REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (22-06-2.017).
AÑOS 207° Y 158º.-

EXPEDIENTE Nº 9619-17.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Sucesión GUISEPPE BUCCIARELLI DE ACETIS, integrada por los ciudadanos ROSA FALCONIO DE BUCCIARELLI, LARA BUCCIARELLI FALCONIO, AMATO BUCCIARELLI FALCONIO y ANTONELLA BUCCIARELLI FALCONIO, de nacionalidad italiana la primera de los nombrados y venezolanos los tres últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-987.076, V-8.631.192, V-15.481.366 y V-12.476.123, de acuerdo a solvencia Sucesoral Nº 284 de fecha 04-09-2.014 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Sucesión BUCCIARELLI DE ACETIS CARMINE, integrada por los ciudadanos PAOLINA RAULLI DE BUCCIARELLI, SILVANA BUCCIARELLI RAULLI, GABRIELA BUCCIARELLI RAULLI y AMATO BRUNO BUCCIARELLI, de nacionalidad italiana la primera de los nombrados, y venezolanos los tres últimos de los nombrados titulares de las cédulas de identidad Nros. E-167.066, V-4.346.498, V-5.533.001 y V-10.265.023; Empresa Mercantil INVERSIONES DON ANTONIO, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de junio 1992, bajo el Nº 714, Tomo 2 de los Libros correspondientes, con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo la última Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 20 de Octubre de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 5-A Pro., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui del estado Anzoátegui, el 07 de Febrero de 2007, bajo el Nº 41, Tomo A-4, RIF J-30013869-0; ciudadanas DIEGA MARITATA D´ANDREA DE BUCCIARELLI, MARINA BUCCIARELLI D´ANDREA, CARLA BUCCIARELLI D´ANDREA y KATERINA BUCCIARELLI D´ANDREA, de nacionalidad italiana la primera de las nombradas y venezolanas las tres últimas, con domicilio en la ciudad de Pescara en el país de Italia, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. E-169.269, V-7.683.622, V-8.625.829 y V-13.949.341 integrantes de la SUCESIÓN PASQUALE BUCCIARELLI DE ACETIS, de acuerdo a declaración Sucesoral presentada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de Febrero de 2.015, bajo el Nº de expediente 2015-082, Certificado de Solvencia Nº 185.-

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EN EJERCICIO MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, ENZO LUIS ZAPATA, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, JOSELYN FABIOLA SUAREZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ Y CAROLINA PATRICIA ARCINIEGA LEDON, INSCRITOS EN EL INPREABOGADOG BAJO LOS NROS. 33.408, 147.078, 213.549, 196.201, 215.163, 218.513, 218.553, 156.736 Y 242.591.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES C.A., “DOMESA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 02, Tomo 58-A, desde el año 1.989, en la persona del ciudadano ANDRÉS SUCRE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.811, en la siguiente dirección: calle 100 con Avenida Sur 4, esquina Puente Soublette, Edificio DOMESA, piso PB, oficina N/A, Sector Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Caracas Distrito Capital

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL (DESISTIMIENTO)).-

Vista la diligencia de fecha 19-06-2.017 suscrita por la co-apoderada actora, Abogada en ejercicio NAYLET J. SALAZAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.957, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 215.163, quien desiste formalmente del procedimiento de la presente demanda, y solicita además la devolución de los documentos originales que rielan desde el folio 08 hasta el 52 del presente expediente.-

Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial actora, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente, la abogada en ejercicio NAYLET J. SALAZAR URDANETA, esta facultada en todos y cada uno de los poderes conferidos por las distintas sucesiones a quienes representa en la presente acción, para entre otros aspectos desistir de la presente acción (ver folios 09 y vto. 16 y vto., 27 y 28, 32 y 33, y 42 y 43); así como también, se observa que en nombre y representación de la litis consorte accionante, manifiesta expresamente su interés en desistir del procedimiento de la presente demanda.-

En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-

No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-

Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.-

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto en el caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial accionante, y en consecuencia proceder a la terminación del procedimiento, y el consecuente archivo del expediente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado por la co-apoderada actora, Abogada en ejercicio NAYLET J. SALAZAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.957, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 215.163, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.-
Se decreta la devolución de los documentos originales solicitados, y en su lugar se ordena agregar copias previamente certificadas por secretaría, las cuales se ordenan expedir autorizándose suficientemente para su elaboración por el sistema de fotostato a la ABG. ZULYMAR FLORES, funcionaria de este Juzgado, quien conjuntamente con el secretario accidental deberán suscribirla, una vez la parte interesada haya provisto los emolumentos necesarios para tal fin. Déjese constancia de la devolución al pie de los documentos devueltos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (22-06-2.017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DAVID FLORES SOTO.-

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO ACC.,

RJVG/DF/zf.-