REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (22-06-2.017).
AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 9459-16.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
VISTO CON INFORME DEL ACTOR
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.150.355, comerciante, y con domicilio en la Calle Ricaurte, Sector Casco central III, casa s/n de la población de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL CONTRERAS C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.373, según poder apud acta que riela al folio 14.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO ELIGIO MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.237.194, y domiciliado en barrio nuevo, casa s/n detrás de la UNEFA en la población de Camaguán, municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, en la condición de único hijo de la de cujus MARÍA VIANNEY PÉREZ PIÑATE.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE DECISIÓN: (Sentencia Definitiva).-
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 14-04-2.016, por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.150.355, comerciante, y con domicilio en la Calle Ricaurte, Sector Casco central III, casa s/n de la población de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, debidamente asistido en este acto por el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.373, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra el ciudadano RICARDO ELIGIO MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.237.194, y domiciliado en barrio nuevo, casa s/n detrás de la UNEFA en la población de Camaguán, municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, en la condición de único hijo de la de cujus MARÍA VIANNEY PÉREZ PIÑATE.-
Por auto de fecha 25-04-2.016 se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; acordándose convocar mediante edicto a los interesados, librándose boleta y edicto.
Al folio 14 del presente expediente, consta poder apud acta que confiriera el actor a su abogado.-
Al folio 16, la representación judicial actora, solicitó la entrega del edicto a los fines de su publicación; de lo cual se dejó constancia por secretaría sobre dicha entrega.
A los folios 17 al 21, rielan las actuaciones relacionadas con la citación materializada del demandado, así como la publicación y consignación del edicto.-
El 20-07-2.016, la secretaria dejó constancia que el 19-07-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 23, la secretaria dejó constancia que en fecha 10-08-2.016, venció el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho. Al folio 23, se dejó constancia por secretaría que el 04-11-2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas. Asimismo, correspondía el día 14-10-2.016 el término para la presentación de los informes sin que ninguna de las partes hayan presentado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Vencidos como se encuentran los lapsos respectivos del proceso para pasar este tribunal a dictar la sentencia definitiva, lo hace de la siguiente manera:
Alega en su libelo el accionante, que el objeto de la presente acción es demandar por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, “Unión estable de hecho” que dice haber mantenido desde el año 1983, hasta el 15-11-2.015, fecha en la cual se da por terminada la relación concubinaria a causa del fallecimiento de la ciudadana MARÍA VIANNEY PÉREZ PIÑATE , venezolana, divorciada, titular de la cédula identidad Nº V.-2.214.817, de profesión y oficio docente, de edad 69 años, y con su ultimo domicilio en la Calle Ricaurte, casa s/n, sector Casco Central III, Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, según se evidencia acta de defunción numero Cuatrocientos Ocho (408) del 08/Dic./2015, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 10-Dic.-2015, cuya copia certificada anexó marcado con la letra “A’.
Señala que la unión fue estable y continuada por tiempo aproximado de treinta y dos (32) años, como dice demostrarlo en documentación que anexó al presente libelo de distintas actuaciones que tuvieron lugar durante la convivencia.
Que la morada, desde que comenzó la unión estable ocurrió en una residencia ubicada en la Calle Ricaurte, casa s/n, sector Casco Central III, Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, Es el caso ciudadana Juez, que la disolución de nuestra unión concubinaria, quedó definitivamente rota o concluida por causa natural, no controlada por el ser humano, en consecuencia formalmente solicita en su propio nombre y representación a este digno tribunal declare la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA antes señalada.
Primero, que sostuvo Unión Estable de hecho o concubinaria por más de Treinta y dos (32) años, en forma permanente, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y las distintas Comunidades donde establecieron morada común, en la vivienda unifamiliar ubicada en la calle Ricaurte, casa s/n, sector Casco Central III, Camaguán, Municipio esteros de Camaguán del Estado Guárico, desde el año 1.983, que dice evidenciarse en carta aval expedida por el cuerpo de vocería respectivo del Consejo Comunal Casco Central III, Camaguán Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, ubicado en la calle Páez con avenida Camino real de esta misma ciudad. Que durante ese período cohabitaron de manera estable y armoniosa, sin ocurrir procreación de hijos y durante este tiempo se dedicó a las actividades laborales en conjunto con la prenombrada concubina.
Asimismo, señala las documentales que promueve y las normas en la que fundamenta la acción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada no hizo uso de ese derecho.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, ninguna de las partes no hizo uso de ese derecho.
DEL TEMA A DECIDIR
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual el interesado pretende se le reconozca su condición de concubino de la de cujus ciudadana MARÍA VIANNEY PÉREZ PIÑATE, desde el año 1983, hasta el 15-11-2.015, fecha en la cual señala que terminó la unión concubinaria por el fallecimiento de la concubina; en ese sentido, considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los Tribunales de la República, equiparándolo con la figura del matrimonio.
Con relación a lo anterior, efectuadas circunstancialmente las alegaciones en esta causa, la parte accionante al hacerlo explana las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, debió evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia; en consecuencia, le correspondía al demandante la carga de demostrar no solamente la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, sino, las fechas en las que dice inició y culminó el mismo, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, y demostrar así la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben quedar demostradas las fechas tanto de su inicio como de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma constitucional tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, toda vez que sobre él pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no haya tampoco contestado la demanda ni aportado prueba alguna, no pueden darse por ciertos todos los hechos alegados en el libelo ya que no fue ofrecido medio probatorio alguno al respecto, máxime cuando en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
Constituye pues un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ese precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, ante la pretensión del accionante, debe señalarse previamente que este no aportó ningún medio probatorio, y aún cuando el accionado no haya dado contestación a la demanda, no es menos cierto que el actor tenía la carga de demostrar a ciencia cierta la relación concubinaria y la temporalidad de la supuesta unión concubinaria; por ende, al no existir pruebas que al adminicularse entre sí demuestren fehacientemente lo alegado por el demandante, por cuanto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse: 1º) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo; 2º) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, y 3º) que esa unión sea estable y no casual; es decir, que debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrarse la estabilidad y permanencia en el tiempo; requisitos que son concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.
En el caso de las relaciones concubinarias, no solo deben ser alegadas por quien tenga interés en que se declare, sino probarse sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, no hay ninguna prueba aportada a los autos que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos, donde indudable el actor debía demostrar los hechos alegados, mediante elementos que demostraran con verdadera certeza la existencia y temporalidad de dicha relación, lo cual con seguridad conllevaría a hacerle valer sus derechos, sin que haya quedado comprobado durante el juicio tales hechos.
En tal sentido consagra el artículo 254 del citado Código supra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda; y en efecto, siendo que el actor no demostró la existencia de la unión concubinaria, pues en el decurso de proceso no se evidencia prueba alguna que ampare la pretensión del accionante, y que logre llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo; por tanto, la presente acción no debe prosperar, razón por la cual este jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, por el accionante no haber cumplido con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su sede, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, propuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.150.355, comerciante, y con domicilio en la Calle Ricaurte, Sector Casco central III, casa s/n de la población de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, debidamente asistido en este acto por el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.373, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra el ciudadano RICARDO ELIGIO MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.237.194, y domiciliado en barrio nuevo, casa s/n detrás de la UNEFA en la población de Camaguán, municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, en la condición de único hijo de la de cujus MARÍA VIANNEY PÉREZ PIÑATE.
SEGUNDO: Se declara que no quedó demostrado la existencia ni la temporalidad de la relación alegada, de la referida unión estable de hecho, entre los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ y la de cujus MARÍA VIANNEY PÉREZ PIÑATE, durante el lapso comprendido desde el año 1983, hasta el 15-11-2.015.-
TERCERO: Por cuanto la parte demandante resultó vencida al no probar su pretensión, se condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia no fue dictada dentro del término legal para hacerlo, se ordena la notificación de las partes. En cuanto a la parte demandada, como quiera que no consta en las actas procesales que haya cumplido con la obligación que le impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de indicar una sede o dirección de su domicilio, o en el lugar del asiento de este tribunal, se le tiene como tal la sede del mismo y la boleta de notificación se le fijará en la cartelera. Líbrense boletas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN SU SEDE DE LA CIUDAD DE CALABOZO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (22-06-2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia, ahora que son las tres y veinte de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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