REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (26/06/2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9374-15.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DELYZ FELICIA FEBRES DE MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.758, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO RAMÒN MEDINA LÒPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 213.540.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ RAMÒN MARTÌNEZ SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.084, domiciliado en la carrera 14 entre calles 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana DELYZ FELICIA FEBRES DE MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.758, asistida por el abogado OCTAVIO RAMÒN MEDINA LÒPEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 213.540, contra el ciudadano JOSÈ RAMÒN MARTÌNEZ SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.864.084, domiciliado en este mismo Municipio.-
Por auto de fecha 21/09/2.015 (folio 05), el tribunal acordó darle entrada a la demanda y admitirla, ordenándose la citación del demandado a quien se le libró boleta.-
Al folio 08, riela nota de secretaría en la cual se deja constancia que certificó la compulsa de la boleta de citación y la notificación del Fiscal e hizo entregada de las mismas a la alguacil de este Tribunal.-
Al folio 09, riela diligencia hecha por la alguacil en la cual deja constancia que la parte actora no ha proporcionado los medios o recursos necesarios para la práctica de la boleta de citación de la parte demandada.-
Al folio 10, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 24/05/2.016.-
Al folio 11, riela diligencia hecha por la alguacil en la cual deja constancia que la parte actora no ha proporcionado los medios o recursos necesarios para la práctica de la boleta de citación de la parte demandada.-
A los folios del 12 al 19, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
Al folio 20, riela diligencia hecha por la alguacil en la cual deja constancia que recibió en fecha 16-06-2.017 por la parte actora los emolumentos correspondientes al gasto de transporte para la práctica de la citación del demandado.-
Al folio 21, riela consignación de la alguacil de fecha 21-06-2.016, en la cual deja constancia que se reserva la boleta de citación con su respectiva compulsa para practicarla en otra ocasión por cuanto no fue posible ubicar al demandado.-
A los folios 22 al 26, riela consignación de fecha 26-07-2.016 hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre del ciudadano demandado, por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo y la parte interesada no ha proporcionado los recursos o medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 21/06/2.016 (folio 21), fecha de la consignación de la alguacil hasta la presente fecha; se evidencia que ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte demandante e interesada, haya comparecido ante este tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO seguido por la ciudadana DELYZ FELICIA FEBRES DE MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.758, contra el ciudadano JOSÈ RAMÒN MARTÌNEZ SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.864.084.
Se acuerda la notificación de la parte actora, y por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, se acuerda fijar las boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (26/06/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-