REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (20-06-2.017).
AÑOS 207° Y 158°- EXPEDIENTE Nº 9447-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.786.216, con domicilio en la Parcelamiento Las Turas, callejón Borregales calle interna Nº 2, Casa Nº 20, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.549, según poder que riela al folio 47.

PARTE ACCIONADA: RICHARD PALMA y LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.620.192 y V.-8.373.159, respectivamente; el primero como conductor del vehículo colisionante, y el segundo en su carácter de propietario del mismo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049; según poderes apud acta que rielan a los folios 85 y 88.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Extenso de la Definitiva).-

Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante escrito de demanda propuesta en fecha 18-12-2.015 por el ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.786.216, civilmente hábil, con domicilio en la Parcelamiento Las Turas, callejón Borregales calle interna Nº 2, Casa Nº 20, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los abogados YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT y OMAR DE DIOS GARCÍA MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 87.507 y 220.401 respectivamente; en contra del ciudadano RICHARD PALMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.620.192, como conductor del vehículo colisionante, y del ciudadano LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad V.-8.373.159, en su carácter de propietario del vehículo.
Demanda debidamente admitida por auto de fecha 07-04-2.017, y cumplida con todas las formalidades de las citaciones de los demandados, según consta a los autos del folio 49 al 88, quienes comparecieron a otorgar poder apud acta a su abogado, quien procedió a contestar la demanda en fecha 30-11-2.016 según consta del folio 89 al 99, dejándose constancia por secretaría sobre su vencimiento en fecha 02-12-2.016 (folio 102).
Ahora bien, habiéndose cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento, como lo son: La celebración de la audiencia preliminar en fecha 08-12-2.016 (folio 104), la fijación de los hechos en fecha 13-12-2.016 (folios 107 al 110), la promoción y admisión de las pruebas, así como la evacuación de las pruebas de informes durante el lapso fijado para tal fin (folios del 111 al 153), reanudación de la causa con las notificaciones de las partes (folios 154 al 161); y por último la audiencia o debate oral y pública celebrada en fecha 06-06-2.017 (folios del 166 al 169), pues correspondiendo el día de despacho de hoy extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, contentiva esta de los motivos de hecho y de derecho del veredicto dictado en la referida audiencia oral de prueba; en consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Alegó el actor en su demanda, y ratificó durante el proceso, lo siguiente:
 Que en fecha 27-12-2014, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se trasladaba por la carretera nacional Dos Caminos-Calabozo, sector Las Maravillas, Estado Guárico con destino a la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en su vehículo Marca: Jeep Modelo: Cherokee Limite Año: 2009 Color: Rojo Clase: Camioneta Tipo: Sport Waqon Uso: Particular Placa: AB954GA Serial Motor: 6 CIL., Serial Carrocería: 8Y4GK58K391505870, acompañado por dos adultos y dos adolescentes, trayecto que venia transcurriendo desde la ciudad de Santa Ana de Coro hasta el referido destino.
 Que por un aviso colocado a un lado de la vía que señalaba: Puente Angosto a 500Mts, procedió a reducir la velocidad de su vehículo aproximadamente a cuarenta kilómetros por hora (40 Km/H); cuando me disponía a ingresar al puente de guerra, conocido como Puente Las Maravillas.
 Que siente el impacto por la parte trasera de su vehículo y tuvo que realizar maniobras de emergencias para mantenerse dentro de la carretera y garantizar su vida y de sus acompañantes, que corrían peligro por la contundencia del impacto recibido.
 Que una vez estabilizado el vehículo, se dispuso a salir del mismo para percatarse de los daños materiales sufridos e identificar al vehículo causante de dichos daños y al conductor del mismo, percatándome que se trataba de la camioneta rustica Marca: Toyota Land Cruiser 5. Wçon Prado 2P M, Placa: DDA39N; Color: Gris; Clase: Rustico; Año: 2008 Serial Motor: 3RX-8001826 Serial Carrocería: 9FH11UJ9089020219 Uso: Particular; propiedad del ciudadano LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA.
 Que el conductor era el ciudadano RICHARD PALMA, acompañado de dos personas que dijeron guardar parentesco de madre y hermana del conductor.
 Que el ciudadano RICHARD PALMA reconoció de manera inmediata en ese momento que se había distraído y no se percató ni del aviso colocado en la vía de puente angosto ni de la distancia que lo separaba de su vehículo, y que cuando intentó accionar el sistema de freno ya era tarde, porque no podía evitar el impacto.
 Que como consecuencia, los daños materiales causados a su vehículo se verificaron como: Rotura Total del Parachoque Trasero; y la barra interior o refuerzo del parachoque trasero que soporta dicho parachoque; abolladura total de ¡a contrapuerta trasera y los accesorios de la misma; rotura total de la mica trasera izquierda, platina de borde de la rueda trasera; el limpia vidrios trasero.
 Que además no se pudo determinar los daños ocultos que pudiera haber sufrido su vehículo.
 Que el vehículo conducido por el ciudadano RICHARD PALMA también sufrió averías en el tren delantero y el sistema de enfriamiento que ameritaron posteriormente a la presencia de los funcionarios de transito terrestre el traslado de dicho vehículo en grúa hasta el comando de transito en la población de Ortiz del estado Guárico.
 Que en ese momento manifestó el ciudadano RICHARD PALMA, su decisión de admitir su responsabilidad.
 Que aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm) se hizo presente en el lugar del acontecimiento una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre encabezado por el Dtgdo. (TT) 6119 Luís Alberto Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.441, adscrito a la U.E.V.T.T. Nº 43- Guárico, sector opuesto de Ortiz, quien procedió hacer el levantamiento de la colisión y les ordenó trasladarse a la población de Ortiz donde les suministraron un documento a los conductores para que hiciesen la exposición según su forma de apreciación y versión de los hechos, y entregándoles una citación para comparecer el día dos de enero del 2015 ante la Dirección de Transito Terrestre Unidad Nº 43 de Guárico.
 Que en fecha 13-01-2015, acudió ante la referida unidad y solicitó copia certificada de la experticia de tránsito, la cual le fue entregada en el expediente respectivo, el cual quedó signado con la nomenclatura PNB-091-14DM, percatándose posteriormente que había errores u omisiones en los datos registrados en dicho expediente, por lo que solicitó por ante la misma institución una rectificación de los datos erróneos, la cual le fue entregada el día 10-04-2015.
 Que el ciudadano RICHARD PALMA, manifestó que el vehículo que él conducía contaba con una póliza de seguros con a aseguradora Seguros Altamira, identificada con el Nº 265630, y que a través de ella, podía obtener la reparación del daño causado.
 Que acudió por ante la empresa aseguradora Seguros Altamira y consignó toda la documentación exigida por ellos, y obtuvo por indemnización por los daños causados la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL según cheque Nº 642743 proveniente de la cuenta Nº 0156-0001-20-0000007856 perteneciente a la mencionada aseguradora en la entidad bancaria 100% Banco, Banco Universal.
 Que mantuvo relación a través del hilo telefónico con el ciudadano RICHARD PALMA, conductor del vehículo que le causó el daño, poniéndolo en conocimiento del monto que como tercero le había cancelado la empresa aseguradora: pero que con dicho monto era imposible cubrir los daños ocasionados a su vehículo, y el agravante que por la situación reinante en el país de la escasez de repuestos se le dificultaba la compra de los mismos, informándole sobre los presupuestos obtenidos de las casas proveedoras de repuestos.
 Que en principio manifestó su disposición a cumplir con su obligación de reparar los daños causados, ya que, tenía pleno conocimiento que el alcance de los mismos superaban con creses a la indemnización recibida por la empresa aseguradora.
 Que en búsqueda de la solución a su problema de reparar mi vehículo tuvo que recurrir a la vía internacional On Line de Compras, recibió a través de su hijo pago como profesional en Dólares, quien le facilitó a través de su tarjeta de Crédito Visa Nro. 4081067000108061 con vencimiento 04/2017; la cantidad de dólares suficientes para la compra de las piezas que habían que reemplazar a su vehículo, por cuanto habían quedado inservible como consecuencia de la colisión.
 Que tuvo que cancelar con dinero de su peculio todos los gastos por nacionalización y traslado desde el exterior hasta Venezuela de los repuestos, como también los gastos por traslado interno del país de los mismos, una vez en posesión de todas las piezas-repuestos necesarios para la reparación de su vehículo acudió a la empresa COLISIÓN AUTO EXPRESS, CA, ubicada en la calle Libertad con calle Bogotá y Av. Sucre, Sector La Florida, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes se desempeñan como taller de Latonería y Pintura, y Mecánica Automotriz, con quien contrató la reparación, instalación y pintura de las piezas nuevas incorporadas a su vehículo.
 Que los gastos lo especifica en cuadros detallados, como Parachoque Trasero KK 09-10 (Limite) en 35.000 Bs.; Contrapuerta (LIFTGATE 23 054033) en 72.872,63 Bs.; Manilla de la contrapuerta (HANDLE LI 23014010) en 33.792,67 Bs.; Lámpara Trasera (LAMP TAIL 08014001) en 22.230,60 Bs.; Molde de Cromo Jeep (Accessory 01090007) en 38.620,19 Bs.; Molde de Cromo Jeep (Accessory 01090007) en 38.620,19 Bs.; Goma de Parachoque (Step Pad 23043014) en 4.815,53 Bs.; Transporte internacional de as Rezas Compradas en el Exterior en 194.098,01 Bs.; Transporte Internacional de las Piezas Compradas en el Exterior en 221.286,00 Bs.; Transporte Interno (Venezuela) de las Piezas Compradas en el Exterior en 18.939,69 Bs.; Transporte Interno (Venezuela) de las Piezas Compradas en el Exterior en 5 499,96 Bs.; Mano de Obra (reparación, instalación y pintura de piezas) en 245.000,00 Bs.
 Que el total de Gastos en Bolívares es 892.155,28; que el total de Bolívares recibidos por Indemnización de la Empresa Aseguradora es de 30.000,00 Bs.; y que el Total de Bolívares a reclamar es 862.155,28 Bs.
 Fundamentó la acción en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano; el 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
 Señaló las pruebas testimoniales y pide que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en su definitiva.
 Que por consiguiente pide que con relación a gastos efectuado por su persona alcanzaron a un monto de Bs. 892.155,28; y que ha recibido como parte de la indemnización por la compañía asegurada Seguros Altamira C.A. la cantidad de 30.000,00 Bs., por lo que el monto pendiente por indemnización del daño causado alcanza la cantidad de 862.155,28 Bs., por lo que pide que los demandados en la presente causa paguen o en su defecto sean condenados a pagar dicha cantidad como indemnización de los daños causados, por estar demostrada la relación causa-efecto, lo cual prueba la responsabilidad civil extracontractual por parte del conductor ciudadano RICHARD PALMA y del propietario del vehículo.
 Que de resultar vencidos totalmente la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
 Pide que en la sentencia definitiva se pronuncie sobre una experticia complementaria del fallo que permita la indexación de la cantidad de bolívares ordenadas a pagar, todo con la finalidad de ajustar el valor adquisitivo de la moneda por el tiempo transcurrido.
 Estima la demanda por la suma de 862.155,28 Bs., equivale a 5.747,70 U.T.
 Señala la dirección para la citación de los demandados y el domicilio procesal del demandante.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la contestación de la demanda realizada por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el lnpre-Abogado bajo el Nº 8.049 y titular de la cédula de identidad número V.-3.219.228, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA y RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, quien presentó escrito de contestación el 30-11-2.016 dentro de la oportunidad legal correspondiente; y celebrada la audiencia preliminar el 11-04-2.016, con la concurrencia de la partes, en función de ello a los efectos de lo expuesto a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, el escrito de contestación y lo expuesto tanto en la audiencia preliminar como en el Debate Oral de Pruebas, por ambas partes comparecientes, de los cuales emergieron los hechos controvertidos; respecto de lo que versó el acervo probatorio y que ameritó que las partes demostraran sus respectivas defensas alegadas, de las cuales deviene lo siguiente:
De los hechos admitidos por la representación judicial de la parte accionada, manifestando que libera a la parte demandante de la carga probatoria en el curso del proceso de los siguientes hechos narrados en el libelo de la demanda:
 PRIMERO: La afirmación hecha por la parte demandante en su libelo de la demanda, de que en fecha 27-12-2.014, en el tramo carretera Nacional Dos Caminos - Calabozo, Sector “Las Maravillas”, ocurrió un accidente de tránsito, donde intervino un vehículo MARCA TOYOTA LAND CRUISER 5 WAGON PRADO 2PM, PLACAS Nº DDA39N, COLOR GRIS, CLASE RUSTICO, AÑO 2008, SERIAL MOTOR 3RX-8001826, SERIAL CARROCERÍA 9FH11UJ9089029219 Y DE USO PARTICULAR, propiedad de mi representado LEOBARDO RAFAEL MONTOYA y conducido por poderdante RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ. Y un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMETE, AÑO 2.009, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB954GA, SERIAL MOTOR 6 dL. SERIAL CARROCERÍA 8Y4GK58K391505870.
 SEGUNDO: Igualmente admite, que el vehículo anteriormente descrito, es propiedad del ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.786.216.
 TERCERO: Admite que los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, son los mismos descritos en la experticia practicada por el PERITO DE TRÁNSITO, que cursan al respectivo expediente de tránsito.
 CUARTO: Admite, la afirmación del demandante, en cuanto a que el vehículo propiedad de su representado estaba asegurado con la empresa SEGUROS ALTAMIRA y que estaba amparado por la PÓLIZA DE SEGUROS Nº 265.630. Igualmente la afirmación del demandante, cuando admite la INDEMNIZACIÓN que le hiciera la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.

De los hechos controvertidos durante la trabazón de la litis:
 Antes de entrar a la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso como punto previo al fondo, a las pretensiones de la parte demandante, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, en contra LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA y RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ.
 Que si bien es cierto que el demandante presentó su demanda, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14-12-2.015 y la misma fue admitida en fecha 15-12-2.015 y el accidente ocurrió en fecha 27-12-2.014; que es decir, la fecha para la prescripción termina el día 27-12-2.015, que no es menos cierto que la sola admisión de la demanda no interrumpe la prescripción de la acción, toda vez que la forma de interrupción de la prescripción de la acción, está prevista en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano Vigente; y que con las actuaciones del presente juicio, se desprende con meridiana claridad, que el demandante ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, no realizó ninguna de las actuaciones necesarias y suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, toda vez que ni en su libelo de la demanda, pide copia certificada con el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los efectos del REGISTRO para la interrupción de la prescripción, ni materializó la CITACIÓN de los demandados antes del vencimiento del lapso de prescripción, 27-12-2.015, y que por esa razón, la acción está PRESCRITA.
 Que es por diligencia de fecha 16-12-2.015, cuando el demandante solicita del Tribunal, se le acuerde COPIA CERTIFICADA del libelo de la demanda y las misma son acordadas por el Tribunal por auto de fecha 11-01-2.016, es decir, que las COPIAS CERTIFICADAS, son acordadas QUINCE (15) DÍAS después de la fecha de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y que no hay en el expediente, diligencia del demandante, consignando los emolumentos para cancelar las copias solicitadas y menos aún retirando las mismas.-
 Que ante esa circunstancia, solicita que se declare LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente causa, con las consecuencias jurídicas que resulten pertinentes.
 Que impugna por exagerada la estimación de la cuantía por la parte demandante en Bs. 862.155,28, por considerarla exagerada y por no establecer cuál es el parámetro legal que llevó a esa determinación monetaria; sino que alega que la parte actora la estimó de forma arbitraria, por cuanto supera el monto que fue determinado por el Experto de Tránsito; y que la parte accionante no tiene la facultad de estimar su demanda a su libre arbitrio.
 Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la afirmación hecha por el demandante en su libelo de la demanda, cuando afirma que los DAÑOS MATERIALES Y GASTOS OCASIONADOS como consecuencia del citado accidente de tránsito, totalizan la suma de Bs. 892.155,28; por cuanto los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, suman la cantidad de Bs. 49.600,00 y fueron expresamente señalados y evaluados por el perito de tránsito designado al efecto.
 Rechaza formalmente, la afirmación que hace el demandante, cuando sostiene en su libelo de la demanda, que el descrito accidente de tránsito, se produjo por acto de imprudencia del ciudadano RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, al venir distraído en la vía, toda vez que dicho accidente se produce, por cuanto el conductor del vehículo MARCA JEEP CHEROKKE, ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, frenó intempestivamente en la carretera, lo que impidió a su representado evitar el impacto.
 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante, cuando en su libelo de la demanda pretende de sus representados LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA y RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, el pago de unos supuestos DAÑOS que totalizan la suma de Bs. 862.155,28).
 Que impugnación los documentos privados acompañados por el demandante en su libelo de la demanda, con los que se pretende demostrar los supuestos daños emergente.
 Fija su domicilio procesal; y por último, solicita que se declare al decidir el fondo de la cuestión planteada, SIN LUGAR la presente acción, y que se condene en costas procesales.

DE LA PRUEBAS
Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:

DE LA PARTE ACCIONANTE:
I
Anexada al escrito libelar copia del expediente de fecha 27-12-2.014, signado con el Nº PNB-091-14DM de la nomenclatura llevada por la Dirección de Transito Terrestre Unidad Nº 43 de Guárico, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre encabezado por el Dtgdo. (TT) 6119 Luís Alberto Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.441, puesto de Ortiz, Guárico. De dicha prueba promovida se desprende el informe de accidente de tránsito, croquis, acta policial, versiones escritas de los conductores con datos de los vehículos, acta de avalúo, copia de documentos personales, de los documentos del seguro, acta de rectificación de datos y planilla de citación. Revisado y analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo contiene registros emanados por instituciones y/o funcionarios competentes, como para ser considerado un instrumento administrativo que merece fe pública para su valoración, y su observación corresponde con actos que pueden ser considerados como plena prueba; motivo por el cual el tribunal estima el referido instrumento.
II
Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27396736 del vehículo Marca: Jeep, Modelo Cherokee Limite Año. 2009 Color. Rojo Clase: Camioneta. Tipo: Sport Waqon: Uso: Particular: Placa: AB954GA Serial Motor: 6 dL. Serial Carrocería: 8Y4GK58K391505870; instrumento que fue impugnado en la perentoria oportunidad de la contestación a la demanda y la parte que pretendió servirse de él (demandante) no insistió, ni solicitó el cotejo con el original o copia certificada oportunamente; tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, se desecha dicha probanza. Así se decide.-
III
Original del Certificado de Origen del Vehículo Nº 3091716 Marca: Jeep Modelo Cherokee Limite Ano: 2009: Color. Rojo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon Uso: Particular Placa: AB954GA; Serial Motor: 6 CIL. Serial Carrocería: 8Y4GK58K391505870. Dicho documento se aprecia en su contenido por ser instrumento público y al no haber sido tachado ni desconocido en forma alguna, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Copia Simple de la Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio, expedida por el Banco BBVA Provincial, sobre el vehículo del demandante; instrumento que también fue impugnado en la perentoria oportunidad de la contestación a la demanda y la parte que pretendió servirse de él (demandante) no insistió, ni solicitó el cotejo con el original o copia certificada oportunamente; tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, se desecha dicha probanza. Así se decide.-
V
Dosier de originales de facturas y recibos de compras, transporte de piezas para la posterior reparación del vehículo Jeep Cherokee, y original de factura de mano de obra emanada del Taller de Colisión Auto Express, C.A., cursantes de los folios 22 al 28, y del 29 al 32; este tribunal observa de dichas facturas, la única que fue solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial en el escrito de promoción de pruebas, es la relacionada con la persona jurídica, COLISIÓN AUTO EXPRESS C.A., RIF J-29724735-1, cursante al folio 27 del presente expediente, que durante el desarrollo de la audiencia o debate oral de pruebas, compareció para su ratificación el ciudadano ROBINSON ANTONIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.088.635, quien manifestó que acudir como trabajador independiente en dicha empresa, sin que haya demostrado a través de algún instrumento dicho carácter, y alegando en su declaración que él hizo el trabajo técnico, y que el taller solamente emitió la factura haciendo las retenciones por el uso de las instalaciones, pero que el trabajo lo hizo él particularmente; declaración esta que contrasta con los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, al manifestar que para la reparación de su vehículo acudió a la empresa COLISIÓN AUTO EXPRESS, C.A., ubicada en la calle Libertad con calle Bogotá y Av. Sucre, Sector La Florida, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes se desempeñan como taller de Latonería y Pintura, y Mecánica Automotriz, con quien contrató la reparación, instalación y pintura de las piezas nuevas incorporadas a su vehículo.
Es decir, que con dicha testimonial no se cumplió con la ratificación de ley para dicho instrumento, ni tampoco el resto, que versan sobre instrumentos privados que no fueron ratificados testificalmente en este proceso por los terceros ajenos al presente juicio y de quien emanan dichas facturas, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-
VI
Copia simple del cheque de indemnización por parte de la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A. por un monto de Bs. 30.000,00; instrumento que igualmente fue objeto de impugnación en la perentoria oportunidad de la contestación a la demanda y la parte que pretendió servirse de él (demandante) no insistió, ni solicitó el cotejo con el original o copia certificada oportunamente; tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, se desecha dicha probanza. Así se decide.-
VII
Copia certificada del libelo de demanda presentada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en CORO, por indemnización por Daños y Perjuicios Materiales, presentada por el actor JUAN PÁEZ, contra los ciudadanos RICHARD PALMA y LEOBARDO MONTOYA, protocolizada junto al auto de admisión, del referido tribunal, por ante el Registro Público del Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 22-12-2.015, que consignó en original marcada con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas. Dicho documento se aprecia en su contenido por ser un instrumento público y al no haber sido tachado ni desconocido en forma alguna, el tribunal lo valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
VIII
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ARIAS y NILDA MARIA CUERVO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-9.923.243 y V.-10.620.739 respectivamente; se constata que los mismos no fueron presentados durante el desarrollo del debate o audiencia oral.
IX
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la Sociedad Mercantil Banco Banesco, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) numero; J-07013380-5, ubicado en la calle 6, entre carreras 12 y 11, del Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, lo siguiente:
 Si el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-9.930.191, posee cuenta corriente en esa entidad bancaria.
 Si el referido ciudadano, realizó mediante su cuenta bancaria transferencia a terceros, en fecha 24-09-2.015, según recibo numero; 482087600, factura numero 162126-1, por un monto en Bolívares 194.038,00.
 Si el beneficiario de dicha transferencia es Transporte Diber Internacional por medio del número de cuenta 01340797557971000192.
 Si el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ya identificado realizó mediante su cuenta bancaria, transferencia a terceros, en fecha 17-09-2.015, según recibo numero 479036037, factura numero 161945-1, por un monto de 221.286,00.
 Si el beneficiario de dicha transferencia es Transporte Diber Internacional por medio del número de cuenta 01340797557971000192.

En ese sentido, cursa al folio 153, el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 14-03-2.017, arrojando las siguientes conclusiones:
“1.- El ciudadano Páez Chirino José Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.930.191, mantiene con nuestra institución financiera cuenta bancaria signada con la numeración 0134-0043-14-0432070174, aperturada en fecha 06/05/2003 respectivamente.
2.- Por otra parte, se le informa que se nos imposibilita suministrar información requerida en los cuatro últimos puntos de su comunicado, ya que la cuenta mencionada en el ítems número uno, se encuentra en estatus inactiva desde el día 1310212012.”

Así las cosas, por cuanto dicha prueba aporta elementos para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PARTE ACCIONADA:
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionada no hizo uso de tal derecho, por lo que no fue aportada ninguna prueba que deba ser valorada.


P U N T O S P R E V I O S
(A) SOBRE LA OPOSICIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación se desprende al folio 98, que hace oposición a la estimación de la demanda, es decir, acerca de la cuantía señalada en el escrito libelar, en consecuencia, quien aquí juzga, considera necesario destacar lo que al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la representación Judicial del demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, en la contestación de la demanda y el Juez decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.
Así pues, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que efectivamente la representación judicial de la parte demandada solamente indicó que contradice la estimación por exagerada, y refiere que la parte actora la estimó de forma arbitraria, por cuanto supera el monto que fue determinado por el experto de Tránsito; puntualizando que la parte accionante no tiene la facultad de estimar su demanda a su libre arbitrio.
Sin embargo, observa este operador de justicia que la representación judicial demandada aún cuando rechaza expresamente la cuantía fijada por el actor y manifiesta además que es exagerada por ser superior a la determinada por el experto de Tránsito; mas no refiere ni solicita la contraestimación; es decir, la fijación de una nueva cantidad que deba ser agregada como el verdadero valor de dicha estimación. Al respecto, en sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, expediente Nº 04-0894 sentencia Nº 1417, estableció:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor... se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Acogiéndose quien juzga a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este tribunal, que la parte actora realizó la fijación de la cuantía, basándola en la sumatoria del total de los daños que con la presente acción dice pretender le sea indemnizado; en consecuencia, se declara como definitiva la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar, en virtud que al no haber sido contraestimada por la representación judicial de la parte demandada, y queda como no hecho el rechazo. Así se decide.-

B) DE LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Señala el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, apoderado de los co-demandados, en su referido escrito de contestación y a favor de sus representados, específicamente al folio del 90 al 95 (ambos inclusive), que opone como defensa de fondo la prescripción de la acción para ser resuelta como punto previo antes de la sentencia, fundamentándolo en el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, arguyendo que el siniestro tuvo lugar el día 27-12-2014 y que la fecha para la prescripción terminaba el día 27-12-2.015, y que en ese plazo el demandante no realizó ninguna de las actuaciones necesarias y suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, toda vez que ni en su libelo de la demanda, pide copia certificada con el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los efectos del REGISTRO para la interrupción de la prescripción, ni materializó la CITACIÓN de los demandados antes del vencimiento del lapso de prescripción el 27-12-2.015, y que por esa razón, la acción está PRESCRITA; puntualizando que es por diligencia de fecha 16-12-2.015, cuando el demandante solicita del tribunal, se le acuerde COPIA CERTIFICADA del libelo de la demanda y que las misma son acordadas por auto de fecha 11-01-2.016; es decir, QUINCE (15) DÍAS después de la fecha de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y que no hay en el expediente, diligencia del demandante, consignando los emolumentos para cancelar las copias solicitadas y menos aún retirando las mismas.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, alega al respecto, que la demanda se propuso en el tiempo fijado por la Ley especial que regula la materia, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en CORO, y que protocolizó junto al auto de admisión del referido tribunal, ante el Registro Público del Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 22-12-2.015, y que por tanto, la causa no ha prescrito.
Así las cosas, y a los fines de su pronunciamiento respectivo, este tribunal al entrar a analizar la procedencia de la prescripción de la presente acción en materia de tránsito, se determina que la vigente LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, contempla en su artículo 196 lo siguiente:
Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Es decir, que desde la época de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la demanda, que lo fue el día 27-12-2014 según las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que obran agregadas a los folios 09 al 21, fecha desde la cual comienza a correr el plazo exacto de un (1) año para el ejercicio de este tipo de acciones, so pena de prescribir. En ese mismo sentido, cabe traerse a colación las normas preceptuadas en el Código Civil y que regulan la forma en que se interrumpe una prescripción opuesta como en el caso de autos:
Artículo 1.967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado de este tribunal)

Establecido lo anterior, se constata a los autos, que la presente demanda fue propuesta inicialmente y admitida por ante el mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dentro del plazo que a tal efecto le concedía la ley, ya que si el accidente de tránsito se produjo en fecha 27-12-2014, el mismo precluía el 27-12-2.015; habiendo el actor interpuesto la demanda el día 14-12-2.015 y admitida mediante auto del 15-12-2.015.
Ahora bien, de conformidad con las normas anteriormente citadas, al no practicarse las citaciones de los demandados en ese plazo; lo procedente era que antes de expirar el lapso de la prescripción, se les pusiera en conocimiento en cuanto a la demanda, mediante un trámite de registro por ante la oficina correspondiente, tanto de la copia certificada del libelo como de la orden de comparecencia de los demandados, que lo contiene el mismo auto de admisión que es donde el juez ordena la comparecencia de los accionados. En ese contexto, observa este órgano jurisdiccional que el actor trajo a los autos, protocolización realizada en fecha 22-12-2.015 por ante el Registro Público del Municipio Miranda Estado Falcón, la cual consignó en original marcada con la letra “A” anexada a su escrito de promoción de pruebas; documento público que ha sido ya debidamente valorado en la presente decisión.
Ante ello, debe destacar este juzgador que la prescripción obedece a razones de seguridad social, para tutelar la certidumbre de las relaciones jurídicas y castigar de esa manera la negligencia de quienes no hacen valer sus propios derechos; sin embargo, la norma establece que se entenderá interrumpida la prescripción “siempre y cuando” la demanda judicial sea registrada en la oficina correspondiente junto a la orden de comparecencia de la parte demandada, debiendo hacerse antes de expirar el lapso de prescripción.
Es decir, lo que presume o persigue el legislador con la actuación que consagra dicha norma, es que a los demandados se les ponga en conocimiento sobre la intención del actor dentro del lapso legal, es decir, antes de que prescriba la acción; en cuyo caso queda debidamente interrumpida en el momento mismo en que el actor procede a registrar la demanda ante la oficina correspondiente; en otras palabras, dicho registro funge como si se trata de una citación practicada, ya que la coloca en el conocimiento público mediante la fe registral que otorga el funcionario registrador, en relación con el ejercicio del derecho que activó o ejerció el actor, con lo cual el acto interruptivo de la prescripción, cumple así su finalidad.
A tal efecto, debe señalarse aquí el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29/07/1992, (caso: Laura María Borges Ceijo c/ Cosméticos Selectos C.A.), en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, cuando estableció que:
“La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
…OMISSIS… Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (Subrayado de este Juzgado).

Pues bien, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, sin lugar a dudas quedó debidamente demostrada la voluntad del demandante sobre el ejercicio de su derecho reclamado, al requerir de los accionados el cumplimiento de la obligación que aduce, colocándolos en pleno conocimiento de la acción dentro del plazo legal, mediante la fe pública que otorgó un funcionario competente para ello, mediante el acto protocolizado y firmado el 22-12-2.015 por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, inscrito bajo el Nº 13, folio 50, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción de ese año.
En base a dichas motivaciones, debe tenerse como suficiente la interrupción de la prescripción, por el conocimiento que de manera formal, registral y protocolizada, tuvieron los accionados en relación con la pretensión del juicio instaurado en su contra por el actor; todo lo cual hace que resulte improcedente la prescripción alegada por la representación judicial de los accionados. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a la anterior declaratoria, no puede este órgano jurisdiccional dejar de advertir que existen fundados indicios de que la parte accionante incurrió en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, con relación a algunos hechos inusitados que se desprenden al analizarse el referido documento original de protocolización que realizó por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, aportado al proceso cursante a los folios del 114 al 126.
En primer lugar, la parte actora para cumplir con el acto registral que la norma exige y lograr así la interrupción de la prescripción (que en efecto logró materializar al habérsele dado fe pública a la presente demanda); no obstante a ello, el demandante se valió de una certificación que le fue entregada y la misma fue irregularmente expedida por la Abg. DENNY CUELLO, secretaria titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en CORO; ya que el instrumento muestra, que si bien es cierto, es en fecha 22-12-2.015 cuando oportunamente el funcionario registrador procedió a la protocolización respectiva; pero, sin posiblemente dicho funcionario estar al tanto, tales copias no habían sido todavía acordadas por el tribunal mediante un auto expreso, lo cual llegó a ocurrir fue el día 11-01-2.016 (folio 36); es decir, varios días después, lo que se traduce en que dichas copias certificadas fueron consignadas en la oficina de dicho Registro, con la firma y certificación de la secretaria, junto con los sellos del tribunal, cuando todavía ese juzgado no había provisto aún sobre la solicitud de copias certificadas que hizo el actor en fecha 16-12-2.015, diligencia que cursa al folio 35.
Aunado a eso, las copias del libelo que corren inserta en el instrumento protocolizado vertido a las actas procesales, al compararlo con sus originales, no corresponden a fotostatos fieles y exactos, sino a impresiones duplicadas firmadas en tinta original por el actor y por sus abogados, sin que contengan los mismos números de foliaturas que sí aparecen en el libelo original primigenio que cursa del folio 01 al 05; en otras palabras, al confrontarse dichos fotostatos se constata que solamente son certificaciones fieles y exactas, la carátula y el auto de admisión que corren inserto en el instrumento; cuya certificación (tal como ya se indicó) fue hecha por la secretaria de ese tribunal, mucho antes de que fuera ordenada expedir a través del auto expreso, entregándoselas al actor sin contener la orden del juez donde las acuerda, todo lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil, y el ordinal cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; actuación esta que podría acarrearle sanciones disciplinarias y hasta penales por parte de las autoridades inmediatas en esa instancia judicial donde ella presta servicio; ya que se pudiera estar en presencia del hecho punible de forjamiento de documento previsto en el artículo 320 del Código Penal.
Ante esa situación, al momento de proceder el Registrador a la protocolización correspondiente, no lo verificó el funcionario que realizó el asiento, escapando de la competencia de este operador de justicia entrar a dilucidar acerca de si dicha inscripción registral reunía o no los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley, lo cual es función propia y deber de ese funcionario y no de este juzgador, admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro, según el numeral 1 del artículo 18 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO; por lo que no puede esta instancia judicial entrar a resolver de oficio sobre si el contenido de ese documento público goza de legalidad o no, por cuanto el artículo 13 de esa misma Ley dispone que al estar revestido de la fe pública registral, ella protege la verosimilitud y certeza jurídica de ese asiento.
En ese sentido, a este tribunal solo le resta hacerle un severo llamado de atención tanto a la Parte Actora, como a sus apoderados o abogados asistentes, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan con lealtad y probidad como deber exigido al momento de actuar en un proceso judicial, ya que en atención al artículo 17 ibidem, el juez está obligado a tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar tales faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; en consecuencia, se les conmina a que deben abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le correspondan asistir o representar intereses ajenos, pues su repetición, podría dar lugar a la remisión del caso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para que resuelva sobre la procedencia o no de medidas disciplinarias conforme con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Ante la situación procesal ya planteada, debe señalar quien aquí decide que a los fines de dictar el debido pronunciamiento, luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente juicio, constata este sentenciador lo siguiente:
I
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de los demandados de autos, durante todo el proceso, niega, rechaza y contradice los hechos vertidos a los autos por el accionante; y en el caso específico, sobre la afirmación que hace el actor cuando sostiene en su libelo de la demanda, que el descrito accidente de tránsito, se produjo por acto de imprudencia del ciudadano RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, al venir distraído en la vía, puntualizando que dicho accidente se produjo por cuanto el conductor del vehículo MARCA JEEP CHEROKKE, ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, frenó intempestivamente en la carretera lo que impidió al conductor co-demandado evitar el impacto; es decir, que de esa defensa hecha por la parte accionada, deriva una alegada eximente de responsabilidad de los daños.
Es decir, en el caso de autos de un simple lectura de las actas procesales, se observa que se está ante la presencia de una aceptación tácita de la responsabilidad por parte de la parte accionada, quien en su defensa de fondo se excepciona en base a una supuesta causa no imputable al conductor del vehículo colisionante, como lo es el supuesto frenado intempestivamente del vehículo del actor en la carretera, cuya veracidad de ese hecho debía ser demostrado en autos mediante elementos de convicción para que de esa manera se derivaran indicios suficientes en beneficio y provecho de la parte excepcionada, y que le permitiera concluir así a este juzgador, que efectivamente la excepción alegada sea certera como eximente de cualquier obligación logrando con ello desvirtuar los hechos narrados por el actor y usados como fundamentos de su acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
De ahí que, la excepción invocada como medio de defensa, en la que la parte accionada sustenta su posición procesal de fondo, y por la cual opone resistencia a la demanda del actor, negando contradictoriamente a su vez el fundamento de la acción y colocando frente a las afirmaciones del actor dichas circunstancias impeditivas o modificativas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido en el proceso para de esa manera obtener sentencia favorable; en consecuencia, le incumbe a los demandados la carga de la prueba con respecto a ese hecho que incorporan al proceso; que por sí mismo no excluye la acción, pero que le da a los demandados la facultad de destruir mediante oportuna alegación y demostración, el fundamento o la razón de la pretensión del accionante.
Así pues, del análisis cognoscitivo del caso sub iudice, conlleva a este sentenciador a establecer que en el presente caso debe regir el principio dispositivo determinante en el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; observándose del estudio de las actas procesales, que no han quedado fehacientemente evidenciados los hechos alegados por los excepcionados, ya que se comprueba que no aportaron en ningún elemento probatorio tendiente a acreditar sus dichos sobre los cuales basan sus defensas, máxime cuando de las actuaciones de tránsito se desprenden elementos que hacen sucumbir sus alegaciones; a saber: La propia versión expuesta por conductor del vehículo colisionante en el acta que riela al folio 14 del presente expediente, cuando asegura que: “...venía en la carretera Dos Caminos - Calabozo, en el Sector Las Maravillas, en el puente se distrajo y chocó por detrás al vehículo del demandante que iba delante del suyo, y le causó daños”.
Por tanto, de todos los argumentos dados por los excepcionados durante todo el proceso, debe indicarles este operador de justicia que en el juicio cada parte tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones que haya expuesto, a fin de llevar a la convicción del Juez, la certeza de sus dichos para que opere la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En ese orden de ideas, quien aquí juzga, considera pertinente señalar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que establece:
Artículo 1354; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que aquellos en que estén de acuerdo las partes no son objeto de prueba; por tanto, era carga de los accionados demostrar la existencia de los presupuestos necesarios que hicieran procedente la excepción invocada para que se les exonerara del pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, y por vía de consecuencia lógica, acreditaran mediante medios de prueba pertinentes la veracidad de sus hechos vertidos al proceso; es decir, que en la relación causal entre el siniestro catastrófico y el resultado final, no exista la responsabilidad que el actor les atribuye causante de los daños sufridos por el vehículo colisionado.
En otras palabras, se hace indispensable que durante el devenir del proceso hayan quedado plena y suficientemente demostradas las alegaciones esbozadas en autos, sobre las cuales la parte accionada fundamenta su defensa para impedir el pago indemnizatorio reclamado por el actor, y refutar los hechos alegados en el escrito libelar; evidenciándose así en las actas procesales que ambas partes quedaron contestes en cuanto a la titularidad del derecho que posee el actor para reclamar los daños, la propiedad de los vehículos y la ocurrencia del siniestro; por lo que tales hechos no necesitan ninguna prueba, siendo que en lo que difieren, es en las circunstancias del modo en que sucedió el mismo; es decir, en si el siniestro fue o no causado por un hecho no atribuible al conductor del vehículo colisionante, a quien le correspondía probar esa situación fáctica invocada conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ante dicha incertidumbre que generan tales generalidades, es tarea de este sentenciador verificar la existencia de plena prueba de los hechos alegados para declarar la procedencia de las pretensiones reclamadas; cabe entonces aquí señalar, que este jurisdicente al analizar en su conjunto los elementos probatorios vertidos al proceso, debe enfatizar que del examen de las circunstancias controvertidas sobre el modo de la ocurrencia del siniestro, se debe constatar la convicción de la veracidad y justeza, sin que quede duda alguna sobre cómo, cuándo y dónde se originaron los daños; y que en consecuencia, todo ello constituyan méritos suficientes que hagan procedente la condena a los accionados al pago de cualquier suma legal, justa y proporcional demostrado en autos, todo lo cual emerge de los medios de pruebas ya valorados por este sentenciador, y en especial atención las actuaciones administrativas de tránsito.
Por tanto, queda aquí corroborada en el proceso, la conducta culposa desplegada por el conductor del vehículo colisionante al momento de conducir, por la acción imputable a él acerca de los daños acaecidos por la ocurrencia del siniestro, ya que se está ante una evidente ausencia de prueba por parte de la parte demandada al pretender meramente excepcionarse de la responsabilidad, cuando por el contrario existen en su contra suficientes medios probatorios pertinentes y conducentes del cual se evidencia los pormenores del hecho, y de donde nace el deber del pago de los daños al actor que serán aquí señalados. ASÍ SE DECIDE.

II
Al emanar no solo de las actuaciones del expediente de tránsito, sino de la propia manifestación del ciudadano RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, que la causa que originaron los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMETE, AÑO 2.009, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB954GA, SERIAL MOTOR 6 dL. SERIAL CARROCERÍA 8Y4GK58K391505870; se debió producto del impacto ocasionado en la parte trasera por el vehículo propiedad del ciudadano LEOBARDO RAFAEL MONTOYA y conducido en ese momento por el ciudadano RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, vehículo MARCA TOYOTA LAND CRUISER 5 WAGON PRADO 2PM, PLACAS Nº DDA39N, COLOR GRIS, CLASE RUSTICO, AÑO 2008, SERIAL MOTOR 3RX-8001826, SERIAL CARROCERÍA 9FH11UJ9089029219 Y DE USO PARTICULAR; resultando así procedente el pago de la indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor.
No obstante a lo establecido, se comprueba que el actor pretende el pago por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 862.155,28), equivalente a 5.747,70 Unidades Tributarias, por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro; empero, de los autos emerge que tales conceptos fueron debidamente fijados en base a facturas aportadas al proceso con la interposición de la demanda; es decir, el dosier de facturas y recibos de compras, transporte de piezas, reparación o mano de obra, las cuales obran insertas a los folios 22 al 28, y del 29 al 32; pero que tal como fue puntualizado por este operador de justicia en la presente decisión durante la valoración de las pruebas, dichas probanzas fueron desechadas debido a que por emanar de terceros, debieron ser ratificadas por quién las suscribió, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta instancia judicial a los fines de establecer el “cuantum” de los daños a indemnizar por los demandados, con ocasión a los daños sufridos por el vehículo del actor, lo hace en base al monto contenido en el ACTA Nº 002, del ACTO DE AVALÚO cursante al folio 15, de fecha 27-12-2.014, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, y suscrito por el ciudadano JESÚS A. CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.058.254, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 72-02 en su carácter de Experto designado por esa misma Institución, cuya presunción de certeza debe ser desvirtuada por otro medio probatorio, vale decir, otra experticia, donde se determinen los daños y sus montos de reparación, lo cual no se evidencia de autos que se haya efectuado por parte del accionante; por lo tanto, el monto de los daños así como los costos de los mismos explanados en el acta de avalúo, mantienen su eficacia siendo el valor determinado de la reparación de los daños, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 49.600,00).
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que la pretensión del actor debe prosperar parcialmente en derecho conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión, resultando procedente el pago de la cantidad ya señalada; así como la indexación monetaria exigida y aplicable a dicho monto descrito; en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de TRÁNSITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue el ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.786.216, asistido por su abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 213.549; contra los accionados, ciudadanos LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA y RICHARD PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.373.159 y V.-8.620.192 respectivamente. Así se determina.
SEGUNDO: Se condena a los co-demandados, a pagarle al accionante la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 49.600,00), por los conceptos de los DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS, según total contenido en el Acta de Avalúo que riela en las actuaciones de Tránsito al folio 15, realizado en fecha 27-12-2.014, emitido por la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de esa cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 49.600,00), que fueron condenados a pagar los co-demandados; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar dicho cálculo desde la admisión de la demanda el 07-04-2.016, hasta la presente fecha en que se dictó esta decisión, para lo cual se acuerda que en su oportunidad, se oficie a tal efecto al Banco Central de Venezuela, a fin de que determine el valor arrojado de tales cálculos en dicha indexación ordenada, tomando en consideración la variación del “índice de precios al consumidor” para la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (20-06-2.017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

Quien suscribe Abg. GLENDA NAVARRO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; deja expresa constancia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que fue consignado y publicado el extenso de la decisión definitiva que antecede, en el día de despacho de hoy a las 3:20 p.m. Calabozo, dieciséis de junio del año dos mil diecisiete (16-06-2.017). Es todo.
LA SECRETARIA,

GN/dflores.-
Exp. Nº 9447-16.-