REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° Y 158°.
EXPEDIENTE Nº 9471-16.-
PARTE DEMANDANTE: LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.427, con domicilio en la calle 11, entre carreras 4 y 5 en la ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MERIS GONZÁLEZ ANDRADES y ANGÉLICA AGUIRRE, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 174.847 y 213.567, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO y TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.625.469 y V-4.877.142, domiciliados la primera en la carrera 6 entre calles 10 y 11 y el segundo en la calle 3 del barrio “Cruz del Perdón” diagonal al Liceo Antonio Estévez, ambos de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado JHORMAN ALEXIS CAMACHO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 255.232.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
El presente proceso, se inició por escrito de demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentado ante este Tribunal en fecha 23-05-2.016, por la abogada MERIS GONZÁLEZ ANDRADES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el nro. 174.847, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.165.427, incoada contra los ciudadanos LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO y TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.625.469 y V-4.877.142, domiciliados la primera en la carrera 6 entre calles 10 y 11 y el segundo en la calle 3 del barrio “Cruz del Perdón” diagonal al Liceo Antonio Estévez, ambos de esta ciudad de Calabozo estado Guárico; .-
Al folio 10, riela auto de fecha 24-05-2.016, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio (para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), y convocar mediante Edicto, a todas aquellas personas que crean tener interés directo y manifiesto en el asunto. Se libraron boletas, oficio, despacho de comisión y edicto.-
Al folio 28, riela diligencia de fecha 14-07-2.016, suscrita por la co-apoderada actora y consignó el Edicto librado debidamente publicado.-
Cursa a los folios 30 al 39, actuaciones atinentes a la citación del demandado, cumpliendo las formalidades del artículo 223 del código de procedimiento civil nombrándose defensor ad-litem al abogado JHORMAN ALEXIS CAMACHO HERNÁNDEZ, notificándose en fecha 14-11-2016 según se evidencia al folio 50, ordenándose su citación por auto de fecha 18-11-2016, se libró boleta de citación .-
Consta a los folios 33 al 40, oficio nro. 281-16 de fecha 13-07-2016 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público debidamente firmada.-
Al folio 50, riela diligencia de la alguacil de este juzgado consignando boleta de citación a nombre del defensor ad-litem debidamente firmada.-
Riela desde el folio 59 y vuelto al folio 61, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13-12-2.016, por el defensor ad-litem de la parte demandada el cual lo contiene, dejándose constancia por secretaría.-
Cursa desde el folio 63 al 69, escritos de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora el cual las contiene, providenciando este Juzgado mediante auto de fecha 14-02-2017.-
A los folios 73 y 74, consta acta de fecha 17-02-2017 contentiva de las declaraciones de los testigos ILSE NAYOLIS MITCHELL DE SALEH e INSAF HENNAOUI DE ALBA.-
Cursa al folio 75, diligencia sustituyendo poder la abogada MERIS SULAYS GONZÁLEZ ANDRADES en su carácter de autos a la abogada ANGÉLICA AGUIRRE a los fines de que conjuntamente defiendan los derechos de la ciudadana LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, reservándose el derecho.
Al folio 76, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 30-02-2.017, venció el lapso para la evacuación de las pruebas.-
En fecha 02-05-2.017, se dejó nota secretarial haciendo constar que en fecha 28-04-2017, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora señaló que en fecha 25-12-1978 la madre de su representada contrajo matrimonio con el ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, según acta de matrimonio consignada marcada con la letra “B”, relación que duró hasta enero del año 1980, que luego inició una relación extramatrimonial con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MILANO PEÑA, antes identificado, la cual duró aproximadamente veinte (20) años, que de dicha relación procrearon a su representada LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, que al ser presentada por su madre seguía casada con el esposo ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DIAZ, según acta de nacimiento signada con la letra “C”; que por todo lo antes expuesto ocurre ante este tribunal a demandar e impugnar dicho reconocimiento en nombre de su representada, y que demanda a los ciudadanos LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO Y TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ. Señaló las direcciones de los demandados a los fines de citarlos. Señaló su domicilio procesal. Finalmente, pidió que se admitiera la acción y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, el Defensor Ad-Litem del co-demandado, Abogado JHORMAN CAMACHO, en nombre de sus defendidos, negó, rechazó y contradijo la presente acción, en razón a que alega que son los padres legítimos de la ciudadana LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, porque nació dentro del vínculo matrimonial. Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos que LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA sea hija del ciudadano ENRIQUE MILANO PEÑA, ya que fue concebida dentro del matrimonio. Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos, ya que no existe en la actualidad pruebas permitidas en la ley, que lo que existió fue un adulterio. Pidió que se declare sin lugar la presente acción.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en la presente causa, la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:
Copia simple del Acta de matrimonio entre los ciudadanos LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO Y TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, marcada con letra “B”.-
Copia simple del acta de Nacimiento de la ciudadana LEDICAR JOSÉ, marcada con la letra “C” (folio 09).-
Vistos los instrumentos antes descritos, por cuanto no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte este tribunal los valora, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió la documental relativa a la prueba de ADN, practicada a los ciudadanos LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO y el ciudadano CARLOS ENRIQUE MILANO PEÑA, en el Laboratorio Genomik C.A., el cual indica en su conclusión que tiene un índice del 99,99% de probabilidad de paternidad.-
En cuanto a la anterior instrumental, quien juzga observa que la misma no fue impugnada, ni objetada en modo alguno, por tal razón la valora.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE MEDINA RANGEL, ILSE NAYOLIS MITCHELL DE SALEH E INSAF HENNAOUI DEL ALBA, rindiendo declaración solo los dos últimos mencionados.
Vistas y analizadas como han sido las deposiciones de los testigos por quien juzga, siendo que las mismas concuerdan entre sí, y por no estar impedidos, ni inhabilitados, y en razón que no cayeron en contradicción, este tribunal las aprecia y las estima en su justo valor probatorio tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos en que se encuentra resumida la presente acción; es decir, observa que la apoderada actora en nombre de su representada impugna la paternidad del ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, ya que señala que fue concebida producto de una relación extra-matrimonial de la madre de LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA y el ciudadano CARLOS ENRIQUE MILANO PEÑA, que duró aproximadamente veinte (20) años, que de dicha relación procrearon a su representada LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, que al ser presentada por su madre seguía casada con el esposo ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con la letra “C”. que por todo lo antes expuesto ocurre ante este tribunal a demandar como en efecto demanda e impugna dicho reconocimiento en nombre de su representada, y demanda en este acto a los ciudadanos LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO Y TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem del co-demandado negó, rechazó y contradijo la presente acción, basando en que sus defendidos son los padres legítimos de la ciudadana LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, porque nació dentro del vínculo matrimonial. Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados que LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA sea hija del ciudadano ENRIQUE MILANO PEÑA, ya que fue concebida dentro del matrimonio. Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados ya que no existe en la actualidad pruebas permitidas en la ley.-
Así las cosas, es conveniente resaltar que el presente asunto al ser de orden público, a tales fines se observa lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.-
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre”.
Así pues, la acción de impugnación del reconocimiento constituye una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
En ese mismo sentido, vale también citar la opinión sostenida por Colin y Capitán, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, de conformidad con la cual “...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado...”. (Tomo Primero, pág. 610).
Tomando en cuenta la norma y doctrina antes citada, se observa que la parte actora por medio de su apoderada impugna la paternidad del ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, así mismo se observa, que la parte co-demandada ciudadana LIDIS MARISOL MOLINA madre de la accionante fue citada personalmente, y no contestó, ni promovió las pruebas establecidas en la ley, es decir no compareció a las actas a contradecir lo alegado por la parte actora, circunstancia esta que se considera a criterio de quien juzga un reconocimiento del hecho reclamado en la litis, adminiculando esto a la prueba de ADN practicada en el laboratorio GENOMIK C.A., constituyendo para este jurisdicente un indicio suficiente para demostrar la procedencia de lo reclamado.-
Como se puede observar en el caso de autos, la co-demandada ciudadana LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO (madre de la actora), al no dar contestación, ni promover prueba alguna de lo reclamado, aceptó todo lo alegado por la actora por medio de su apoderada judicial, considerando este juridiscente que se trata de una renuncia a las excepciones y defensas, aceptando todo lo que pide la parte actora en su demanda.-
En este orden de ideas, considera este juzgador que dados los hechos aceptados por la demandada ciudadana LIDIS MARISOL MOLINA madre de la ciudadana LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, antes identificadas, y cumplidas las formalidades de publicación del Edicto que convocó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el asunto, sin que se haya materializado participación o demostración de afección alguna, que pudiere ocasionar el presente asunto; habiendo quedado además demostrado que la ciudadana LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.165.427, no resultó ser hija biológica del ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, que es de quien ha llevado su apellido paterno “RODRÍGUEZ”, y en esta instancia se declara que en lo consiguiente debe llevar los apellidos de su progenitora por ser hija de LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO, por lo que se llamará LEDICAR JOSÉ MOLINA CAMACHO.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la abogada MERIS GONZÁLEZ ANDRADES actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, contra de los ciudadanos LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO Y TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DIAZ, en consecuencia se EXCLUYE al ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DIAZ, como padre biológico de la accionante antes nombrada, con todas las consecuencias legales que ello implica, debido al reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, por lo tanto, en lo consiguiente debe llevar los apellidos de su progenitora por ser hija de LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO, por lo que se llamará LEDICAR JOSÉ MOLINA CAMACHO.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por haber prosperado la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, queda nula de pleno derecho la presentación realizada en fecha 18 de octubre de 1983, por el ciudadano TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.877.142, como padre de la ciudadana LEDICAR JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, según se desprende de acta, cuyo folio es 422 FTE. NRO. 1989, hecha por ante la antigua Prefectura del Municipio Miranda, del estado Guárico.-
TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en su oportunidad legal correspondiente, librar oficios a los Registros respectivos y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 eiusdem una vez vencido el lapso que establece la ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena publicar un Edicto en el Diario Regional “La Verdad”, el cual contendrá un extracto (dispositiva) del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.-
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (22-06-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN.-
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