JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26-06-2.017). Años 207° y 158º
Expediente 9599-17.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte intimada mediante diligencia de fecha 20-06-2.017, consigna cheque original de gerencia, identificado en el número 76001727 girado contra la cuenta número 0174-0133-52-1334001003 del Banco Banplus, librado a favor del intimante, ciudadano CARLOS ALBERTO MONTENEGRO, por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.194.053,62); esto a los fines de pagar las cantidades de dinero reflejadas en el decreto intimatorio y que fueron ordenadas pagar por este tribunal, por lo cual, pasa este jurisdicente a resolver al respecto:
Debe este tribunal destacar en primer lugar que en fecha 16-03-2.017, se dictó decreto intimatorio contentivo del cálculo de la suma total de los montos desglosados por concepto de las cantidades adeudadas en los instrumentos cambiarios, así como los intereses y costas, todo cumpliendo con lo establecido en el procedimiento ejecutivo contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:
Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En ese tenor, existen distintas reglas aplicables a los únicos tres supuestos en casos de procedimientos intimatorios, a saber:
Primero, cuando el deudor paga dentro del lapso y cumple la obligación de pago, cesando el procedimiento y decayendo las medidas cautelares dictadas, y archivándose el expediente.
Segundo: Cuando el deudor no paga ni formula oposición, al vencer el lapso de intimación, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarreará su ejecución como si se tratara de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Tercero: Cuando el deudor formula oposición dentro del lapso de intimación, cesan los efectos del decreto y se continúa el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, observa quien aquí juzga, que este tribunal efectivamente ordenó en el decreto en cuestión, concederle al intimado el lapso legal estipulado en el referido proceso apercibido de ejecución, y que además, su intimación fue ordenada practicar mediante cartel de intimación librado por el tribunal en fecha 22-05-2.017. En ese sentido, emerge de autos, que la intervención del intimado se produjo oportunamente cuando compareció voluntariamente ante este tribunal a través de su representación judicial, incluso antes de iniciar dicho lapso por cuanto no había sido consignado en el expediente aún la publicación del cartel librado.
En relación a los pagos en los procesos intimatorios, la Sala de Casación Civil, mediante fallo Nº 194, de fecha 10-04-2008, caso ARB Consultores, C.A., contra Agrocaris, C.A. y otro, expresó:
“…Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se transformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras).
De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria….”.
Así pues, habiendo sido ordenado el pago respectivo mediante el decreto intimatorio, estaba el intimado en el deber de pagar o de hacer oposición; decidiéndose por lo primero, es decir, acudió a efectuar el pago del monto total reflejado en el decreto, mediante cheque de gerencia que consignó al expediente; motivo por el cual este juzgador pasa a verificar si dicho pago cumple aquí o no con la función extintiva, ya que el mismo debe ser hecho en conformidad al tenor de la obligación, es decir, debe verificarse la reunión de todas las circunstancias del pago que hace que éste sea válido; ya que constituye el modo normal y típico de extinción de las obligaciones, por cuanto es la ejecución de la obligación prometida, al cumplir con la misma liberándose de una deuda relativa a una suma de dinero. Y salvo que se pacte otra cosa, el pago debe ser instantáneo y en efectivo. Si es dando un cheque, el acreedor puede exigir que sea un cheque de gerencia del banco.
ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2011) definen el pago como "un modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación".
Por lo tanto, esto implica que el pago necesariamente puede darse en dinero lo cual es suficiente para que el deudor cumpla con su obligación y se entienda que está pagando la misma, lo que conlleva a entender que ese pago tiene por objeto el cumplimiento de la prestación que se debe, sea de dar, hacer o no hacer. En cuanto a la transferencia o entrega de una suma de dinero, debe dejarse claro que estas son solo una de las tantas formas de pago así como lo es el cheque de gerencia, cheque bancario o cualquier instrumento de pago.
Según esos autores, el pago debe contener necesariamente cuatro elementos:
1. Que exista una obligación válida.
2. La intención de pagar.
3. Los sujetos del pago, es decir, el solvens y el accipiens.
4. El objeto de pago.
Analizados esos elementos esenciales para que un pago sea válido, se constata en autos la intención por parte del deudor (animus solvendi) sobre su deseo de extinguir la deuda; asimismo, dicha obligación fue cumplida por el deudor (solvens) en la persona del sujeto reclamante (accipiens) dado a que el cheque de gerencia fue librado a nombre y favor del propio demandante; y por último, el objeto del pago, lo es precisamente el instrumento contentivo del monto pagado (cheque).
Ante lo expuesto, observa además este juzgador que la suma pagada por el deudor corresponde con el mismo monto exacto que le fue ordenado pagar al intimante; por lo tanto, es importante destacar lo que consagran los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, sobre la Extinción de las Obligaciones y el Pago en General:
Artículo 1.282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
En consecuencia, este tribunal debe concluir y establecer que el pago hecho por la representación judicial del intimado mediante diligencia de fecha 20-06-2.017, fue presentada oportuna y válidamente, por lo que se declara consumada la obligación, restando solamente que la parte intimante comparezca a realizar el retiro del instrumento contentivo del pago. Así se determina.
Como corolario a lo anterior, este tribunal declara procedente y cabalmente cumplido el pago de los conceptos ordenados en el decreto intimatorio y sus cantidades allí discriminadas, y una vez la parte intimante reciba el cheque respectivo mediante acta que a tal efecto se levante en ese tribunal, se ordenará dar por terminada la causa y el consecuente archivo del expediente. Así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/dflores.-
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