ASUNTO: JP41-G-2016-000009

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2016, la abogada Giselle CHEDIAK (INPREABOGADO Nº 125.956), en su carácter de apoderada judicial de ciudadano YONATAN ALEXANDER BRICEÑO SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 19.448.356), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
El 12 de febrero de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 17 de febrero de 2016 se dictó despacho saneador a los fines de que el querellante consignara al expediente el acto administrativo sancionatorio impugnado o la respectiva notificación, toda vez que constituye documento fundamental de la acción interpuesta, para lo cual se le otorgó tres (03) días de despacho.
El 24 de febrero de 2016 este Juzgado declaró inadmisible la querella interpuesta por no haberse consignado los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad.
Mediante diligencia del 03 de marzo de 2016, el recurrente apeló de la decisión antes referida y por auto de fecha 08 del mismo mes y año se admitió el recurso interpuesto y se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión del 07 de abril de 2016 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer, declaró; “…1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2016, contra la decisión (…) mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta (…) 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- REVOCA el fallo objeto de apelación. 4.- ORDENA la remisión del expediente (…) a los fines de tramitar el recurso interpuesto, previa revisión del resto de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley…”; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, el 31 de mayo de 2016, ordenó darle entrada al asunto y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 06 de junio de 2016 este Juzgado admitió el asunto, y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017, la abogada María Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497), actuando en su carácter de co-apoderada de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico, consignó poder, se dio por notificada de la admisión del asunto y solicitó fuese declarada la perención de la instancia.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 06 de junio de 2016 este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante; lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha; razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 06 de junio de 2016 este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante; lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 06 de junio de 2016 y por cuanto se evidencia que la última actuación del accionante se produjo en fecha 03 de marzo de 2016, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temp,

Abg. BRIGITT D. DELGADO M.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000009
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000068 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp,

Abg. BRIGITT D. DELGADO M.