REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO. CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (05-06-2.017).
AÑOS 207° Y 158°. EXPEDIENTE Nº 9416-16.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL. VISTOS CON INFORMES:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil Cereales Calabozo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nro. 4, Tomo 3-A, de fecha 05-09-2.003; en la persona de su representante legal, Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.154.288, e inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 7.625, según poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el número 55, tomo 11, de fecha 01-03-2005.-
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS GUAYANA C.A., con domicilio en la Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-10-1.974, según documento anotado bajo el Nº 768, folios del 60 al 65 y vto, Tomo Nº 08; modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación de estatutos la inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero del año 2.009, quedando anotada bajo el Nº 10, tomo 5-A pro, e inscrita ante la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 77, con registro de Información Fiscal Nº J-09500647-6.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.971.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 02-02-2.016, por la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-2.154.288, e inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 7.625, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa “CEREALES CALABOZO C.A”, contra la Empresa Seguros Guayana C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Folios 01 al 06 con anexos hasta el folio 80.
Al folio 81, riela auto de fecha 04-02-2.016, mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A; se libró boleta, despacho de comisión y oficio.
Consta a los folios 85 al 101, riela resultas del despacho de comisión de la citación de la empresa demandada, sin cumplir, en virtud de que dicha citación debe ser practicada en la sede de la empresa asegurada ubicada en Calabozo Estado Guárico.
Cursa al folio 103, riela diligencia de fecha 12-07-2016 suscrita por la apoderada judicial de la Empresa actora mediante la cual solicita la citación por carteles. Así mismo, en fecha 15-07-2.016 se dictó auto mediante el tribunal exhorta a la parte actora a que agote la citación personal.
Al folio 105, consta diligencia de fecha 25-07-2016 suscrita por la parte actora mediante la cual solicita que se libre nueva boleta de citación a la Empresa Seguros Guayana con la nueva dirección señalada; acordándose mediante auto de fecha 28-07-16, mediante el cual se acuerda librar boleta de citación a nombre de la Empresa Seguros Guayana, en la persona de la administradora de dicha compañía ciudadana DARIMAR BOLIVAR, con domicilio en esta ciudad de Calabozo. Se libró Boleta.-
A los folios 109 al 117, riela diligencia de la Alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto la administradora de dicha compañía se negó a firmar por cuanto no estaba autorizada.
Riela a los folios 119 al 120, consta auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la empresa o a su administradora, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por secretaría de haberse entregado la boleta de notificación a la administradora de le empresa demandada.
Cursa a los folios 122 al 138 con anexos hasta el folio 141, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A.-
Al folio 144, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 02-11-2016, venció el lapso para la contestación de la demanda.-
A los folios 146 al 149, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte accionante.
A los folios 150 al 154, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada.
A los folios 155 al 157, riela auto de fecha 02-12-2.016, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, se libró oficio Nº 572-16 (folio 157).
Al folio 158, consta circular sin número procedente del Banco de Venezuela, remitiendo la información solicitada por este juzgado en el oficio Nº 572-16.
Cursa al folio 159, nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 31-01-2.017 venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
A los folios 160 al 162, riela el escrito contentivo de los informes presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 23-02-2.017.
Al folio 163, se dejó constancia por secretaría que en fecha 23-02-2.017, venció el término para la presentación de los informes.
En fecha 09-03-2.017, fue presentado escrito de observación de los informes por la representación judicial de la parte accionada. (f. 164 al 169)
Al folio 171, se dejó constancia por secretaría que el 09-03-2.017, venció el lapso de observación a los informes en el presente proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, acompañó en original contentivo en un folio útil, marcada con la letra “B” planilla de Póliza- Recibo, en la cual su representada suscribió una póliza de seguros de vehículos de cobertura amplia con la Empresa Seguros Guayana C.A., registrada por ante el antiguo Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del 2º Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21-10-1974, donde quedó anotado bajo el Nº 768, tomo 8, folios 60 al 65.
Que esta póliza, identificada con el Nº 0032-089-000023 fue suscrita para asegurar un vehículo con las siguientes características: PLACA: A41AE1S; SERIAL N.I.V: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL CARROCERIA: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL CHASIS: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017741; MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. Dicho vehículo es propiedad de la Empresa Cereales Calabozo C.A, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XVS4WSS5AV502512-1-1 (formulario 28339325) cuya copia acompañó marcada con la letra “C”.
Alegó que dicha póliza, según consta en el texto de la “Póliza-Recibo” antes mencionada, tenía una vigencia desde el día 21-02-2014 hasta el 21-02-2015. El límite máximo de la indemnización prevista dicho instrumento por el llamado concepto de “casco” (pérdida total o parcial del vehículo) fue establecido en la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780,00).
Que además, la referida póliza está regida por un conjunto de condiciones que se encuentran plasmadas en un cuaderno anexo denominado “póliza de automóvil, condiciones generales y particulares”, cuyo original acompañó marcado con la letra “D”.
Continúa narrando, que es el caso que aunque la vigencia de dicha póliza era desde el día 21-02-2014 hasta el día 21-02-2.015, según la cláusula 9 de las “Condiciones Generales” se establece un período de gracia de treinta días subsiguientes a la fecha de vencimiento, de la siguiente forma:
“Se concederá un plazo de gracia de treinta (30) días para el pago de la subsiguiente prima, período durante el cual el seguro continuara en vigor. En caso de incurrir un siniestro dentro de este plazo, Guayana debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el tomador deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto”
En cuanto a la cronología de los hechos, señala que el día 13 de marzo del año 2015, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., el vehículo asegurado antes identificado fue robado mientras transitaba por la carretera nacional Barbacoas, vía El Sombrero, Sector Lagunita, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guárico, conducido por el ciudadano José Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.394.312. De inmediato el mismo conductor interpuso la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la Sub-Delegación del Sombrero, estado Guárico, según se evidencia en la copia fotostática de dicha denuncia, la cual acompañó marcada con la letra “E”.
Que en fecha 16-03-2.015, se reportó este siniestro a Seguros Guayana C.A., según se evidencia de la correspondiente planilla de “Reporte de Siniestro” cuya copia acompañó marcada con la letra “F” y de la carta dirigida por el conductor del vehículo robado a la Empresa en la misma fecha, cuya copia acompañó marcada con la letra “G”, consignando asimismo marcada con la letra “H”, copia de la cédula y licencia de conducir del chofer José Machado.
Que en fecha 16-03-2.015, el corredor de seguros, Julio Monagas, entregó a Seguros Guayana C.A., los recaudos exigidos para el pago del siniestro, los cuales son los siguientes: 1) Reporte de Siniestro. 2) Copia de póliza. 3) Original de la declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.). 4) Carta explicativa del conductor. 5) Copia del título del vehículo. 6) Copia de la cédula de identidad, certificado médico y licencia de conducir del conductor que manejaba el vehiculo para el momento del robo. 7) autorización de circulación por parte de la Empresa Cereales Calabozo al conductor José Machado para conducir el vehículo siniestrado; acompañó marcada con la letra “I” copia de esta correspondencia enviada a Seguros Guayana C.A., con el sello húmedo de dicha empresa con acuse de recibo de estos recaudos.
Que en fecha 16-03-2.015 la Empresa Cereales Calabozo C.A. pagó a Seguros Guayana la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTAS Y TRES CÉNTIMOS (Bs.323.218, 93) por la póliza del vehículo robado, la cual había sido ya emitida con vigencia desde el 21-02-2.015 hasta el 21-02-2.016. Que este pago se hizo con cheque Nº 16005334 de la cuenta corriente Nº 0102-0336-84-0000023252 de fecha 16-03-2015 del Banco de Venezuela cuyo titular es “Cereales Calabozo C.A.”, según consta en póliza, vigente desde el día 21-02-2.015 hasta 21-02-2016, el monto de la indemnización por pérdida total del vehículo fue establecida en CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.5.701.000,oo). Acompañó la planilla de “póliza-recibo” correspondiente a esta nueva póliza, por la suma mencionada, con el sello húmedo de la empresa aseguradora, marcada con la letra “J” y, marcada con la letra “J-1”, anexó de indemnización diaria por pérdida total, la cual, según la “póliza-recibo” es de Bs.200.00 diarios por treinta (30) días, la cual acompañó marcada con la letra “K”, copia del cheque señalado, y marcado con la letra “L”, copia del recibo de caja entregado por Seguros Guayana a mi representada con motivo del pago señalado.
Alegó la apoderada actora que en fecha 18-03-2.015, Seguros Guayana envía comunicación a Cereales Calabozo C.A. informando que el robo del vehículo es considerado “pérdida total” y que reconocerían el monto de la suma asegurada de la cobertura de la vigencia anterior que era de Bs.1.780.000, 00, el cual acompañó marcada con la letra “M” copia de dicha comunicación.
En fecha 25-03-2.015 el ciudadano Julio Monagas Travieso, corredor de Seguros Guayana, envió un correo electrónico a las ciudadanas María López y Laura Sáez, funcionarias de Seguro Guayana, solicitando relación de los recaudos que pudieran faltar para la indemnización del siniestro, señaló la copia de dicho correo marcado con la letra “N”. Asimismo, Seguros Guayana envió una comunicación por correo electrónico a Cereales Calabozo en la cual le solicitaban nuevamente la entrega de recaudos para la indemnización del siniestro.
En fecha 25 de marzo de 2015, seguros Guayana informo sobre recaudos a entregar por el siniestro.-
En fecha 20-04-2.015, el corredor de Seguros Julio Monagas entregó a Seguros Guayana los recaudos solicitados, con sello húmedo de dicha asegurada en señal de acuse de recibo; el cual acompañó anexo al escrito marcado con la letra “O”.
En fecha 22-06-2.015 Seguros Guayana envió una comunicación por correo electrónico a Cereales Calabozo en la cual le solicitaban la entrega de un acta de asamblea donde se nombre o se delegue a uno de los propietarios para enajenar bienes de la Empresa o para recibir dinero a nombre de la empresa, acompañó copia de esta comunicación marcada con la letra “P”.
En fecha 14-10-2.015, Cereales Calabozo C.A., entrega a Seguros Guayana el acta de asamblea solicitada, por la cual aquella autorizó al socio William González Delgado para recibir el cheque correspondiente a la indemnización del siniestro y para suscribir el documento de cesión de derechos sobre el vehículo robado, acompañó copia de esta acta de asamblea marcada con la letra “Q”, con el sello húmedo de acuse de recibo por parte de la empresa aseguradora. En esta misma fecha Cereales Calabozo le entrega a Seguros Guayana comunicación donde solicita que la indemnización del siniestro se realice por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.701.000,00), conforme lo establece tanto la ley del Contrato de Seguro en su artículo 29, como las condiciones generales de la póliza en su cláusula 9; acompañó copia de esta comunicación entregada a Seguros Guayana, marcada con la letra “R”, con el sello húmedo de acuse de recibo por parte de la empresa aseguradora.
En fecha 19-10-2.015, Seguros Guayana envía una comunicación en respuesta a la correspondencia de fecha 14-10-2.015, en la cual informa a Cereales Calabozo que mantiene su posición de indemnizar el vehículo siniestrado por Bs.1.780.000.00 y no por CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.701.000,00), como lo establece la ley y como le fue solicitado en la correspondencia del 14-10-2.015, el cual acompañó marcada con la letra “S”, copia de la referida comunicación.
Ahora bien, es el caso que cuando Seguros Guayana notificó a Cereales Calabozo que solo reconocería el pago del siniestro por la póliza ya vencida, o sea por Bs. 1.780.000,00 (anexo M); la parte actora a través de su apoderada judicial hizo una consulta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre esta irregularidad, recibida en ese Instituto en fecha 07-04-2.015, según se evidencia de la referida comunicación y la hoja de recepción que acompañó en original constante de tres folios útiles marcada con la letra “T”.
Señala que como consecuencia de esta solicitud de interpretación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUNDASEG), con el objeto de evitar este tipo de conflictos, en fecha 08-09-2.015 emitió una serie de aclaratorias a través de comunicación Nº FSAA-2-11259-2015, dirigida a los “Representantes de las Empresas de Seguros, medicinas prepagadas y cooperativas, en la cual establece que cuando un siniestro ocurre en el plazo de gracia la indemnización debe hacerse con la cobertura de la nueva póliza. Acompañó marcada con la letra “U” copia simple de dicha comunicación.
De los hechos precedente narrados concluye que mediante la relación contractual entre las partes, consistente en un contrato de seguros sobre un vehículo propiedad de la empresa Cereales Calabozo C.A, y habiendo ocurrido un siniestro en el cual dicho vehículo fue robado, el mencionado contrato se encuentra circunscritos a las reglas establecidas por la normativa espacialísima que regula la materia, como lo es la ya varias veces mencionada “Ley del Contrato de Seguro” y a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza.
En este sentido, en cuanto al mencionado texto legal, fundamento de la presente demanda, se establece que entre las obligaciones de las empresas de seguros se encuentran las siguientes:
1. “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto ley…” (Artículo 21, numeral 2).
2. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período (como es el caso que nos compete) el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior. (artículo 29 eiusdem).
3. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretara a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. (Artículo 4, literal 4).
4. Aclaratoria emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUNDASEG) en fecha 08-09-2.015 identificada con el Nº FSAA-2-11259-2015, dirigida a los representantes de las Empresas de Seguros, medicina prepagada y cooperativas en la cual establece que cuando un siniestro ocurre en el plazo de gracia la indemnización debe hacerse con la cobertura de la nueva póliza.
Esto significa que la empresa demandada está obligada a pagar a la Empresa Cereales Calabozo C.A, la póliza vigente para el momento del siniestro que prevé una indemnización de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.5.701.000, 00), mas la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total que establece la póliza por un período de treinta (30) días a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, 00) diarios.
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 21, numeral 2 y 29 de la “Ley del Contrato de Seguro” y de la comunicación Nº FSAA-2-11259-2015 del órgano regulador en materia de seguros, como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, formalmente demanda a la Sociedad Mercantil “Seguros Guayana” C.A, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.5.701.000, 00), correspondientes a la indemnización por el siniestro (robo) del vehículo anteriormente identificado, amparado por la póliza Nº 0032-089-000023, con vigencia desde el 21-02-2.015 hasta el 21-.02-2.016.
SEGUNDO: la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) por concepto de “indemnización diaria por pérdida total”, por un plazo de treinta (30)días a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios.
TERCERO: suma correspondiente a la indexación de la cantidad demandada, o sea, CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.5.701.000, 00), calculada desde el momento de la citación de Seguros Guayana C.A., conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
Solicitó que la citación de la empresa demandada, Seguros Guayana C.A, sea practicada en la persona de su representante legal, en el domicilio de la misma ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para lo cual solicitó se comisione amplia y suficientemente a un tribunal de municipio de esa circunscripción judicial.
A los efectos de ley estimó la cuantía de la presente acción en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 5.707.000,00) equivalente a TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS unidades tributarias (U.T. 38.046,66).
A los efectos de ley señaló como domicilio procesal, el siguiente: Dra. NURY SAAVEDRA, Oficentro La Botica, Of. 7, calle 05, entre carreras 10 y 11, Calabozo Estado Guárico.
Por último pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley pertinentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente demanda compareció mediante escrito el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito el Inpre- Abogado bajo el Nº 18.971; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A, domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según poder que consta a los autos, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de junio de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 101 de los libros de autenticaciones; alegando que por estar dentro del lapso procesal para contestar la demanda incoada en este proceso, lo hace de la siguiente manera:
Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante, en que todas sus partes son absolutamente contrarias a la ley.
Acerca del plazo de gracia, el apoderado judicial de la parte demandada trajo a colación la sentencia del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02-04-2.013, señalando que el plazo de gracia consiste en una extensión de la cobertura a los efectos de que el asegurado tenga derecho a la indemnización correspondiente, y no puede ser a los efectos de la renovación de la póliza pues el riesgo ya se ha materializado, sin pago previo de la prima.
Alegando a favor de su representada, que debido a que el plazo de gracia es una prórroga de la vigencia de la póliza, ocurrido un siniestro en este lapso antes de pagar la prima, impide la renovación de la póliza. Como señala la cláusula 09 de las condiciones generales de la póliza de automóvil de Seguros Guayana, el seguro continuara en vigor durante el plazo de gracia, es entonces una extensión o prórroga de la vigencia.
Por otro lado, alegó que no es solo una práctica de la empresa asegurada, sino todo lo contrario, ha sido una práctica del mercado asegurador venezolano durante muchos años, pagar la indemnización conforme a la suma asegurada del período vencido y descontar la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.
Continúa narrando, que el pago de la prima, debe ser hecha en la forma y en el tiempo convenido; igualmente las partes deben conocer cuales son los efectos que tiene el no pago de la misma, en la asunción de los riesgos por parte del asegurador.
En este sentido, el artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro señala: “a falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las (12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato.” Sostiene que precisamente, las partes en este proceso tienen indicado en la póliza de seguro, cuando los riesgos comienzan a correr por cuenta del asegurador, establecido en la cláusula 5, de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil de C.A. Seguros Guayana. Siendo evidente que si la prima no ha sido pagada, se encuentra suspendida la cobertura de los riesgos por parte del asegurador. La prima debe estar pagada para que la aseguradora asuma los riesgos.
Por consiguiente, se aprecia que el vehículo fue robado tres días antes del pago de la prima; entonces para el momento de comenzar a correr los riesgos por parte del asegurador, no existía ni objeto ni causa del contrato de seguro.
Que en el mismo orden de ideas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora emitió circular donde expone su criterio relacionado con el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro, en ella se aprecia la siguiente opinión: “conforme a lo anterior, se debe partir de la premisa que el plazo de gracia corresponde al nuevo período de cobertura, en consecuencia, el siniestro ocurrido en dicho período debe ser indemnizado con la cobertura nueva, así como el pago de la prima correspondiente al nuevo año póliza.
En relación, aclara que el plazo o período no corresponde a monto, sino a tiempo, en efecto, cuando el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro indica: “(….) En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.”, hace referencia al pago de la prima completa de la vigencia anterior, es decir, al calcular la prima a pagar, la misma será por un año, específicamente 12 meses. En otras palabras la indemnización por un siniestro ocurrido en el plazo de gracia, a criterio de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debe ser indemnizada con la nueva cobertura, es decir, conforme al periodo siguiente, quedando de esta manera expuesta la posición del Órgano de Control, Regulación y Supervisión de la Actividad Aseguradora respecto a la aplicación del articulo 29 de la Ley del Contrato de Seguro.”
Por consiguiente, alega que no comparten ni puede aplicar al caso de marras, por las siguientes razones:
a) La circular no puede tener efecto retroactivo, ya que la misma es de fecha 08-09-2.015 y el siniestro fue el 13-03-2.015. Es decir, fue de fecha posterior al siniestro del caso en estudio.
b) No observó en la circular ninguna consideración ni análisis sobre aspectos como el pago de la prima en fecha posterior al siniestro, el objeto y la causa del contrato de seguro, el interés asegurable y los criterios jurisprudenciales.
c) La circular no puede tener efecto vinculante, por cuanto se trata de una opinión del Superintendente y, conforme al artículo 7, numeral 24 de la Ley de la Actividad Aseguradora es atribución del Superintendente: “Evacuar sin carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados e interesadas en relación con la actividad aseguradora”. Por ello, no puede ser de obligatorio cumplimiento para las empresas de seguros la opinión o criterio de la Superintendencia sobre el particular.
d) No existe pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el tema; muy por el contrario, existen criterios contradictorios.
e) En todo caso, es el Poder Judicial, a través de los Tribunales competentes, el llamado a impartir justicia e interpretar las leyes y contratos en casos como estos, ello esta así establecido en el artículo 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil.
Finaliza señalando, que la circular no tiene carácter vinculante y no puede ser de obligatorio acatamiento.
En este sentido, se evidencia en este caso que Seguros Guayana cumplió cabalmente con sus obligaciones. Manifestando que no se trata de un rechazo del siniestro; todo lo contrario, desde el primer momento la aseguradora manifestó su intención de pagar la indemnización correspondiente, incluso emitió el cheque de indemnización el 28-05-2.015. Alegó que de forma diligente informó a Cereales Calabozo, C.A, mediante comunicación escrita, que el siniestro sería reconocido, al haber ocurrido en el plazo de gracia, pero que la indemnización se realizaría conforme la cobertura anterior, tal y como lo prevé la Póliza de Seguro, obrando como ha sido la practica por muchos años, por el mercado asegurador.
Alegó que se trata de una controversia contractual, ya que la representación de Cereales Calabozo C.A, no acepta el hecho evidente, palmario que la póliza no se renovó por falta de pago de la prima y lo que se produjo fue una extensión de la cobertura anterior, para que fuese posible el cobro de la indemnización, pero conforme a la suma asegurada del período, prorrogado por un mes. La prima fue pagada después del siniestro, cuando ya no existía interés asegurable (causa) y el riesgo ya se había materializado (objeto). Es después del pago de la prima que el riesgo comienza a correr por cuenta del asegurador, esa es la obligación principal del tomador, asegurado. Ante lo expuesto, alega que no existe en consecuencia incumplimientos de la aseguradora, pues esta ha obrado conforme a las condiciones de la póliza contratada, la Ley del Contrato de Seguro, la Ley de la Actividad Aseguradora y demás normas aplicables.
Por otra parte, manifiesta que la parte demandante deliberadamente canceló en fecha 16-03-2.015 la prima correspondiente a una póliza de seguro sobre un riesgo inexistente debido a que previamente en fecha 13-03-2.015, la propietaria había perdido la legítima posesión sobre el vehículo objeto de la cobertura por los hechos que la parte demandante ha expuesto. Entonces, la parte actora pretende en el presente proceso que celebró un contrato que nunca existió ante la ausencia de los elementos que requiere el Código Civil en su artículo 1.141.
Alega que la parte demandante voluntariamente renunció a la indemnización que le correspondía conforme a la prórroga legal del contrato de seguros; ya que el 28-05-2.015 Seguros Guayana C.A, a efectos de proceder con la indemnización, emite cheque a favor de Cereales Calabozo c.a, por la cantidad de Bs. 1.680.938,50, previa deducción de la prima y los gastos de notaría. Este monto corresponde a la suma asegurada del período 21-02-2.014 al 21-02-2.015, previa deducción de la prima (por el mismo período de la cobertura anterior) y los gastos de notaría, por haber ocurrido el siniestro en el período de gracia y haber pagado la prima de renovación tres (03) días después del siniestro. En consecuencia, la parte demandante no solicitó la indemnización correspondiente a la prórroga legal, con las formas y dentro de los lapsos establecidos en el contrato de seguros, por lo que voluntariamente renunció a dicha indemnización. Así respetuosamente solicitó del tribunal lo declare al dictar la sentencia definitiva.
Que por todas las razones expuestas, carece absolutamente de fundamento la pretensión de la parte demandante en la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.5.701.000), como tampoco le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000) por indemnización de doscientos bolívares (Bs. 200) diarios por treinta (30) días, todo lo que expresamente rechazó, negó y contradijo, que la parte demandada nada le adeuda a la parte demandante por ningún concepto, por lo que solicita al tribunal declare sin lugar la pretensión de la parte demandante, fundamento del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Accionante
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la apoderada actora, abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21-11-2.016, y agregado a los autos el 25-11-2.016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
I
Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales son:
Planilla de Póliza-Recibo de seguro de vehículo de cobertura amplia, identificada con el Nº 0032-089-000023, marcada con la letra “B”; en cuanto a este instrumento se le otorga valor probatorio debido a que fue reconocido y aceptado por ambas partes en el presente proceso, y dado a que es el documento fundamental sobre el cual está fundamentado este proceso.
Copia del Certificado de Registro de vehículo Nº 8XVS4WSS5AV502512-1-1, marcada con la letra “C”. en cuanto a este, por cuanto versa sobre documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio. En cuanto a dicha reproducción fotostática, se tiene como fidedigna por ser claramente inteligible y dado a que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se estima las mismas conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; máxime que se trata de un traslado de instrumento público que no fue tachado ni impugnado en forma alguna.
Original del cuaderno anexo denominado “Póliza de Automóvil, Condiciones Generales y Particulares”, marcado con la letra “D”. En cuanto a este instrumento se le otorga también valor probatorio debido a que fue reconocido y aceptado por ambas partes en el presente proceso, y es otro documento fundamental sobre el cual está fundamentado este proceso.
Copia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la Sub-delegación del Sombrero, Estado Guárico; consistente al robo del vehiculo asegurado, marcada con la letra “E”. En cuanto a dicha reproducción fotostática, se tiene como fidedigna por ser claramente inteligible y dado a que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se estima las mismas conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; máxime cuando se evidencia que es un instrumento administrativo.
Copia de la planilla de Reporte de Siniestro efectuada a Seguros Guayana C.A, marcada con la letra “F”. En cuanto a esta instrumental, que no fue impugnada por la parte accionada, ni desconoce su contenido y firma, por la cual se tiene por reconocida por el propio emisor, SEGUROS GUAYANA; razón por la cual se estima dicha prueba. Así se decide.
Copia de la carta dirigida por el conductor del vehículo robado a la Empresa Seguros Guayana C.A, en fecha 16-03-2.015, marcada con la letra “G” y marcada con la letra “H” copia de la cédula de identidad y licencia de conducir del chofer José Machado. Ahora bien, aún cuando la documental marcada “H”, versa sobre los hechos narrados en el libelo, sin embargo, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero debió ratificar el mencionado instrumento mediante la prueba testifical, y no constando en las actas procesales tal ratificación, en consecuencia este Juzgador en virtud de la norma antes mencionada, no lo aprecia y ningún valor probatorio le otorga y así se establece. En relación, con la prueba marcada “H”, observa el tribunal que por tratarse de traslado de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de correspondencia enviada a Seguros Guayana C.A, con el sello húmedo de dicha empresa como acuse de recibo de los recaudos exigidos para el pago del siniestro, marcada con la letra “I”.
Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que fue recibido por la empresa aseguradora; por tanto, conforme al artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, se observa que el ciudadano JULIO MONAGAS, funge como corredor de seguros, en consecuencia, este Juzgador en virtud de la norma antes mencionada, aprecia dicha documental y le otorga pleno valor probatorio le otorga y así se establece.
Copia de la planilla de Póliza-Recibo correspondiente a la nueva póliza, marcada con la letra “J”; instrumento que fue reconocido y aceptado por ambas partes en el presente proceso, y trata acerca de otro documento fundamental sobre el cual está fundamentado este proceso; por tanto, se le otorga valor probatorio.
Anexo de indemnización diaria por pérdida total, señalada con la letra “J-1”; y que aparece emanado de la propia empresa aseguradora, instrumento que no fue desconocido en su contenido y firma, por la cual se tiene por reconocido y se estima dicha prueba. Así se decide.
Copia simple del cheque Nº 16005334 librado por la Empresa Cereales Calabozo, C.A., marcado con la letra “K”, a los fines del pago de la nueva póliza; así como copia del Recibo de Caja, entregado por Seguros Guayana a la Empresa Cereales Calabozo, con motivo del pago señalado, marcado con la letra “L”; instrumentos contentivos del pago que durante el proceso fueron aceptados y reconocidos como ciertos por la empresa aseguradora; motivo por el cual se estima dicho instrumento.
Copia de la comunicación de fecha 18-03-2.015, mediante la cual la Empresa Seguros Guayana C.A, notifica a Empresa Cereales Calabozo, que el vehículo robado amparado por la póliza Nº 32-89-000023 fue considerado pérdida total y que seria reconocido por el monto de la suma asegurada de la cobertura de la vigencia anterior que era de Bs. 1.780.000,00, marcado con la letra “M”; instrumento que aparece emanado de la propia empresa aseguradora y que no fue desconocido en su contenido y firma, por la cual se tiene por reconocido y se estima dicha prueba. Así se decide.
Copia impresa del correo electrónico que envió el corredor de seguro Julio Monagas a las ciudadanas María López y Laura Sáez, funcionarias de Seguros Guayana, solicitando relación de los recaudos que pudieran faltar para la indemnización del siniestro, marcado con la letra “N”; que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, es decir, la parte contraria debía impugnarlo; por tanto, se valora dicho medio electrónico.
Copia simple de la comunicación de fecha 26-03-2.015, emitida por Seguros Guayana, enviada por correo electrónico a la Empresa Cereales Calabozo C.A, en la cual solicitan nuevamente la entrega de los recaudos para la indemnización del siniestro, marcada con la letra “Ñ”; instrumento que aparece emanado de la propia empresa aseguradora y que no fue desconocido en su contenido y firma, por la cual se tiene por reconocido y se estima dicha prueba. Así se decide.
Original de la comunicación de fecha 20-04-2.015 por la cual el corredor de seguros entregó a Seguros Guayana los recaudos solicitados, con sello húmedo de dicha aseguradora en señal de acuse de recibo, marcada con la letra “O”. Dichos recaudos se señalan a continuación: Carnet de Circulación Original (se deja constancia que el carnet original fue robado al conductor del vehículo en comunicación que acompañó marcada con la letra “O-1” y marcada con la letra “O-2” copia fotostática de dicho carnet; llave del vehículo (acompañó marcada con la letra “O-3” copia fotostática de la llave entregada); marcadas con la letra “O-4, O-5 y O-6”, copias de la cédulas de los accionistas de la empresa Cereales Calabozo C.A.; marcada con la letra “O-7”, copia del Acta de Asamblea de Cereales Calabozo, C.A, donde consta la confrontación accionaría de dicha empresa; acompañó marcada con la letra “O-8”, copia de la factura Nº IN-213455 de fecha 16-04-2.015, correspondiente al pago de patente de Vehículo siniestrado; acompañó marcada con la letra “O-9” copia de la factura de compra del vehículo siniestrado; marcada con la letra “O-10” copia del certificado de origen del vehículo siniestrado; marcada con la letra “O-11” copia del documento de hipoteca mobiliaria constituida a favor del banco Bancaribe, sobre el vehículo siniestrado; marcada con la letra “O-12” copia de la autorización entregada al ciudadano José Machado para conducir el vehículo siniestrado.
En cuanto a la primera de esas documentales, se evidencia que fue recibida por la empresa aseguradora; por tanto, conforme al artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros se aprecia dicha documental y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el ciudadano JULIO MONAGAS, funge como corredor de seguro; y con relación al resto de dichos anexos, por tener eficacias probatorias atribuidas en la ley y al haber sido aceptadas por la parte contraria; este juzgador también las estima en todo su valor probatorio, dado a que en su mayoría tratan de traslado de instrumentos públicos y el “O-8” como administrativo, los cuales hacen fe y no fueron tachados ni impugnados. No obstante, se exceptúa en dichas pruebas, el instrumento marcado “O-9”, y se desestima; por cuanto no fue ratificado por el tercero ajeno de quien emana. Así se decide.-
Copia de comunicación enviada por correo electrónico enviada por la Empresa aseguradora a la Empresa Cereales Calabozo donde se le solicita la entrega de un acta de asamblea donde se nombre a uno de los propietarios para recibir dinero a nombre de la empresa, marcada con la letra “P”; instrumento que aparece emanado de la propia empresa aseguradora y que no fue desconocido en su contenido y firma, por la cual se tiene por reconocido y se estima dicha prueba. Así se decide.
Copia del acta de asamblea solicitada, marcada con la letra “Q”; que se trata de traslado de instrumento público que hace fe, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, el tribunal lo aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de la comunicación entregada por Cereales Calabozo a Seguros Guayana, marcada con la letra “R”; contenido aceptado y reconocido por la empresa aseguradora; motivo por el cual se estima dicho instrumento.
Acompañó marcada con la letra “S” copia de la comunicación emitida por Seguros Guayana dando respuesta que mantiene su posición de indemnizar el monto de la suma asegurada por Bs. 1.780.000,00; instrumento que aparece emanado de la propia empresa aseguradora y que no fue desconocido en su contenido y firma, por la cual se tiene por reconocido y se estima dicha prueba. Así se decide.
Según documento que se acompañó marcado con la letra “T”, que Cereales Calabozo, hizo una consulta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, recibida en ese instituto en fecha 07-04-2.015, según se evidencia de la referida comunicación y la hoja de recepción que se acompañó en original; cuya eficacia probatoria, radica en la parte contraria no impugnó dicho instrumento; por tanto, se valora dicha impresión electrónica, máxime cuando se trata de documento de contenido administrativo.
Copia simple de la comunicación Nº FSAA-2-11259-2015, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUNDASEG), dirigida a los representantes de las Empresas de Seguros, Medicina Prepagada y Cooperativas en la cual establece que cuando un siniestro ocurre en el plazo de gracia la indemnización debe hacerse con la cobertura de la nueva póliza, marcada con la letra “U”. Revisado y analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo contiene instrucciones emanada de una institución competente, como para ser considerado un instrumento administrativo que merece fe pública para su valoración, y su observación corresponde con actos que pueden ser considerados como plena prueba; motivo por el cual el tribunal estima el referido instrumento.
II
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la Gerente del Banco de Venezuela, sucursal Calabozo, ubicada en la Carrera 13, entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo; que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0102-0336-84-0000023252; que informe si se hizo el cobro de un cheque girado contra la cuenta corriente antes mencionada identificado con el Nº 16005334, emitido en fecha 16-03-2.015; que informe si de ser positiva dicha respuesta a la pregunta anterior, el monto de dicho cheque; que informe quien fue el beneficiario de dicho cheque; que informe por quién y en qué fecha fue hecho efectivo el pago del cheque mencionado.
Cursa al folio 158, el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 13-01-2.017, arrojando las siguientes conclusiones:
“Cumplimos con informarle que la cuenta corriente Nº 0102-0336-84-00-00023252 pertenece a la empresa Cereales Calabozo C.A, identificada con el Rif J-31048898-3.
Asimismo le indicamos que en revisión efectuada en los movimientos del mes de marzo del 2.015 de la cuenta antes mencionada se evidencia el depósito del cheque Nº 16005334 de fecha 18-03-2.015 por un monto de Bs.323.218, 93.
Adicionalmente les informamos que el cheque Nº 16005334 fue solicitado al Área de Operaciones Compensación y se le será enviado el nombre del beneficiario y en que fecha fue hecho efectivo el pago una vez se encuentre en nuestro poder.”
Así las cosas, por cuanto dicha prueba aporta elementos de convicción para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la parte accionada
En su oportunidad legal correspondiente para promover Pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.971, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho invocó el mérito favorable de las pruebas documentales, acompañadas al libelo de la demanda por la parte actora; pruebas que ya han sido debidamente apreciadas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Pretende la demandante de autos, mediante la interposición de la presente acción, el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO, contenido en una póliza suscrita para asegurar un vehículo con las siguientes características: PLACA: A41AE1S; SERIAL N.I.V: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL CARROCERIA: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL CHASIS: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017741; MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; vehículo propiedad de la Empresa Cereales Calabozo C.A, según se evidencia en el Certificad de Registro de Vehículo Nº 8XVS4WSS5AV502512-1-1; la cual tenía una vigencia desde el día 21-02-2014 hasta el 21-02-2015, con un periodo de gracia de treinta (30) días subsiguientes a la fecha de vencimiento.
Sin embargo, en el caso de autos el hecho controvertido a dirimir, consiste en la situación particular que la ocurrencia del robo del vehículo asegurado sucedió durante el denominado “período de gracia” establecido en el contrato; es decir, dentro de los treinta (30) días posterior a la fecha de vencimiento de la póliza; y de acuerdo con la comunicación que enviara la propia empresa aseguradora a la actora Cereales Calabozo C.A. en fecha 18-03-2.015, donde se asume como “pérdida total” el bien asegurado, instrumento que se acompañó marcado “M”.
En ese sentido; la actora basa sustancialmente su pretensión en el incumplimiento en que dice haber incurrido la empresa demandada, en relación a que solamente le quiere reconocer o indemnizar el monto de Bs.1.780.000, 00, que es la cobertura de la vigencia anterior de la póliza, y no la suma que aspira se le indemnice, que es Bs. 5.701.000, 00 por la renovación establecida en el nuevo contrato como “pérdida total” que sufrió el vehículo asegurado debido al robo del que fue objeto, y emitida con vigencia desde el 21-02-2.015 hasta el 21-02-2.016, alegando la demandante haber cumplido con la debida cancelación de la prima requerida de Bs. 323.218, 93, y cuyo pago dice haberlo hecho en fecha 16-03-2015 mediante cheque Nº 16005334 a la cuenta corriente Nº 0102-0336-84-0000023252 del Banco de Venezuela cuyo titular es “Cereales Calabozo C.A.
Por su parte de las actuaciones de autos, se desprende que la representación judicial de la parte accionada, tanto en sus manifestaciones como de los instrumentos vertidos al proceso, siempre convino y aceptó expresamente la celebración del contrato objeto del cumplimiento reclamado; pero solamente ha negado, rechazado y contradicho la pretensión de la parte demandante, señalando sustancialmente que el “plazo de gracia” del contrato de seguro, es una extensión de la cobertura para que el asegurado tenga derecho a la indemnización correspondiente, y que no puede ser a los efectos de la renovación de la póliza pues (aduce que) el riesgo ya se ha materializado, sin pago previo de la prima.
Es decir, señala que el “plazo de gracia” trata de una extensión o prórroga de la vigencia de la póliza y que ocurrido un siniestro en ese lapso antes de que sea pagada la prima, ello impide la renovación de la póliza; y que por lo tanto, la indemnización a pagar debe ser conforme a la suma asegurada del período vencido y descontar la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior; y que por eso la pretensión de la actora es absolutamente contraria a la ley; así pues puntualiza que, en el caso de autos el pago de la prima no fue hecha en la forma y en el tiempo convenido; y que al no ser pagada se encuentran suspendidos los riesgos por partes del asegurador, afirmando que el vehículo asegurado fue robado tres días antes del pago de la prima, y que por tanto, para el momento de comenzar los riesgos por parte del asegurador, no existía ni objeto ni causa del contrato de seguro.
De modo que, tal como ha quedado planteada la presente controversia; en términos generales lo que corresponde a este sentenciador es pasar a resolver la circunstancia controvertida en relación al pago de la correspondiente indemnización por el siniestro ocurrido en el plazo de gracia, así como su procedencia y si el monto a indemnizar debe hacerse conforme a la cobertura de la póliza anterior vencida, o a la suma de la nueva póliza renovada; en consecuencia, este jurisdicente pasa a juzgar de la siguiente manera:
En el caso en cuestión, resulta necesario destacar previamente lo que establece la LEY DE CONTRATO DE SEGURO , normativa esta que regula la materia, y que de acuerdo con su artículo 6° consagra que el contrato de seguro se constituye como:
“…un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”; y en su artículo 4° establece los principios de interpretación, que copiados son:
Artículo 4°. “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observado en el mercado asegurador venezolano.
Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario
Analizado lo anterior con relación a la figura del contrato de seguros, este tribunal en primer término, debe analizar el espíritu con que fue normado en dicha ley, el denominado “Plazo de gracia”, estipulado en la Ley del Contrato de Seguro; existiendo diversos criterios tanto de los asesores de seguros, como de los asegurados y de las compañías de seguros sobre el escenario ocurrido en el caso de autos, como lo es, cuál sería el monto que una compañía de seguros tiene que indemnizar si el vehículo es objeto de un robo durante ese período de gracias; referente a esta circunstancia el artículo 29 de dicha Ley, consagra que:
Artículo 29: Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de La Empresa de Seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, El Asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.
De modo que, ante el supuesto de que el riesgo o siniestro ocurra en ese período, no hay dudas que por mandato del legislador, el asegurador está en la obligación de cumplir con la indemnización y proceder a descontar la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior; sin embargo, es en el monto de la cobertura asegurada del vehículo, donde radica la disyuntiva de cuál resulta ser la cantidad que debe indemnizarse, si la del año anterior o la cobertura renovada.
Es en tales casos, donde debe esta instancia judicial verificar si el tomador del seguro, cumplió o no con la carga de pagar la prima correspondiente dentro del plazo que a tal efecto fue concedido en el contrato suscrito, en los supuestos que el siniestro se materializa en el período de gracia, pero con la particularidad que el asegurado sí pagó la renovación de la póliza dentro del término del período de gracia, este hecho da origen a una clara intención por parte del tomador del seguro, en renovar la póliza; y en tales caso, la compañía de seguros tiene la obligación de indemnizar el monto asegurado en el nuevo contrato renovado.
En ese contexto, no está aquí en discusión la obligación de la empresa aseguradora en cumplir con su obligación de indemnizar, pues tal como lo alegó la representación judicial de la empresa demandada, “no se trata de un rechazo del siniestro; (sino) todo lo contrario, desde el primer momento la aseguradora manifestó su intención de pagar la indemnización correspondiente, incluso emitió el cheque de indemnización el 28-05-2.015 (pero que) ...de forma diligente le informó a la empresa demandante Cereales Calabozo, C.A, mediante comunicación escrita, que el siniestro sería reconocido, al haber ocurrido en el plazo de gracia, pero que la indemnización se realizaría conforme la cobertura anterior”.
Al respecto, la cláusula 9 de las “CONDICIONES PARTICULARES & GENERALES” de la póliza de seguro de automóvil, que riela del folio 14 al 32, es del siguiente tenor:
“Se concederá un plazo de gracia de treinta (30) días para el pago de la subsiguiente prima, período durante el cual el seguro continuara en vigor. En caso de ocurrir un siniestro dentro de este plazo, Guayana debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el tomador deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto”.
De la misma forma, de su cláusula 8 se evidencia que “la póliza se entendería renovada automáticamente” al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, y añadiendo además, que se trata automáticamente de la prórroga de la misma póliza (continuidad), y que dicha prórroga no procedería solamente si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en la póliza, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.
Bajo ese enfoque, se constata que en el caso en debate, ninguna de las partes manifestó expresamente la intención de concluir la póliza tal como lo establecía el contrato de seguro; sino que más bien, la misma póliza Nº 0032-089-000023 (folio 12), ya traía como fecha de inicio el 21-02-2.011, siendo emitida la “renovación” el día 21-01-2.014, fecha desde la cual iniciaba la vigencia hasta el día 21-02-2.015; es decir, un año después; lo que infiere que el “período de gracia” comenzó a operar desde el día 22-02-2.015 y concluía el mismo el 22-03-2.015; fecha en la cual (conforme al mismo contrato), el tomador del seguro estaba en la obligación de cancelar la prima para la siguiente renovación sucesiva de la misma póliza.
Así las cosas, fue la misma empresa aseguradora aquí demandada, la que antes de la ocurrencia del siniestro (robo), ya había emitido en fecha 29-01-2.015 la renovación de la misma póliza contratada, distinguida con el Nº 0032-089-000023 (folio 29); con fecha de vigencia desde el 21-02-2.015, cuando se inició nuevamente la prórroga del contrato que vencía el día 21-02-2.016; sin embargo, en esta nueva ocasión, la aseguradora asumió el compromiso de indemnizar un nuevo monto como cobertura amplia por pérdida total del vehículo, estableciéndolo en BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL (Bs.5.701.000, 00).
En ese contexto, mal podría la empresa aseguradora negarse ahora a reconocer su compromiso asumido de indemnizar el nuevo monto fijado; máxime cuando existe una renovación que tradicionalmente venía haciéndose año tras año, sin que nunca alguna de las partes haya manifestado la voluntad expresa de culminar con la póliza; lo cual significa que efectivamente y conforme lo establece el contrato mismo (tal como de hecho operó plenamente), la póliza anterior se renovó de manera automática y el tomador contaba con el “período de gracia” para cancelar la prima correspondiente a fin de continuar disfrutando del beneficio al vehículo asegurado, lo cual realizó el 16-03-2.015, y simultáneamente ese mismo día entregó los recaudos exigidos para el pago del siniestro, según copia de correspondencia acompañada marcada con la letra “I”, con el sello húmedo de dicha empresa como acuse de recibo de los recaudos.
En ese sentido, el hecho de que el pago de la prima se haya hecho tres días posterior al robo; no implica en modo alguno, que el tomador haya incumplido o renunciado al beneficio, ni que los riegos estuviesen suspendidos por la ocurrencia del robo, por cuanto todavía la parte demandante se encontraba dentro del término de los treinta días que se había fijado expresamente dentro de las CONDICIONES GENERALES & PARTICULARES DEL CONTRATO, tiempo este que disponía para acudir a cancelar la prima de renovación del contrato (tal como en efecto lo hizo); y es la propia empresa aseguradora la que ya había emitido la póliza-recibo, y a su vez aceptando que la vigencia de la renovación cubría desde el 21-02-2.015; es decir, mucho antes de la ocurrencia del robo que tuvo lugar el 13-03-2.015, y reportado a Seguros Guayana C.A., el día 16-03-2.015; existiendo así el objeto y la causa del contrato de seguro, así como el riesgo asegurable; que es precisamente la razón de ser de los contratos de seguro.
En otras palabras, al señalar la representación judicial de la parte demandada que con el solo hecho que la propietaria haya perdido la legitima posesión sobre el vehículo objeto de la cobertura, dejan de existir los riegos cubiertos en la póliza de seguro; afirmación que es totalmente contraria a derecho, ya que si con la mera ocurrencia de un siniestro desaparece la cobertura, entonces no tiene razón de ser la figura del seguro; que dicho sea de paso, de por sí ya se había automáticamente prorrogado y más aún, todavía se encontraba transcurriendo el “plazo de gracia” donde solamente le restaba al tomador acudir a cancelar la prima de renovación y pasar entonces a solicitar la indemnización por cuanto así estaba acordado en el propio contrato que venía año tras año renovándose, donde estaban presentes todos los elementos al que se refiere el artículo 1.141 del Código Civil.
Es decir, resulta absolutamente inverosímil la manifestación de la representación judicial de la empresa aseguradora (actuación que desdice mucho del servicio que presta), al aducir que en el presente proceso el contrato nunca existió por el hecho de haber ocurrido el robo que fue debidamente aceptado por la misma empresa y al declarar el bien asegurado como “pérdida total”; siendo que la realidad comprobable en autos es que el contrato y sus condiciones existían desde el año 2.011, y que la prórroga automática se venía efectuando cada vez que fenecía la vigencia del mismo todos los años, donde el tomador cumplió con la carga que al respecto, le impone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que consagra que el beneficiario deberá: “b. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos”.
Por tanto, este Tribunal, con fundamento a las normativas citadas, y siendo el pago de la prima una de las obligaciones cumplidas por el tomador y una condición imprescindible para que se produzca la renovación de la póliza para un nuevo período luego del vencimiento del anterior, y al haber la parte actora cumplido con el pago de dicha prima al vencimiento de la póliza correspondiente al período 2015-2016 dentro del período de gracia, es forzoso concluir que la póliza fue renovada por su tomadora, al haber demostrado en los autos el pago de la prima.
En consecuencia, la conclusión del sentenciador sobre la interpretación y alcance del contrato de seguro es compatible con el texto y las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros para este tipo de contratos, máxime cuando consta a los autos pronunciamiento expreso de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUNDASEG), donde emite una serie de aclaratorias a través de comunicación Nº FSAA-2-11259-2015, dirigida a los “Representantes de las Empresas de Seguros, medicinas prepagadas y cooperativas, que si bien es cierto, tiene fecha del 08-09-2.015, no es menos cierto que está refiriéndose específicamente a aquellos casos cuando el siniestro ocurre en el plazo de gracia, estableciendo que la indemnización debe hacerse con la cobertura de la nueva póliza; sin olvidar además y que este juzgador toma en consideración, que dicha institución tiene establecido por ley el control, vigilancia, supervisión y regulación de la actividad aseguradora, además posee dentro de sus facultades establecer las tarifas y condiciones generales y particulares de contratación; por lo que no tomar en cuenta las opiniones e interpretaciones que efectúen, seria un desacierto que atentaría con los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el estado por medio de esta ley, razón por la cual, quien decide en garantía y eficacia del objeto de esta ley especial que regula la actividad aseguradora, como lo es promover la tutela del interés general, representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, en procura de un interés colectivo; comparte el criterio sostenido en el instrumento que riela a los folios 79 y 80, marcada con la letra “U” que contiene la interpretación relacionada al caso de autos. Así se establece.-
Por último, se observa que en cuanto al cuadro-recibo de renovación de la póliza con vigencia desde el 21-02-2.015 al 21-02-2.016, emitido por la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A. al folio 29, consignado por la demandada como prueba, este sentenciador evidencia la manifiesta voluntad de prórroga del referido contrato por parte de la empresa aseguradora y que además de ser un trámite administrativo la emisión del mismo, se perfecciona con el pago de la prima convenida por parte del tomador, como lo establece el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro, a saber:
“(…) La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada”.
En atención a todo lo expuesto, este juzgador, en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las premisas insoslayables que deben tomar en consideración los órganos de justicia para resolver los asuntos planteados en su Ministerio, cuya norma en comento establece, en su artículo 12:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.-
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
De acuerdo a la norma transcrita, es obligación del Juez procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así pues, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar se obliga hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio; siendo que en el caso de cuando se trata sobre la interpretación de los contratos, el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; en consecuencia, de cara a lo expuesto, este Juzgador, observa que en la negociación suscrita por las partes en contienda, que es objeto de la pretensión de cumplimiento en este proceso, y que consta en el presente expediente; donde tal como se ha mencionado, las partes convinieron expresamente e identificaron muy bien las condiciones de la negociación, las cuales deben ser cumplidas de acuerdo como quedaron establecidas. Así se determina.
Sentado lo anterior y visto que la causa que hoy nos ocupa se refiere al cumplimiento de contrato de seguros, acción que encuadra en lo que contempla el Código Civil en sus artículos 1.134, 1.160 y 1.167 donde el contrato bilateral se caracteriza de la siguiente manera:
1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así las cosas, la doctrina del más Alto Tribunal del país, ha establecido reiteradamente que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, y en el caso de autos, por mandato del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, la póliza es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato; las pólizas de seguros deberán contener como mínimo lo siguiente: …“8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Asimismo, el artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro establece lo que se entiende por condiciones generales como aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguros que emita en el mismo ramo o modalidad; y por condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.
Con fundamento a las normativas ut supra transcritas, es forzoso concluir que en las condiciones de la póliza quedaron claramente establecidas las cláusulas que regirían el contrato de seguros objeto de la pretensión del cumplimiento aquí demandado, y analizadas como han sido las mismas, este operador de justicia concluye que la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión, asimismo por todos los argumentos explanados, se debe declarar improcedentes las alegaciones y argumentos plasmados por la parte accionada en su escrito de contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión de la accionante, referida al pago de la cantidad reclamada; así como la indemnización diaria por pérdida total, según la “póliza-recibo” de Bs. 200.00 diarios por treinta (30) días, que suma la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL (BS. 6.000,00); en consecuencia, debe declararse con lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por la Empresa Mercantil Cereales Calabozo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nro. 4, Tomo 3-A, de fecha 05-09-2.003; en la persona de su representante legal, Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.154.288, e inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 7.625, según poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el número 55, tomo 11, de fecha 01-03-2005; contra la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A., con domicilio en la Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-10-1.974, según documento anotado bajo el Nº 768, folios del 60 al 65 y vto, Tomo Nº 08; modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación de estatutos la inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero del año 2.009, quedando anotada bajo el Nº 10, tomo 5-A pro, e inscrita ante la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 77, con registro de Información Fiscal Nº J-09500647-6.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada el pago por la Cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL (Bs. 5.701.000,00), por concepto de indemnización por la pérdida total por robo, así como la indemnización diaria por pérdida total de Bs. 200.00 diarios por treinta (30) días, que suma la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL (BS. 6.000,00); del vehículo amparado propiedad de la actora, con las siguientes características: PLACA: A41AE1S; SERIAL N.I.V: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL CARROCERIA: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL CHASIS: 8XVS4WSS5AV502512; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5017741; MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. Dicho vehículo es propiedad de la Empresa Cereales Calabozo C.A, según se evidencia en el Certificad de Registro de Vehículo Nº 8XVS4WSS5AV502512-1-1 (formulario 28339325).
TERCERO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, la cual se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda en fecha 04-02-2.016, hasta la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena que una vez firme la decisión se oficie para el cálculo indexatorio al Banco Central de Venezuela, para que indique el monto de la indexación atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por dicha entidad bancaria, para el período en referencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y perdidosa por cuanto resultó totalmente vencida, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello en el auto de diferimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (05-06-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
EXP.: 9416-16.-
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