REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (15-06-2.017).
AÑOS 207° Y 158º. EXPEDIENTE Nº 9526-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.238.957, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.666.-

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO: Abogada en ejercicio EDELQUIN HERNÁNDEZ

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA (DESISTIMIENTO).-

Vista la diligencia de fecha 12-06-2.017 suscrita por la Abogada en ejercicio NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.238.957, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, actuando en su propio nombre y representación, quien desiste formalmente del procedimiento y de la acción en la presente demanda.-
Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente la actora mencionada manifiesta expresamente su interés en desistir del procedimiento y de la acción en la presente demanda.-
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-

Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:

a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana accionante, y en consecuencia proceder a la terminación del procedimiento, y el consecuente archivo del expediente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado por la ciudadana NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.238.957, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, quien actúa en su propio nombre y representación.-
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente, tal como ha sido solicitado por la accionante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (15-06-2.017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

Se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,