REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (21-06-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9449-16.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DANIS AIDE TIRADO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.806, con domicilio en la Urbanización Misión Abajo, Calle Principal, entre calles 7-8, casa Nº 53-27, en Calabozo, estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904.-

PARTE DEMANDADA: SUCESORES O CAUSA-HABIENTES DESCONOCIDOS, del difunto OMAR RAFAEL SALAZAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-786.282, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, y/o TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERÉS directo en el asunto que se debate.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana DANIS AIDE TIRADO LUNA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, contra los SUCESORES O CAUSA-HABIENTES DESCONOCIDOS, del difunto OMAR RAFAEL SALAZAR, y/o TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERÉS EN EL ASUNTO; dándosele entrada mediante auto de fecha 07-04-2.016, ordenándose la citación de la parte demandada mediante Edictos, que fueron librados respectivamente, (folios 12, 13 y 14).-
Consta al folio 15, escrito presentado en fecha 12-04-2.016 por la ciudadana actora debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicitó la entrega de los Edictos librados a los fines de su respectiva publicación en prensa. Se le entregaron dichos Edictos, dejándose constancia por secretaría.-
Consta al folio 16, escrito presentado en fecha 12-04-2.016 por la ciudadana actora, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, cuyo otorgamiento fue firmado igualmente por la secretaría de este Tribunal.-
Al folio 18 con anexos hasta el folio 20, riela consignación hecha por la apoderada actora de los Edictos librados sin haber sido publicados; en virtud, a que el Diario en el cual se ordenó su publicación, se encontraba fuera de servicio (según alegatos de la misma parte interesada). Solicitando la apoderada antes mencionada, fueren librados nuevos Edictos con orden de publicación en otros Diarios, siendo acordada tal petición por este Tribunal mediante auto de fecha 25-04-2.016 (folio 21), se libraron Edictos (folios 22 y 23).-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 20-04-2.016, fecha en que la parte actora solicitó la expedición de nuevos Edictos, a los fines de sus respectivas publicaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante haya dado impulso alguno, que traduzca el interés de mantener viva la instancia, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:

Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, se ve forzado a de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perencide la ón constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.-

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-

Ahora bien, en el presente caso este tribunal accidental al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo los criterios jurisprudenciales ya citados.-

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana DANIS AIDE TIRADO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.806, con domicilio en la Urbanización Misión Abajo, Calle Principal, entre calles 7-8, casa Nº 53-27, en Calabozo, estado Guárico, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, contra los SUCESORES O CAUSA-HABIENTES DESCONOCIDOS, del difunto OMAR RAFAEL SALAZAR, y/o TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERÉS EN EL ASUNTO.-
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (21-06-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

EXP. Nº 9449-16.-
RJVG/GN/zf.-