REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.
DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (19-06-2.017). AÑOS 207° Y 158°
EXPEDIENTE Nº 9583-17.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:
PARTE ACCIONANTE: MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ YSRAEL HERNÁNDEZ MALUENGA.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA MILAGROS MONTOYA y SAMUEL LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.518 y 217.466 respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
TIPO DE DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-
Visto el acuerdo celebrado entre las partes, durante el desarrollo el debate o audiencia oral de pruebas, efectuada por ante este despacho el día 14-06-2.017, por un lado la demandante MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.694.722, abogada en ejercicio que actúa en su propio nombre y representación; y por otro lado, los abogados MARÍA MILAGROS MONTOYA y SAMUEL LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.518 y 217.466 respectivamente; actuando como apoderados judiciales del demandado, el ciudadano JOSÉ YSRAEL HERNÁNDEZ MALUENGA; donde se estableció lo siguiente:
“En este estado el Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a excitar a las partes a la conciliación, y una vez oída las respectivas intervenciones, se oyeron también las proposiciones de la parte accionada, detalladas de la siguiente manera:
Ofrece la representación de la parte accionada, el pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.), discriminados de la manera siguiente: Primera Cuota: a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.), para ser cancelados, en fecha 15 de junio de 2.017, mediante transferencia o cheque, según conveniencia y acuerdo de la parte accionante, quien en este acto procede a indicar el número de cuenta Bancaria en el cual solicita le sea transferido o depositado éste primer pago, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0197-79-1973056867. a nombre de la MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.722, mmmendoza8@hotmail.com.
Una Segunda Cuota: a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000.00 Bs.), para ser cancelados en fecha 06 de Julio del presente año 2.017, de la misma manera en como fue pautada la primera cuota.
Una Tercera Cuota: a razón de UN MILLÓN MIL BOLÍVARES (1.000.000.00 Bs.), para ser cancelados en fecha 26 de Julio del presente año 2.017, de la misma manera en corno fue pautada la primera cuota.
En este estado interviene la ciudadana actora y manifiesta lo siguiente: Acepto los términos y condiciones en los que la parte accionada propone el cumplimiento de su obligación “. Así las cosas, las partes en mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal le sea impartida su homologación, a la presente transacción.
En consecuencia, el Tribunal observando el logro de la conciliación de las partes, así como la solicitud planteada por las mismas; acuerda dictar pronunciamiento respectivo a la homologación solicitada, mediante auto separado dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy.-.”
Ahora bien, con vista al ACUERDO efectuado por las partes en el presente proceso, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas “autocomposiciones procesales” o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.). El anterior criterio es también acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En este sentido, analizado el contenido del ACUERDO en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contrario al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (TRÁNSITO), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN AL ACUERDO celebrado entre las partes de la presente causa, durante el desarrollo el debate o audiencia oral de pruebas; por un lado la demandante MARILYN DAMELI MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.694.722, abogada en ejercicio que actúa en su propio nombre y representación; y por otro lado, los abogados MARÍA MILAGROS MONTOYA y SAMUEL LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.518 y 217.466 respectivamente; actuando como apoderados judiciales del demandado, el ciudadano JOSÉ YSRAEL HERNÁNDEZ MALUENGA, en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así expresamente se determina.
Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal resolverá sobre la terminación de la causa y el respectivo archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (19-06-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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