REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 207º Y 158º.

EXPEDIENTE Nº 9553-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SILVINA FILOMENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.087.219, domiciliada en la carrera 2 entre calle 3 y 4, del Barrio Pozo Azul, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio WILLIAMS JOSE BRITO Y GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.640.128 y V-7.299.786, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 135.716 y 132.039, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, según Poder Apud acta que riela en el folio dieciséis (16).

PARTE DEMANDADA: ciudadanas PETTY MARIA RODRIGUEZ TOVAR, GRICEILA DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, EMILY MERCEDES RODRIGUEZ TOVAR, ADRIANA FILOMENA RODRIGUEZ TOVAR y YANET WUENSELA RODRIGUEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.101.588, V.-11.796.521, V.-17.936.538, V.-14.538.591 y V.-11.795.589, respectivamente domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio YEIRES MERCEDES VILLEGAS CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.811.724, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 255.917, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, según Poder Apud Acta que riela en el folio veinticinco (22).

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

El presente proceso se inició por escrito libelar presentado en fecha 22-11-2016, ante este Tribunal por la ciudadana SILVINA FILOMENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.087.219, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado WILLIAMS BRITO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.716. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 25-11-2.016, librándose boletas de citación a las co-demandadas y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda.-
Al folio 16, consta Poder Apud otorgado por la parte actora a abogados de su confianza.-
Al folio 17, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por el co-apoderado judicial de la actora, a los fines de su publicación en el diario respectivo.-
A los folios 18 y 19 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto.-
En el folio 21 consta diligencia presentada por las co-demandadas debidamente asistidas de Abogada, dándose por citadas.-
Al folio 22, consta diligencia de fecha 08-12-16, mediante la cual las co-demandadas le otorgan poder apud-acta a la Abogada YEIRES MERCEDES VILLEGAS CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.811.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.917.-
A los folios 24 al 29, riela diligencia de fecha 12-12-2.016, en la cual la alguacil consigna las boletas de citación debidamente firmadas por las co-demandadas.-
A los folios 30 y 31, consta escrito presentado en fecha 16-01-17, por la apoderada de la parte co-demandada, contentivo de la contestación a la demanda.-
Al folio 32, riela nota secretarial de fecha 24-01-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 23-01-2.017, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Consta a los folios 33 al 34, escrito de pruebas presentado por el Co-apoderado judicial de la parte actora en fecha 08-02-2.017 y agregado a los autos en fecha 16-02-2.016. De igual forma consta al folio 35 y su vto, escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, en fecha 10-02-16 y agregado a los autos en fecha 16-02-17.-
Riela a los folios 36 y 37, auto dictado por este tribunal, en el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes.-
A los folios 38 al 50, rielan actas de la evacuación de las testimoniales promovidas, así como de los actos desiertos.-
Al folio 51, riela nota secretarial de fecha 18-04-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 17-04-2.017, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 52, cursa escrito contentivo de los informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancias por secretaría fechas 11-05-17 y 23-05-17, vencieron respectivamente el término para la presentación y el lapso de observación de los informes.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en el año 1972, aproximadamente para el mes de mayo de ese mismo año, inició una relación concubinaria con el ciudadano Emilio Rodríguez, quien era natural de Chaguaramas, Estado Guárico, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.-926.289, hoy fallecido, en el sector Morichito del pueblo de Cazorla, Municipio Guayabal, Parroquia Cazorla, del Estado Guárico.
Alega que en el año 1980 cambiaron de domicilio para las Mercedes del Llano, y asimismo en el año 1982, vuelven a cambiar de domicilio para esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: carrera 2 entre calles 3 y 4 del Barrio Pozo Azul, hasta el 17 de octubre del año 2.016, fecha en la que falleció su concubino. Tal como consta en el Acta de Defunción emanada de la Comisión de Registro Civil del Estado Guárico, Municipio Juan German Roscio Nieves, parroquia San Juan de los Morros anexo marcada con la letra “A”, en copia simple.
Que cambiaron constantemente de domicilio debido a que su concubino trabajaba como vigilante de aguas y bosques para lo que hoy es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUE), por esta razón tuvieron domicilios distintos desde que iniciaron una vida en común, teniéndose como marido y mujer ante la sociedad. Esto fue asi hasta la fecha del deceso el día 17 de octubre del año 2.016.
Que de esa relación concubinaria procrearon cinco hijas, los cuales llevan por nombres: PETTY MARIA RODRIGUEZ TOVAR, GRICEILA DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, EMILY MERCEDES RODRIGUEZ TOVAR, ADRIANA FILOMENA RODRIGUEZ TOVAR y YANET WUENSELA RODRIGUEZ TOVAR, todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio; acompañó las actas de nacimiento de sus cinco (05) hijas marcadas con las letras “B”, B1” “B2”, “B3” y “B4”.
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a sus hijas las ciudadanas PETTY MARIA RODRIGUEZ TOVAR, GRICEILA DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, EMILY MERCEDES RODRIGUEZ TOVAR, ADRIANA FILOMENA RODRIGUEZ TOVAR y YANET WUENSELA RODRIGUEZ TOVAR, por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los fines que reconozcan que existió la unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano EMILIO RODRÌGUEZ desde el mes de mayo de 1.972 hasta el 17-10-2.016. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 16-01-17, mediante el cual rechazó y negó la demanda propuesta en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados en el libelo de demanda que fue admitido el 25-11-2016.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública, notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el co-apoderado actor hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 08-02-2.017, siendo éste agregado a los autos en fecha 16-02-2017, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
- Consignó y ratificó copia simple del Acta de Defunción emanada de la Comisión de Registro Civil del Estado Guarico, Municipio Juan German Roscio Nieves, de fecha 17-10-2.016, número 1138, cursante al folio 03, asimismo ratificó actas de nacimiento origínales, que rielan a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 del presente expediente, documentales consignadas al escrito libelar, y por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en su oportunidad por la parte contraria; se aprecia en todo su valor probatorio.
- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ABIGAIL EUSTOQUIO BARTOLOZZI OROPEZA, CARLOS ALBERTO MATOS RIERA, JOSÈ ÀNGEL MENDOZA PINTO, BETTI COROMOTO NAVARRO y MIRIAM JOSEFINA DORANTE PEÑA, cuyas declaraciones rielan desde los folios 46 al 50, por lo que este Juzgado considera tales testimonios de los referidos testigos, de gran utilidad para dilucidar los puntos alegados por la parte demandante, y los considera como testigos hábiles y contestes para declarar en el presente juicio, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, por merecerle fe su declaración, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; ante lo expuesto, se le concede pleno valor probatorio, como demostrativos de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.-

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA
En el escrito presentado en fecha 10-02-2017, agregado a los autos en fecha 16-02-17, la Abogada YEIRES MERCEDES VILLEGAS CUELLAR, actuando con el carácter de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ELISA MEJIAS HERNANDEZ, ANTONIO JOSÈ MONTENEGRO TORRES, MAVEL GRICELIDA MONTERO BERMEJO y CARMEN JACQUELINE PÈREZ; los cuales fueron declarados desiertos, y rielan a los folios 41 al 44, no existiendo pruebas que valorar.
En conclusión, analizadas y valoradas como han sido las pruebas documentales aportadas por la parte actora, así como las declaraciones dadas por los testigos promovidos, cuya comprobación emerge de sus declaraciones, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre la accionante y el De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales para este juzgador son elementos probatorios suficientes de la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostrado la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve.
Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este Jurisdiscente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos SILVINA FILOMENA TOVAR Y EMILIO RODRIGUEZ (difunto), desde el mes de mayo del año 1972 hasta el día 17 de octubre del año 2.016, fecha en que falleció el De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana SILVINA FILOMENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.087.219, plenamente identificada en autos, en contra de las ciudadanas PETTY MARIA RODRIGUEZ TOVAR, GRICEILA DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, EMILY MERCEDES RODRIGUEZ TOVAR, ADRIANA FILOMENA RODRIGUEZ TOVAR y YANET WUENSELA RODRIGUEZ TOVAR, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos SILVINA FILOMENA TOVAR y EMILIO RODRIGUEZ, desde el mes de mayo del año 1.972 hasta el día 17 de octubre del año 2.016, fecha en que ocurrió la muerte del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (13-06-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9553-16.-