REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 6783-05.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IDANIA DEL CARMEN MATUTE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.260, con domicilio en la Urbanización San José, Manzana D-15, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS).-
ASISTENCIA JURÍDICA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico (vigente 2.005).-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ALBERTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.270, con domicilio en la Comunidad Nicaragua, calle 8 cerca del puentecito, frente a la bodega “El Puentecito”, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolanos, mayores de edad.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa a los folios 03 al 05 actas de nacimiento de los beneficiarios en el presente procedimiento, anexa al libelo de demanda, quienes para el momento de la admisión de la misma, tenían diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, por cuanto sus fechas de nacimiento son: 10-03-1.995; 05-03-1.998 y 25-05-1.999, lo cual significa que en la actualidad cuenta con veintidós (22); diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente; aunado al hecho de que no consta a los autos que hayan comparecido a manifestar que efectivamente ameritaren la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.-
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.-
En el caso que nos ocupa, este juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los beneficiarios supra mencionados, alcanzaron la mayoría de edad, tal como consta en sus partidas de nacimiento cursantes a los folios 03 al 05 del presente expediente, aunado a ello, que no consta en autos que los interesados hasta la presente fecha hayan comparecido personalmente por ante este tribunal como personas capaces, a indicar que ameritan o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia y a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo antes mencionado, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA la extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN MATUTE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.260, con domicilio en la Urbanización San José, Manzana D-15, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el ciudadano LUÍS ALBERTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.270, con domicilio en la Comunidad Nicaragua, calle 8 cerca del puentecito, frente a la bodega “El Puentecito”, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
Notifíquese de la presente decisión a los beneficiarios, y por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, se acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (16-06-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
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