso en una averiguación penal y a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE DÍAZ (...) quien resultó aprenhendido por ser mencionado como quien se llevó dicho vehículo del estacionamiento de la Sub- Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a quien finalmente no se le comprobó el aprovechamiento de cosa proveniente de delito, asociación para delinquir ni ningún otro delito referente a la acción antes descrita y que se le pretendió atribuir, por lo cual fue justamente acreedor de Libertad Plena por el Tribunal competente. Cabe destacar que los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos se fundamentaron en puras presunciones por la simulación de un hecho para acordar mi destitución. Es totalmente falso que mi persona haya entregado, cedido o regalado al ciudadano ALEXIS ENRIQUE DÌAZ (…) vehículo alguno como se hace referencia, pues su presencia en las instalaciones de la Sub-Delegación Calabozo del C.I.C.P.C. fue enteramente distinta a la descrita en la narrativa que dio origen a mi imputación, siendo que dicho ciudadano acudió al referido Despacho y al ser atendido por mi persona solicitó mis servicios como funcionario activo de esa Sub-Delegación, con la finalidad de verificar si su vehículo moto se encontraba aparcado en el estacionamiento de la mencionada oficina y una vez constatado, fuera tramitada la entrega final de la misma, siendo imprescindible hacer énfasis en que el vehículo al cual hizo referencia dicho ciudadano fue una Moto de Color Azul, mostrando factura de propiedad de la misma y el vehículo que guarda relación con la causa por la que se me imputó es una Moto de Color Gris, con demás características completamente distintas a las de la moto azul antes mencionada, aunado al hecho que nunca se materializó entrega de vehículo alguno.
Por su parte el representante judicial de la República señala que la certeza de los hechos consta a través de las Actas Disciplinarias, Declaraciones de Testigos y Expertos, Inspección Técnica, Minuta Informativa, Novedades Diarias, donde según el representante judicial de la República ‘al concatenar los citados testimoniales y por evidenciad en autos, se mantuvo incólume lo establecido en el Artículo 59º de la Ley del C.I.C.P.C, al haber pruebas suficientes conducentes a la certeza de la falta, siendo forzosamente declarada la responsabilidad administrativa por razonamientos de hecho y de derecho’ en base a lo cual dan por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en el Artículo 69º numeral 6º, 15º, 33º y 44º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el Artículo 60º de la Ley Contra la Corrupción, no configurándose en el presente caso la causal de destitución señalada, llegando el Consejo Disciplinario a una conclusión errada producto de una valoración incorrecta de los hechos (…)
Por consiguiente al no existir elementos probatorios conducentes que demuestren mi responsabilidad, lo ajustado a derecho era que el Consejo Disciplinario desechara las causales de destitución que me fueron imputadas, pues al estimar lo contrario violentó el Artículo 51º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo a la presunción de inocencia de todos los funcionarios investigados y el Artículo 59º de la Ley ejusdem, referente a la prueba para sancionar, lo cual no ocurrió en el presente caso, por ende no se configuraron las causales de destitución invocadas, incurriendo de esta manera la Administración en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual solicito sea declarada la nulidad del acto recurrido” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“… debo recalcar que en el caso bajo análisis el objeto de discusión está referido a que la Administración no pudo demostrar con certeza que se haya entregado, cedido u/o regalado (por ser un calificativo que tampoco definieron fehacientemente) el vehículo al cual hacen referencia, por ende tampoco logró determinar que mi persona incurriera en las transgresiones disciplinarias que se me imputaron al momento que me fueron formulados cargos y que sirvieron de fundamento al acto definitivo sancionador referidas al Artículo 69º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo es el Numeral 6º , ya que no quedó comprobado que mi persona hubiera incumplido o inducido a la inobservancia de la Ley Contra la Corrupción, en su Artículo 60º, causal concomitante con lo explanado en el Numeral 33º del mismo Artículo 69º, tampoco se evidenció lo concerniente al Numeral 15º de dicho Artículo ni menos aún fue demostrado lo atinente al Numeral 44º del Artículo en mención, aunado al hecho que en el acto cuestionado no se especifica de manera clara y expresa cuáles reglas de actuación policial presuntamente incumplí y de qué forma; esto concatenado con lo explanado en el Folio Nº 151 de la siguiente manera; ‘(…) aunque considera este Consejo Disciplinario que ambas causas no son vinculantes, tenemos que tomar en cuenta que no hay elementos de convicción suficientes a la participación atribuida al funcionario investigado en el presente asunto administrativo (…) ‘ evidenciándose que el ente querellado al decidir mi destitución, no ajustó su decisión a lo alegado en autos y que fuera expresamente probado.
Para finalizar debo mencionar, es bien sabido que cuando la Administración ejerce el ius puniendi o el deber de sancionar tanto a los administrados como a los funcionarios públicos que incurran en faltas disciplinarias, no basta que el Ente Público sancionador haya seguido el procedimiento legalmente establecido, sustanciándolo tal y como el legislador lo haya consagrado en el texto adjetivo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, permitiendo la participación activa durante el procedimiento administrativo sancionador, todo esto a los efectos de la tutela judicial efectiva, lo cual no es suficiente si así fuere en mi caso, pues es necesario además que las transgresiones disciplinarias que se me imputaron al momento que me fueron formulados cargos y que sirvieron de fundamento al acto definitivo sancionador hayan quedado demostradas de forma fehaciente, que el cúmulo de pruebas no dejen duda de mi responsabilidad o culpabilidad, ya que al no arrojar el convencimiento pleno de mi culpabilidad, la decisión definitiva de la imposición de la sanción es injusta e ilegal. Pues en el presente caso, tal y como se dijo antes, no existe prueba fehaciente, por ende no ha sido demostrado con certeza que me encuentre incurso en los hechos que me fueron imputados…” (sic) (Negrillas del texto).
Finalmente arguyó que existen incoherencias en los testimonios “…específicamente las declaraciones suministradas por el funcionario Detective JEAN CARMONA y el funcionario JESÚS MARTÍNEZ…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, de los argumentos antes transcritos se advierte que la parte actora adujo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, la misma no comprobó la incursión del querellante en el hecho que se le imputó ya que “no existe prueba fehaciente” que demuestre “con certeza que [el querellante [se] encuentre incurso en los hechos que [le] fueron imputados…” (Corchetes de este fallo) ni “quedó comprobado que [su] persona hubiera incumplido o inducido a la inobservancia de la Ley Contra la Corrupción, en su Artículo 60º, causal concomitante con lo explanado en el Numeral 33º del mismo Artículo 69º, tampoco se evidenció lo concerniente al Numeral 15º de dicho Artículo ni menos aún fue demostrado lo atinente al Numeral 44º del Artículo en mención…” es decir, no se comprobó la incursión del mismo en las causales de destitución que le fueron imputadas “aunado al hecho que en el acto cuestionado no se especifica de manera clara y expresa cuáles reglas de actuación policial presuntamente” incumplió
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de analizar el vicio denunciado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, de la proposición disciplinaria, que riela a los folios del 107 al 112 del expediente disciplinario del accionante se advierte que la Administración aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…La Inspectoría Estadal de Guárico tuvo conocimiento mediante Acta Disciplinaria suscrita por el Sub. Inspector RAFAEL RIVAS, adscrito a ese despacho, en la cual dejó constancia que a través de llamada telefónica realizada al Jefe Natural de la Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico, informando sobre la detención en flagrancia de un funcionario adscrito a ese despacho, comisionándose inmediatamente a funcionarios de la Inspectoría Estadal hasta ese despacho, con la finalidad de verificar la información antes aportada, una vez presente la comisión proceden a entrevistarse con el Sub- Comisario ENRIQUE ALIENDRES, Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico, informándoles que el 29/05/2.012 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el Jefe de Guardia, Detective JEANS CARMONA, en el recorrido que procede hacerle a las instalaciones de esa Sub-Delegación, pudo observar que una persona desconocida que vestía una franela amarilla, llevaba empujada el vehículo: Clase Moto, Marca Jaguar, color gris, tipo paseo, Año 2.008, Serial de Carrocería Nº LP6PCM0180B9715, Serial de Motor Nº (...) hacia la salida del despacho, al solicitarle la documentación personal y la de dicho vehículo, quedo identificado como: ENRIQUE ALEXIS DIAZ (…) no entregando documentación alguna de dicha moto seguidamente el ciudadano: JAVIER ADOLFO RODRÍGUEZ BLANCO (…) quien esta prestando servicio de mantenimiento en las instalaciones de ese despacho le informa que la moto en referencia era de su propiedad, y la misma se encontraba a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Calabozo del Estado Guárico, en (…) causa penal (…) iniciado por uno de los delitos Contra el Orden Público, posteriormente se entrevistó al ciudadano ENRIQUE ALEXIS DIAZ, quien informo que el funcionario que le había realizado la entrega de la referida moto era el Agente de Investigaciones I JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR (…) quien al ser interpelado sobre los hechos, no suministró respuestas coherentes, motivo por el cual se ordeno la presentación del mismo ante el Ministerio Público…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello del “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR GENERAL NACIONAL” (Mayúsculas del texto), el cual riela del folio 160 al 163 del expediente disciplinario se advierte que la Administración destituyó al querellante por considerar que incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus numerales 6º, 15º, 33º y 44º. En concordancia con el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 69. Se consideran faltas que dan origen a la destitución las siguientes:
(…)
6º Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(…)
15º Hacer uso de bienes recuperados para sí o para terceras personas sin la debida autorización
(…)
33º Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa para sí o para un tercero cualquier ganancia o dávida indebida.
44º Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.”
“Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dávida indebida, será penado con prisión de dos (2) meses a seis (6) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dado o prometida”.
En tal sentido, a fin de verificar la procedencia o no del vicio denunciado por la parte actora considera menester este Juzgador destacar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
-A los folios del 18 al 20 del expediente disciplinario riela entrevista testimonial rendida por el ciudadano Jesús Enrique Martínez Ladera, de la cual se constata lo siguiente:
“…Resulta que el día de ayer 29-05-2012, siendo las 04:35 horas de la tarde, venia de regreso del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, luego de haber repartido correspondencia de este Despacho, donde laboro como mensajero cuando al llegar a la Subdelegación, me manifestó un ciudadano que se encontraba limpiando las áreas verdes de esta instalaciones, que querría hablar con uno de los jefes, cuando me manifestó eso yo le pregunté que cual era la razón por la que él quería hablar con los jefes, manifestando que dos ciudadanos civiles entraron para el Despacho hablaron con un funcionario y se llevaron una moto que estaba aparcada en las instalaciones de esta oficina, que le pertenecía y que días antes se la habían robado y recuperado por este Cuerpo Policial, inmediatamente me trasladé a la oficina del Jefe de Investigaciones y allí se encontraban el Sub Comisario JUAN MARÍN y el Sub Comisario ALIENDRE ENRIQUE, Jefe y Supervisor de Investigaciones de este Despacho, a quienes le manifesté lo sucedido y el Sub Comisario ENRIQUE ALIENDRE, me pidió que le pasara al obrero de la Alcaldía para su oficina para que conversara con él, yo ubique al obrero y me salí de la oficina para continuar con mis labores de trabajo…” (Mayúsculas del texto).
-A los folios del 27 al 29 del expediente disciplinario riela entrevista testimonial rendida por el ciudadano Rodríguez Blanco Javier Adolfo, de la cual se constata lo siguiente:
“Resulta que me encontraba laborando en las instalaciones de este Despacho Policial, estaba realizando desmalezamiento de las áreas verdes y observaba mi motocicleta la cual estaba aparcada en el estacionamiento con otras motos, ya que días antes funcionarios de este Despacho habían traído la moto a esta oficina y se encontraba a la orden de la Fiscalía Segunda por un problema; luego vi que dos sujetos llevaban mi motocicleta empujada ya saliendo del Despacho, eso me causó curiosidad, en ese momento venía llegando el mensajero de esta oficina y le pregunté el motivo por el cual los sujetos se llevaban mi moto, el mensajero me dijo que esperara un momento mientras averiguaba, luego me dijo que pasara a oficina del Jefe qué había pasado y me mandó a buscar los documentos, al llegar con los papeles constató que la moto si era la mía ya que nuevamente estaba la moto en el estacionamiento aparcada, después seguí laborando en las instalaciones…”.
-A los folios del 30 al 31 del expediente disciplinario riela entrevista testimonial rendida por el ciudadano Samuel José Ochoa Sánchez, de la cual se constata lo siguiente:
“…Resulta ser que en fecha 29-03-2012 realicé conjuntamente con los funcionarios Agente José Lameda, Royer Linares y José Bolívar un procedimiento policial en flagrancia, donde detuvimos a tres personas de sexo masculino, se incautaron dos armas de fuego tipo pistola, se retuvieron dos vehículos; un Aveo color gris y una moto color gris, los cuales presuntamente realizaban robos en la modalidad de moto banqueo, el día de hoy me informan que el vehículo moto relacionado con aquella aprehensión, había sido entregado a una persona por el Agente José Lameda, sin autorización y que el mismo funcionario se encontraba detenido por este hecho…”.
- Al folio 69 del expediente disciplinario riela acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano Marín Estrada Juan José, de la cual se desprende que el mismo adujo, con relación al hecho imputado al accionante, lo siguiente:
“…El día de ayer (…) como a las 05:15 horas se presenta el funcionario Asistente Administrativo JESUS MARTÍNEZ, a mi oficina informándome que había un ciudadano en la Sala de espera, que deseaba plantearme una situación irregular en ese momento, por lo que procedo a entrevistarme con el ciudadano: JAVIER RODRIGUEZ, quien me manifestó que un ciudadano desconocido se había llevado del estacionamiento de esta Sede un vehículo tipo moto, el cual era de su propiedad y estaba en calidad de recuperado a la orden de la Fiscalía (…) con la premura del caso salgo rápidamente al estacionamiento a fin de verificar la información en compañía del Supervisor de Investigaciones Subcomisario ENRIQUE ALIENDRES y de las dos personas arriba mencionadas, siendo abordado en ese instante por el Jefe de Guardia (…) JEAN CARMONA, informándonos haber retenido a una persona desconocida cuando estaba sacando del estacionamiento un vehículo tipo moto, por lo que procedió a interceptarlo y preguntarle los motivos por los cuales estaba llevándose dicho vehículo, este ciudadano le contestó que un funcionario de esta Oficina de nombre (…) JOSÉ LAMEDA, se la había regalado. Seguidamente procedí a ubicar al funcionario en cuestión, quien al ser impuestos de la novedad el mismo optó por manifestar que esa moto la había recuperado él y que como no se encontraba incursa en ninguna averiguación ni tenía dueño se la había regalado al ciudadano: ENRIQUE ALEXIS DIAZ, quien es su amigo desde hace mucho tiempo. Por lo que procedí a verificar por las novedades diarias si el vehículo tipo moto (…) se encontraba en calidad de depósito, constatando que el vehículo moto, Marca JAGUAR, Color GRIS (…) había sido recuperada por funcionarios de esta Oficina y se encontraba relacionada con el expediente I-893.640, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego…” (Mayúsculas del texto).
-A los folios del 115 al 139 del expediente disciplinario riela acta de desarrollo de audiencia, de la cual se desprende que el querellante rindió declaración, exponiendo lo siguiente:
“…Principalmente cabe destacar que la presente es motivo de que el ciudadano Alexis Díaz sin más no recuerdo se encontraba en este Despacho se debía exclusivamente a solicitar a mi persona de mi atención como funcionario de esta institución con la finalidad que fuera a informar y tramitar una solicitud que me hizo saber y es en referencia que por ante este despacho se le pudiera entregar un moto de su propiedad y sin más recuerdo me hizo saber que era de color azul, para ese momento yo me encontraba sumamente ocupado en la brigada de homicidio, por cuando era un día próximo al final del mes y las labores y de cumplir con cierta estadística, la cual me encontraba efectuando con mucha premura bien ocupado y al atender al ciudadano este me mostro una factura de una moto que era de color azul, en ese sentido le hizo acompañarme a la sede lateral donde se encuentran las motos para que el pudiera verificar si la moto estaba ahí, y estando en el estacionamiento vi aparcadas como diez motos aproximadamente, haciendo referencia al ciudadano se verifica si tu moto se encuentran entre esas habían varias motos azul si bien recuerdo, le indico nuevamente que estoy sumamente ocupado en la oficina y le manifesté déjame terminar la actividad de remitir urgente la estadística, al terminar te verifico el estado de la moto si esta ahí, y si puedo tramitarte la entrega de la moto, regreso a la oficina y dejo al ciudadano ahí, esperando por mi presencia: estando en el cubículo no pasando muchos minutos se presentó el comisario Enrique Aliendre Supervisor de Investigaciones (…) y me solicita mi dotación, paralizo lo que estoy haciendo y le pregunto porque (…) y el Subcomisario insistía de una manera grosera (…) yo presumiendo que pidiera ser una aptitud de manera de presión (…) me quedo callado (…) pasaron pocos minutos cuando escucho que estaba hablando por teléfono notificando al fiscal del Ministerio (…) y es entonces (…) que (…) se me acercan los funcionarios y me colocan las esposas (…) al preguntarle al detective Jean Carmona (…)fue que me manifestó porque presuntamente le estaba entregando una moto a un ciudadano, yo le manifesté ahí llegó un ciudadano solicitando mi atención y quería verificar si estaba su moto para lo posible entregar de una moto” (sic).
De lo anterior se desprende, en criterio de este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto la detención de un ciudadano que se encontraba “sacando del estacionamiento” del Órgano donde prestaba servicios el querellante, “un vehículo tipo moto” que estaba aparcado allí por haber sido recuperado, habida cuenta que el propio querellante manifestó en el escrito libelar que dicho ciudadano “…resultó aprehendido por ser mencionado como quien se llevó [el] vehículo del estacionamiento de la Sub- Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a quien finalmente no se le comprobó el aprovechamiento de cosa proveniente de delito, asociación para delinquir ni ningún otro delito referente a la acción antes descrita…”. (Corchetes de este fallo). Ni que a la persona a quien dicho ciudadano solicitó la moto fue al querellante, habida cuenta de que el mismo manifestó en su propia declaración rendida durante el desarrollo de la audiencia celebrada en la sustanciación del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, lo siguiente: “…el ciudadano Alexis Díaz (…) se encontraba en este Despacho (…) exclusivamente a solicitar a mi persona de mi atención como funcionario de esta institución con la finalidad que fuera a informar y tramitar una solicitud (…) que por ante este despacho se le pudiera entregar un moto de su propiedad y (…)que era de color azul, para ese momento yo me encontraba sumamente ocupado en la brigada de homicidio (…)al atender al ciudadano este me mostro una factura de una moto que era de color azul, en ese sentido le hizo acompañarme a la sede lateral donde se encuentran las motos para que el pudiera verificar si la moto estaba ahí, y estando en el estacionamiento vi aparcadas como diez motos aproximadamente, haciendo referencia al ciudadano (…) verifica si tu moto se encuentran entre esas (…) le indico nuevamente que estoy sumamente ocupado en la oficina y le manifesté déjame terminar la actividad de remitir urgente la estadística, al terminar te verifico el estado de la moto si esta ahí, y si puedo tramitarte la entrega de la moto…”.
Resultando controvertido solamente el hecho de si el accionante permitió o no al referido ciudadano tomar la moto que se encontraba aparcada en el estacionamiento de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es el hecho que la Administración le imputó en sí para destituirlo y si la moto que le retuvieron a dicho ciudadano era de color gris o azul.
Ahora bien, de la transcripción de las declaraciones testimoniales referidas ut supra se advierte que los testigos que rindieron declaración durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el accionante hicieron referencia a que el ciudadano a quien detuvieron llevándose la moto que se encontraba aparcada en el estacionamiento de la Sede del Órgano donde el mismo prestaba servicios aludió que quien le hizo entrega de dicha moto fue el querellante.
Siendo que el propio querellante no desconoce haber sido el funcionario que atendió a dicho ciudadano cuando se presentó ante el Órgano accionado a preguntar si se le podía hacer entrega de una moto que se encontraba aparcada allí, ni logró desvirtuar los dichos de los testigos que rindieron declaración durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, a criterio de este Juzgador, existen indicios en el expediente de los cuales se desprende que el mismo incurrió en la conducta sancionable que le imputó la Administración.
Por su parte referente al color de la moto, considera este Juzgador que la discrepancia entre si la misma era de color gris o azul en nada podría cambiar la decisión que el Órgano accionado emitió en contra del accionante, toda vez que no resulta un controvertido en el presente asunto el hecho de que se intentó sacar del estacionamiento de la Sede del Órgano accionado, una moto. Siendo irrelevante en criterio de este Juzgador, el color de la misma a objeto de decretar o no la destitución del accionante, cuando lo relevante fue que intentaron sacar la moto del Estacionamiento de la Sede del Órgano accionado y que se alude al querellante como quien entregó dicha moto, cuando ello no correspondía por tratarse de una moto vinculada a un procedimiento en el área penal. Todo lo cual se desprende de las actas que conforman el expediente.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
2) Referente a la Violación al principio de Presunción de Inocencia, adujo la parte accionante, lo siguiente:
“… es evidente la violación al debido proceso y vulneración del principio de presunción de inocencia como quedó planteado con anterioridad, toda vez que se refleja en los Fundamentos de la Proposición Disciplinaria interpuesta por la representación de la Inspectoría General Nacional durante la audiencia oral y pública, lo siguiente (…) ENRIQUE ALEXIS DÍAZ, quien informó que el funcionario que le había realizado la entrega de la referida moto era el Agente de Investigaciones I LAMEDA ESCOBAR JOSÉ DAVID (…) quien al ser interpelado sobre los hechos no suministró respuesta coherente, motivo por el cual se ordenó la aprehensión del mismo ante el Ministerio Público (…) En tanto que en la exposición de fundamentos de la Proposición Disciplinaria interpuesta por la Inspectoría General Nacional emitida al Consejo Disciplinario, que corre inserta en el folio Nº 123, aparece ‘ (…) Posteriormente el funcionario Investigado al ser interrogado sobre los hechos, manifestó que recuperó la moto antes citada y que la misma no estaba relacionada en ningún expediente y como no tenía dueño, se la había regalado al ciudadano: ENRIQUE ALEXIS DÍAZ (…) quien se negó a rendir entrevista demostrándose la complicidad que tiene con el funcionario investigado (…) lo que motiva a dilucidar que en ningún momento acepté mi responsabilidad sobre los hechos que se me están cuestionando y por los cuales se me investigó, sino que por el contrario me mantuve sorprendido por los actos en mi contra, no hallamos lógica sobre éstos y pidiendo al jefe superior que me informara ¿qué estaba sucediendo?, tal como consta en el Folio 134º respecto a mi declaración en la audiencia oral y pública, más aun cuando en dicha audiencia no fueron promovidos u/o evacuados medios de prueba que demuestren que yo acepté mi responsabilidad al respectivo como lo determinó el Consejo Disciplinario de manera incompetente y parcial, cercenándome el derecho a la presunción de inocencia por sentenciar que presuntamente no suministré respuesta coherente…” (sic) (Negrillas del texto)
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte accionante alude el vicio de vulneración al principio de presunción de inocencia por considerar que existe contradicción “…en los Fundamentos de la Proposición Disciplinaria de la Inspectoría General Nacional durante la audiencia oral y pública” y los de “Proposición Disciplinaria interpuesta por la Inspectoría General Nacional emitida al Consejo Disciplinario” ya que en una de esas proposiciones aluden que el accionante “al ser interpelado sobre los hechos no suministró respuesta coherente” (Negrillas del texto) mientras que en la otra aluden a que el mismo “al ser interrogado sobre los hechos, manifestó que recuperó la moto antes citada y que la misma no estaba relacionada en ningún expediente y como no tenía dueño, se la había regalado al ciudadano: ENRIQUE ALEXIS DÍAZ” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, a criterio de este Juzgador los argumentos según los cuales la parte accionante aduce la incursión de la Administración en vulneración al principio de presunción de inocencia no encuadran en el vicio que alega vulnerado. Toda vez que la violación al principio de presunción de inocencia deviene en que la Administración durante el desarrollo del procedimiento incoado a un funcionario lo considere culpable antes de que del acervo probatorio se pueda concluir lo contrario no así, en contradicciones entre las actas que conformen el expediente aperturado para sustanciar el aludido procedimiento, que es el argumento que la parte accionante expone a los fines de fundamentar la procedencia de dicho vicio.
Siendo ello así, no pasa desapercibido para este Juzgador que del expediente disciplinario se desprende que en la oportunidad de notificar al accionante sobre el procedimiento aperturado en su contra (Folio 11 del expediente disciplinario) la Administración le indicó que la apertura de dicho procedimiento se iniciaba, por que el querellante “presuntamente” había cedido un vehículo clase moto que “guarda relación con el expediente penal número I-893.640”, y no fue sino hasta la oportunidad del acto impugnado en que se determinó la responsabilidad disciplinaria del querellante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar el vicio alegado. Así se decide.
3) En cuanto a la vulneración al debido proceso adujo el accionante, lo siguiente:
“…Consta al folio 137º al 138º (…) Seguidamente toma la palabra la representante de Inspectoría General Nacional solicitando que en vista que el ciudadano: RODRÍGUEZ BLANCO JAVIER ADOLFO (…) no se presentó a esta sala de audiencia desconociendo los motivos, solicito a los miembros del Consejo Disciplinario la incorporación para la lectura en esta sala de audiencia la entrevista depuesta por el mismo (…) Complementado con lo estipulado en la Motiva de la decisión del Consejo Disciplinario, que riela en Folios 148º al 149 de la siguiente manera (…) no menos cierto es, que el ciudadano Rodríguez Blanco Javier Adolfo quien presuntamente es el dueño de la moto involucrada en este hecho, no compareció a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07-06-2012, tal como consta en autos, por lo que tal medio probatorio debe desestimarse no teniendo en consecuencia ningún valor probatorio para la procedencia de destitución solicitada al aludido funcionario. (…) De lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el Consejo Disciplinario Región Los Llanos no apreció adecuadamente las pruebas cursantes en el expediente administrativo disciplinario instruido en mi contra, como lo es el Acta de Entrevista, tomada al ciudadano RODRÍGUEZ BLANCO JAVIER ADOLFO, incorporada en la promoción de pruebas documentales durante la audiencia oral y pública, donde se verifica que no existe concordancia en la versión que manifestó dicho ciudadano con respecto al acta disciplinaria que da origen al acto por el cual se me imputa y demás medios probatorios propuestos por el representante judicial de la República optando por valerse de la ausencia del mencionado testigo al acto de Audiencia Oral y Pública para desestimar su declaración, dado que siendo considerado desde un solo punto de vista no aportó nada favorable al propósito de destitución planteado por la Inspectoría General Nacional, sin tomar en cuenta que por otra parte constituye un medio probatorio determinante para calificar los señalamientos en mi contra, ya que figurando como testigo principal su testimonio no coincide con la narrativa de los hechos…” (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora adujo vulneración al debido proceso por considerar que la Administración vulneró sus derechos al no tomar en cuenta lo expuesto por “el ciudadano: RODRÍGUEZ BLANCO JAVIER ADOLFO” (Mayúsculas del texto) en acta de entrevista testifical rendida con ocasión del expediente disciplinario aperturado en contra del accionante, por considerar que “constituye un medio probatorio determinante para calificar los señalamientos en [su] contra, ya que figurando como testigo principal su testimonio no coincide con la narrativa de los hechos” (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto advierte este Juzgador que el acta de entrevista a que se refiere el accionante consta a los folios del 27 al 29 del expediente disciplinario y que de la misma constata lo siguiente:
“Resulta que me encontraba laborando en las instalaciones de este Despacho Policial, estaba realizando desmalezamiento de las áreas verdes y observaba mi motocicleta la cual estaba aparcada en el estacionamiento con otras motos, ya que días antes funcionarios de este Despacho habían traído la moto a esta oficina y se encontraba a la orden de la Fiscalía Segunda por un problema; luego vi que dos sujetos llevaban mi motocicleta empujada ya saliendo del Despacho, eso me causó curiosidad, en ese momento venía llegando el mensajero de esta oficina y le pregunté el motivo por el cual los sujetos se llevaban mi moto, el mensajero me dijo que esperara un momento mientras averiguaba, luego me dijo que pasara a oficina del Jefe qué había pasado y me mandó a buscar los documentos, al llegar con los papeles constató que la moto si era la mía ya que nuevamente estaba la moto en el estacionamiento aparcada, después seguí laborando en las instalaciones…”.
De lo anterior, aún cuando de la motiva de la decisión Número 09-12, suscrita por el Consejo Disciplinario del Órgano accionado, que riela de los folios 141 al 153 del expediente disciplinario se desprende que la Administración determinó que como: “el ciudadano Rodríguez Blanco Javier Adolfo (…) no compareció a la audiencia oral y pública (…) tal como consta en autos (…) tal medio probatorio debe desestimarse no teniendo en consecuencia ningún valor probatorio para la procedencia de destitución solicitada al aludido funcionario”, en criterio de este Juzgador, lo mismo no constituiría vulneración a los derechos del accionante, toda vez que de la revisión de las actas del expediente se desprenden, tal como a quedado establecido en el presente fallo, que existen otros elementos de los cuales se constatan indicios de que la conducta del accionante se subsumió en las causales de destitución que la Administración le imputó, no pudiendo pretender la parte accionante que se anule el acto de destitución por considerar que esta declaración fue determinante para inculpar al accionante, cuando existen otros indicios de los que deriva la conducta del mismo en la causal imputada por la Administración.
Aunado a lo anterior, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la destitución del accionante fue resultado de un procedimiento disciplinario que derivó en su destitución, en el cual el mismo fue notificado en la oportunidad correspondiente (Folio 11 del expediente disciplinario) y en el cual el mismo participó. Por lo que en criterio de este Juzgador no fue violentado el debido proceso y desecha por tanto el aludido argumento. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID LAMEDA ESCOBAR (Cédula de Identidad Nº 16.642.971), entonces asistido por el abogado Pedro Elías VILLALOBOS (INPREABOGADO Nro 59.713), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temporal,
Abg. BRIGITT D. DELGADO MESA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000034
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000067 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abg. BRIGITT D. DELGADO MESA
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