JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27-06-2.017). Años 207º y 158º

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 26-06-2.017, por el perito designado CARLOS MONTOYA MELO, plenamente identificado a los autos, y correspondiendo el día de despacho de hoy para que este tribunal se pronuncie al respecto, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí resuelve, que el presente procedimiento se trata de una vía especial para dirimir particiones, y que de acuerdo con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si en el acto de la contestación, no hay oposición a la partición o discusión sobre la cuota de los interesados para la liquidación y partición que le corresponderá adjudicársele a cada condómino (como en efecto no lo hay en el presente caso), se cumple allí con la primera etapa del proceso; y en tal caso, se pasa a la segunda fase, que consiste en nombrar el PARTIDOR, quien es el facultado por la ley (por ser experto en la materia) para realizar las actividades necesarias a efectos de que se perfeccione la partición y otorgarle así a cada condómino la cuota que le correspondiese sobre el acervo hereditario, lo que significa que el tribunal solo interviene para que una vez firme las resultas del respectivo informe del PARTIDOR, el juez garantice el cumplimiento de todas las formalidades procedimentales siguientes establecidas en la Ley, y que se proceda así a la partición en cuestión tal como lo prevé el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en cuya etapa es donde precisamente se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especifican los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Así quedó establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 15-07-2.011, Nro. Expediente AA20-C-2011-000080, juicio por partición de comunidad hereditaria intentado por MARÍA ANGUSTIAS PINEDA de ROCHA y otras, contra HÉCTOR ERNESTO y CARLOS ROCHA PINEDA, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se determinó que:
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la demandada no se opuso a la partición planteada, no hubo discusión respecto a las cuotas correspondientes a cada comunero con lo que se cumplió la primera etapa del procedimiento de partición y al no producirse contención, se debió, estando como lo estaba, nombrado el partidor y de conformidad con la normativa legal contenida en los artículos 777 y 781 del Código de Procedimiento Civil, dejar que se realizaran las actividades necesarias a efectos de que se perfeccionara la partición otorgándole a cada condómino la cuota que le correspondiese sobre el acervo hereditario...”

Por tanto, el criterio establecido por la mencionada Sala, es perfectamente aplicable al presente caso, ya que mal podría este órgano jurisdiccional pasar a nombrar perito justipreciador tal como lo solicita el partidor designado ciudadano CARLOS MONTOYA MELO, cuando todavía no consta en autos las resultas de su informe como PARTIDOR, resultando necesario para que luego se puedan cumplir con todas las demás formalidades establecidas en la Ley sobre la partición en cuestión, que son, la fijación del justiprecio, previa designación de peritos conforme a lo establecido en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el posterior remate o venta de la cosa, por lo cual, este Juzgado debe declarar absolutamente improcedente lo solicitado por el partidor, ciudadano CARLOS MONTOYA MELO. Y así expresamente se decide.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

RJVG/GN/dflores.-