REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° Y 158°.
EXPEDIENTE Nº 9517-16.-
PARTE DEMANDANTE: ANA CELIS GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.499, con domicilio en la Comunidad Carrasquelero, calle 13 al final casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas QUIÑONES GARCÍA, de seis (06) y once (11) años de edad respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.820.751, domiciliado en la Trinidad, calle 13, casa sin número de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).-
El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha 29-07-2.016, por la ciudadana ANA CELIS GARCÍA MENDOZA, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas QUIÑONES GARCÍA de seis (06) y once (11) años de edad; debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, todos antes identificados.-
Al folio 07, riela auto de fecha 03-08-2.016, providenciando sobre la admisión de la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la misma y la correspondiente audiencia conciliatoria, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le libró despacho de comisión y oficio Nº 358-16, cuyas resultas rielan a los folios 14 al 20. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando una mensualidad en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (8.000,00 Bs.).-
A los folios 22 al 27, riela consignación hecha por la Alguacil, de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano accionado con su respectiva compulsa, por cuanto no fue posible su localización.-
Al folio 29, riela diligencia presentada en fecha 02-02-2.017 por la actora de autos solicitando al tribunal, fuere librada nueva boleta a los fines de la citación del demandado, acordándose tal solicitud mediante auto de fecha 08-02-2.017. Se libró boleta (folios 30 y 31).-
A los folios 33 al 34, riela consignación hecha por la alguacil, de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano accionado, debidamente firmada en fecha 09-05-2.017.-
Al folio 35, riela acta levantada en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la sola comparecencia de la ciudadana actora y por tal razón no se pudo tratar sobre la conciliación.-
Al folio 36, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha15-05-2.017, venció el lapso para contestación en la presente demanda.-
Riela al folio 37, nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 25-05-2.017, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la ciudadana ANA CELIS GARCÍA MENDOZA, alegó que: el ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, es el padre biológico de las niñas beneficiarias de la presente acción, de quienes consignó copias certificadas de sus actas de nacimiento, como anexos marcados con las letras “A y B”; señalando además, que el padre de sus hijas no cumple con los gastos de vestido, alimentación, medicinas y otros, ni satisfaciendo ninguna necesidad básica de las niñas, lo que resulta forzoso para ella en virtud a la situación económica que se vive, manifestando que se le dificulta de forma determinante seguir sola sosteniendo la situación referida, que considera innecesario narrarle el cúmulo de dificultades económicas que tiene para cubrir tal responsabilidad, dado que carece de ingresos suficientes para hacerlo que en virtud de ello, acude ante este tribunal a demandar al padre de sus hijas antes identificadas, para que pague o a ello sea condenado por el tribunal, una mensualidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 Bs.), que sean depositados en una cuenta que se ordene abrir a beneficio de las niñas; que adicionalmente cumpla con satisfacer el 50% de los gastos que se tienen por ropa, calzado, asistencia médica y medicina, recreación y deportes entre otros; así mismo, que adicionalmente para la época decembrina, que el padre cumpla con comprarles ropa y zapatos para la fecha 24-12 y ella les comprará para el 31-12. Fundamentó la presente decisión, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DEL ACTO CONCILIATORIO DEL PRESENTE PROCESO
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, se anunció dicho acto en forma de Ley, y compareció la ciudadana actora, dejándose constancia que no compareció el ciudadano demandado, por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, se constata a través de la revisión de las actas procesales que la parte accionada no hizo uso de ese derecho.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal. En tal sentido, se observa como primer presupuesto, que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y habiendo demostrado la demandante la filiación con las partidas de nacimiento que acompañan la demanda, donde consta que las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas QUIÑONES GARCÍA, de seis (06) y once (11) años de edad respectivamente, son hijas del ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, queda demostrado plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, para sus hijas antes mencionadas, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención de las beneficiarias, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas QUIÑONES GARCÍA, de seis (06) y once (11) años de edad respectivamente, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para sus normales desarrollos y desenvolvimientos, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarlos, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e intereses de las beneficiarias.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana ANA CELIS GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.499, con domicilio en la Comunidad Carrasquelero, calle 13 al final casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijas las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas QUIÑONES GARCÍA, de seis (06) y once (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas QUIÑONES GARCÍA, de seis (06) y once (11) años de edad respectivamente, en la suma total de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 Bs.) mensuales, que deberán ser consignados los primeros cinco (5) días de cada mes por el ciudadano demandado, a través de cheque de gerencia que será depositado en una cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de las niñas. Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las beneficiarias y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece adicionalmente un bono para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, por un monto equivalente al 30% de lo devengado en el año por el obligado, por lo que él mismo deberá igualmente ser consignado antes del día 20 de ese mes, a través de cheque de gerencia, para ser depositado directamente en la cuenta correspondiente.-
Con relación a los demás gastos, como: vestidos, calzados, asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por las mencionadas beneficiarias, el accionado deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos con equidad a la responsabilidad económica de la madre. CÚMPLASE.-
Asimismo, el Tribunal ordena y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de las niñas, que en caso de retiro del demandado, se le retenga de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este tribunal, a través de cheque para ser depositado en la referida Cuenta de Ahorro a nombre de la madre.
Y como complemento de la obligación de manutención, deberán seguir siendo incluidas las niñas en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.
En su oportunidad líbrese oficio al Jefe de Personal de la empresa donde labora en obligado, a los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el Dispositivo de la sentencia. CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, AL PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (01-06-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo la 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9517-16.-
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