REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (27-06-2.017). AÑOS 207° Y 158°.-

EXPEDIENTE Nº 9295-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: BLANCA CLEMENCIA MIERES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.769, domiciliada en carrera 05, entre calles 3 y 4 de la Misión de Arriba de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MAIKOL RAFAEL GAMEZ GUMINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.501.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ MIERES, YEAN CARLOS RODRÍGUEZ MIERES, JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MIERES, DILIA CAROLINA RODRÍGUEZ COLMENARES Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ COLMENARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.936.029, V-18.584.820, V-20.906.364, V-8.633.358 y V- 10.272.426, respectivamente, domiciliados los tres (03) primeros en esta ciudad de Calabozo, y los dos (02) últimos en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

ABOGADO ASITENTE: Abogado en ejercicio, MOISES ABIGSAY MOTA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.238, con domicilio procesal, en el Oficentro la Botica, Local 07, Oficina Nº 02 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; asistiendo solo a los tres (03) primeros co-demandados mencionados en el párrafo anterior,.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana BLANCA CLEMENCIA MIERES GARRIDO, ya identificada contra los ciudadanos LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ MIERES, YEAN CARLOS RODRÍGUEZ MIERES, JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MIERES, DILIA CAROLINA RODRÍGUEZ COLMENARES Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ COLMENARES; dándosele entrada mediante auto de fecha 12-05-2.015, acordándose la citación de los co-demandados mediante boletas, y la convocatoria mediante Edicto, de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, folios 45 al 53.-
Al folio 55, riela diligencia presentada en fecha 25-05-2.015, por la ciudadana actora, solicitando la entrega del Edicto a los fines de su publicación, de cuya entrega se dejó constancia por secretaría.-
Al folio 56 riela diligencia presentada por los ciudadanos co-demandados LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ MIERES, YEAN CARLOS RODRÍGUEZ MIERES, JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MIERES, asistidos por el abogado en ejercicio MOISES ABIGSAY MOTA CASTILLO, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa.-
A los folios 57 y 58, riela diligencia mediante la cual la parte actora consigna la debida publicación del Edicto librado en la Presente causa.-
Al folio 59 con anexos hasta el 62, riela auto mediante el cual este Tribunal en virtud a que los primeros tres (03) co-demandados mencionados se dieron por citados, acordó agregar a los autos las boletas de citación libradas a nombre de cada uno de ellos.-
Finalmente al folio 63 con anexos hasta el folio 77, riela oficio Nº 565-2.015 de fecha 08-12-2.015, procedente del Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la Comisión signada con el Nº 4.005, sin cumplir (con las citaciones de los ciudadanos DILIA CAROLINA RODRÍGUEZ COLMENARES Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ COLMENARES).-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado así el problema de autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 10-06-2.015, fecha en que la parte actora consignó la debida publicación del Edicto librado en la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante haya dado impulso alguno, que traduzca el interés de mantener viva la instancia, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:

Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, se ve forzado a de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:

“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.-

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:


“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Ahora bien, en el presente caso este tribunal accidental al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo los criterios jurisprudenciales ya citados.-

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana BLANCA CLEMENCIA MIERES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.769, domiciliada en carrera 05, entre calles 3 y 4 de la Misión de Arriba de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistida jurídicamente, por el Abogado en ejercicio MAIKOL RAFAEL GAMEZ GUMINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.501, contra los ciudadanos LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ MIERES, YEAN CARLOS RODRÍGUEZ MIERES, JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MIERES, DILIA CAROLINA RODRÍGUEZ COLMENARES Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ COLMENARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.936.029, V-18.584.820, V-20.906.364, V-8.633.358 y V- 10.272.426, respectivamente, domiciliados los tres (03) primeros en esta ciudad de Calabozo, y los dos (02) últimos en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (27-06-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

EXP. Nº 9295-15.-
RJVG/GN/zf.-